Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 81/2016 de 23 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100005
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:424
Núm. Roj: SAP CA 424:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
Sección Primera
SENTENCIA número. 33 / 2017
Rollo número 81 de 2016.
Procedimiento Abreviado número 45 de 2014.
Juzgado Penal numero Cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Ciudad, por un delito de calumnias contra Dª. Aurora , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Fernando Lepiani Velásquez y asistido por la Sra. Letrada Dª. María Teresa González García-Negrotto, en la que es parte como acusación particular Dª. Clemencia y D. Argimiro representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada González Domínguez y asistidos por la SRa. Letrada Dª. Maria Jesús Delgado Pavón, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Dª Aurora concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como autora responsable de un delito de calumnias de los artículos 205 y 206 CP a la pena de doce meses de multa con una cuota de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 en caso de impago con condena del 25% de las costas devengadas por la acusación particular.
Asimismo indemnizara a Dª. Clemencia y D. Argimiro en la suma total de 600 euros (300 euros para cada uno).
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación que nos corresponde resolver se denuncia infracción de los artículos 131 y 215 CP y 804 CP se alega que desde la supuesta comisión de los hechos el 6 de abril de 2011 hasta la interposición de querella el 14 de febrero de 2013 ha transcurrido un año y nueve meses.Con relación a la prescripción, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la sentencia de dicho Alto Tribunal de fecha 12 de febrero de dos mil dos , la que considera que la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido, y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Como acertadamente concluye el juez a quo del examen de las actuaciones no se evidencia que estas estuvieran paralizadas un año periodo de prescripción para el delito de calumnia enjuiciado. Los hechos datan de 6 de abril de 2011, la denuncia se formula el 11/4/2011 y el procedimiento se dirige contra la imputada el 30/1/2012 como consta al folio 96 a 99, siendo la fecha en la que se recibe declaración como imputada.
Si es cierto que como consecuencia del informe del Ministerio Fiscal de 31 de enero de 2013 se requiere a los denunciantes por providencia de 14/2/2013 para que presenten querella como requisito de perseguibilidad, lo que verifican el 25 de febrero de 2013.
La presentación de la querella es un requisito de procedibilidad para poder perseguir el delito y requeridos lo subsanan; pero en modo alguno se advierte paralizaciones en el procedimiento sin realizaron de actividad alguna por tiempo superiores a un año para poder apreciar la prescripción.
SEGUNDO.-En segundo lugar se denuncia se denuncia error en la valoración de la prueba, se esgrime que el Juez a quo declara como indubitado que las expresiones aparecen en la red social de facebook., sin embargo lo único que consta es una fotocopia de un documento de la pagina de de facebook, acreditándose con la prueba pericial que la dirección de URL que aparece en el pantallazo de facebook es de Eutimio quien no conoce ni a la perjudicada ni a la testigo ni estaba en la lista de contactos de la apelante.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
La discrepancia del apelante en la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria no solo en el pantallazo o captura de pantalla de la pagina de facebook de la acusada, sino en una prueba testifical directa de cargo constituida por el testimonio de Melisa que es quien lo ve y comunica a los perjudicado la existencia de dichas expresiones y le facilita la captura de pantalla, la cual depuso en el juicio a los que el Juez a quo dota de plena credibilidad, y acredita al realidad de dichas expresiones, pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad. Sin que quede desvirtuado su testimonio porque la captura se hiciera desde la página del Sr. Eutimio .
No se ha acreditado en forma alguna que se hubiese manipulado el muro de facebook de la apelante, debiéndose de tener en cuenta que el informe pericial que aporta se realiza después de acaecidos los hechos; siendo el correo electrónico obrante al folio 246 que remite la red social una comunicación estándar de 19/7/2010 siendo los hechos de abril de 2011.
El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración del testigo, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.
La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones del perjudicado y los testigos, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
Asimismo su testimonio aparece reforzado por el contenido de las manifestaciones vertidas en la red social acreditándose con la documental obrante a los folios 178 a 180 que tuvieron el juicio al que alude; aludiendo a la existencia de una enfermedad que padece.
Como se determina en la STS de 21 de septiembre de 2003 , desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que importa es comprobar si se ha practicado prueba válida que permita afirmar más allá de dudas razonables la autoría del acusado. Y es lo que ha acontecido en el caso de autos
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de calumnias, en modo alguno se trata de expresiones genéricas, vagas e imprecisas; la expresión de dedicarse al trapicheo y otros menesteres, se esta refiriendo a la atribución de una conducta Trapichear, expresión utilizada coloquialmente para referirse al la venta de drogas, expresiones que se vierten en una red social lo que le dota de publicidad.
En orden a la indemnizaron fijada por el Juez a quo consideramos que es adecuada y proporcionada a las manifestaciones vertidas y al daño moral infringido a los perjudicados sin que la ausencia de recursos económicos le exonere de la responsabilidad civil derivada de la comisión delictiva.
TERCERO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz, dictada en el Procedimiento Abreviado 45 de 2014, declarando de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
