Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 194/2016 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 50297370062016100065
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:391
Núm. Roj: SAP Z 391/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00033/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (ADL) Nº 194/2016
SENTENCIA Nº 33/2016
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 60/2015, procedente
del Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 194/2016 , seguido por delito
leve de estafa, siendo apelante Inés , representada y asistida por el letrado Sr. Soler Aguilar , constando
como apelados el MINISTERIO FISCAL y CEPSA.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015 , cuyos HECHOS PROBADOS expresaban lo siguiente: 'El día 3 de julio de 2015, sobre las 20.20 horas, Inés repostó combustible para su vehículo ....-JSK por importe de 41.32 euros en la estación de servicio de 'Cepsa' sita en el pk.47.5 de la AP-2, término municipal de Pina de Ebro, ausentándose del lugar sin abonar el precio.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de tal resolución, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Inés como autor responsable de un delito de estafa del artículo 249.2 de Código Penal a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de seis euros y al pago de las costas procesales. Y a indemnizar a 'CEPSA' en la suma de 41.32 euros más intereses legales.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la citada Inés , expresando los motivos que señala en su escrito, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio el correspondiente traslado a los apelados, para alegaciones, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la recurrente se pretende que se proceda a modificar el fallo condenatorio recaído en la primera instancia, apoyando su petición en la alegación de un error, pues en la fecha de autos pensó que su hijo había pagado la gasolina que repostó en su vehículo. Sin embargo, como es de observar en la sentencia de instancia, fue el testimonio de la empleada de la gasolinera en la que se produjeron los hechos lo que determinó la convicción plena sobre la autoría de la denunciada en la defraudación por la que ha resultado condenada.
Consecuentemente, tras haber valorado la Juzgadora dicha prueba, y no habiendo podido hacerlo respecto de lo que tal denunciada podría haber expuesto en su descargo, pues ni siquiera compareció a la vista oral señalada, es evidente que concurre prueba de cargo suficiente en justificación de los hechos, sin que, a su vez, existan en la alzada nuevos datos o pruebas que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, siendo en base a todo ello que procede desestimar el motivo de impugnación analizado, al no haberse producido el error valorativo que se invoca de la prueba practicada.
SEGUNDO .- Se alega también que en la conducta de la ahora apelante no concurre el engaño, como requisito necesario del delito de estafa por el que ha sido condenada, pero, como se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, dicho engaño existió realmente desde el momento en que por la acusada se repostó combustible en la gasolinera de autos, sin que abonara su importe a la vez que pagaba otros productos de la tienda, ocultando así una disposición de combustible que obviamente no era gratuita y que supuso, al no dar razón de ello, un engaño a la empleada que había en la caja. En definitiva, se realizó en favor de la acusada un verdadero acto de disposición, mediando engaño por parte de ésta, y es por ello que incurrió en el delito leve de estafa por el que ha resultado condenada.
TERCERO .- Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y, además, al no apreciar méritos para la imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Soler Aguilar, en representación de Inés , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 60/2015 , del que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.
Devuélvanse los autos, con certificación de lo resuelto, al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
