Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 59/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100018

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:71

Núm. Roj: SAP MU 71:2017

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00033/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 664250

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0007591

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2016

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Recurrente: Artemio

Procurador/a: D/Dª MARIA BOTIA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO JAEN GARCIA

Recurrido: Bernardo , Celso , MINISTERIO FISCAL, A.E.A.T. A.E.A.T.

Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LABORDA, JOSE MARTINEZ LABORDA , ,

Abogado/a: D/Dª PEDRO RUIZ MORENO, PEDRO RUIZ MORENO , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA nº 33/17

En Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 54/2014 que, por delito continuado de falsedad documental, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia, como Diligencias Previas 3030/2010, Procedimiento Abreviado 158/2012, contra D. Bernardo y D. Celso representados por el Procurador de los Tribunales Sr. José Martínez Laborda y defendidos por el Letrado Sr. Pedro Ruiz Moreno, contra D. Artemio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Botía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Antonio Jaén García que actúa como parte apelante, contra Geronimo representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado Guillermo Sánchez Guardiola y contra D. Iván representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por el Letrado Sr. Fernando Izquierdo González; como acusación particular la Abogacía del Estado y como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal actuando éstos últimos como parte apelada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 19 de enero de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.-En virtud de escritura pública de fecha 12 de febrero de 2007 el acusado Martin vendió la totalidad de las participaciones sociales que tenía de la mercantil Grúas Torre Oliver S.L.con domicilio social en Alcantarilla, dedicada a la venta y alquiler de maquinaria y materiales de construcción, a Julia , asumiendo ésta el cargo de administradora única de la sociedad, que en la práctica había estado y seguiría gestionada por su hermano Celso . Dicha transmisión, sin embargo, no se inscribió en el Registro Mercantil hasta el día 14 de agosto de 2008. También trabajaba para la misma mercantil el acusado, Artemio , nacido el NUM000 -1937, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales quien el día 5 de junio de 2007, obtuvo a su favor un poder de representación de la citada mercantil otorgado por el también acusado Bernardo , aprovechando que la relatada transmisión de participaciones y cambio de administrador no había sido todavía inscrita en el Registro. No se ha acreditado que Bernardo estuviera al tanto del uso que del poder se iba a hacer. Tampoco consta acreditado que Julia o Celso conocieran en esas fechas su otorgamiento.

En fecha no determinada del mes de junio de 2007, valiéndose del citado poder de representación de Grúas Torre Oliver S.L., Artemio se concertó con el también acusado Geronimo , nacido el NUM002 -1954, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, administrador de facto de la mercantil Roble León Suministros S.L., con domicilio social en Moncofar (Castellón) y dedicada a la explotación agrícola, ganadera y avícola para expedirle una serie de facturas que no obedecían a operación real alguna sino con la única finalidad de que esta última pudiera consignar como gastos los importes de las mismas en las declaraciones de los distintos tributos y pudieran deducirse como IVA soportado en las declaraciones relativas impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) el supuesto pago del 16% que se reflejaba en las facturas emitidas. No se ha acreditado que el administrador formal de la mercantil, Iván , estuviera al tanto de la operación concertada con su padre.

Así, a nombre de la mercantil Grúas Torre Oliver S.L. se emitieron las siguientes facturas falsas a favor de Robles León Suministros S.L., en todas las cuales se incluía el 16% de IVA:

Nº 112/07 de 15 de junio de 2007 por importe de 57.420 Euros.

Nº 117/07 de 10 de julio de 2007 por importe de 60.900 Euros.

Nº 120/07 de 30 de agosto de 2007 por importe de 63.289,60 Euros.

Nº 126/07 de 30 de septiembre de 2007 por importe de 58.116 Euros.

Nº 309/07 de 30 de octubre de 2007 por importe de 56.927 Euros.

Nº 315/07 de 30 de noviembre de 2007 por importe de 63.776,80 Euros.

Nº 320/07 de 18 de diciembre de 2007 por importe de 143.544,20 Euros.

Nº 335/07 de 29 de diciembre de 2007 por importe de 129.630 Euros.

Por cada factura, se firmaba por Artemio , tanto en la misma como en una o varias hojas de papel con el logotipo de Robles León S.L. el 'recibí' del importe de cada una de ellas, a fin de que la mencionada empresa pudiese justificar ante la Agencia Tributaria el supuesto pago de aquéllas.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Artemio y a D. Geronimo como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2 º, 392 y 74 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y, respecto al acusado D. Geronimo , la atenuante analógica de confesión tardía de los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal , a las siguientes penas: a D. Geronimo , diez meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y dieciséis días con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago proporcional de costas y a D. Artemio , dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago proporcional de costas.

Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Bernardo , a D. Celso y a D. Iván del delito de falsedad por le habían sido objeto de acusación, declarando de oficio el pago de las 3/5 partes de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Artemio del que una vez admitido a trámite se dio traslado al resto de partes personadas con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 59/2016, y finalmente se señaló, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 24 de enero de 2017, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado centra sus alegaciones en la errónea valoración de la prueba alcanzada en la instancia. En apoyo de ello sostiene en primer lugar que la firma que consta en las facturas falsas no ha sido confeccionada por su defendido, pues carece de sentido poner todos los datos de identidad al pie de las facturas mediante las que queda perfectamente identificado para después poner una firma falsa que puede haber sido hecho por cualquiera. En segundo lugar, el también acusado Geronimo que reconoció su participación en los hechos negó que el aquí recurrente fuera la persona que se personó en su empresa para realizar el cobro de las facturas sin que aquél ofreciera dudas al respecto y sin que el transcurso del tiempo pueda servir para afirmar que aquél no recuerda la apariencia física del apelante. Alega igualmente que no se ha llegado a acreditar que el poder utilizado ante la empresa Robles León Suministros, S.L. fuese efectivamente el mismo que se otorgó a Artemio y finalmente que tampoco existe ningún tipo de prueba de que éste se haya personado en la citada empresa ni existe documento alguno que lo relacione con ella.

Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario

de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del motivo alegado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO.-Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 :'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).

b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).

d) Deben estar interrelacionados. «Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).

e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de enero y 13 de julio de 1996 ).

f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).'

En el presente caso los indicios puestos de manifiesto por el Juez ad quo son: que es el nombre del aquí recurrente el que aparece en el recibí de todas y cada una de las facturas (folios 104 a 123); que carece de importancia que la firma que consta en dichas facturas la hubiera hecho Artemio o una tercera persona al no ser el delito que se le imputa un delito de propia mano; la persona que se presentó ante el también acusado Geronimo se hacía llamar Artemio y aporto unos poderes de representación; que tales poderes se otorgaran tan solo unos días antes de que se emitiera la primera de las facturas falsas; el transcurso de más de 8 años desde la comisión de los hechos podría dificultar el reconocimiento de Artemio por parte de Geronimo ; que lo normal es que las escrituras de poder se entreguen al apoderado y éste las conserve consigo; que tanto Bernardo como Julia declararon que fue Artemio el que les pidió de manera insistente que les otorgara poderes a su favor, declarando incluso el primero en fase sumarial que tales poderes lo eran para trabajar en Castellón.

Indicios esgrimidos por el juzgador de instancia que esta Sala estima suficientes para alcanzar la convicción condenatoria, pero a los que incluso se pueden unir otros como el hecho de que Artemio aprovechara el tiempo durante el que Celso estaba en la cárcel para solicitar a la hermana de éste, Julia , que le otorgara un poder con la excusa de que la empresa pudiera seguir trabajando, insistencia en el otorgamiento de un poder que sin duda alguna debió despertar recelos a Julia quien se negó a hacerlo mientras su hermano, quien en la práctica era quien realmente la gestionaba y dirigía, no estuviera al tanto de ello. Recelos que se compadecen con la declaración en juicio de Julia al manifestar que Artemio , aquí apelante, conocía muy bien la empresa desprendiéndose igualmente de su declaración que en realidad tomaba decisiones en ella más allá de su mero trabajo de camionero. Pues bien, llama la atención que ante la negativa de Julia , Artemio acudiera sin embargo a Bernardo quien en teoría ya estaba apartado de la empresa, para que éste le otorgara el poder, y aunque se manifieste que el poder lo necesitaba para trabajar, de la declaración de Julia se deduce que la empresa estaba parada o sin verdadera actividad mientras su hermano permanecía en prisión. Además ninguna explicación ofreció en el plenario el testigo Bernardo sobre el motivo por el cual necesitaba otorgar un poder a Artemio si como aquél afirmó ya estaba apartado de la empresa.

Cierto es igualmente que el también acusado y condenado Geronimo manifestó en juicio no conocer al apelante como la persona que acudió a su empresa, pero además del transcurso de tiempo puesto de manifiesto por el Magistrado de instancia puede afirmarse que efectivamente no era necesario que Artemio acudiera materialmente en persona a la empresa de Geronimo para el cobro de las facturas. No obstante ello, de lo que no cabe duda es que el poder que se le exhibió al administrador de facto de la mercantil Robles León Suministros, S.L. era efectivamente el que se le otorgo a Artemio , en primer lugar porque sí bien el acusado Geronimo manifestó que no exigió la identificación mediante el documento nacional de identidad si manifestó en juicio que comprobó los poderes exhibidos y por tanto el nombre a favor de quien se otorgaban, y en segundo lugar porque, además de que lo natural y lógico es que el poder permanezca en manos del apoderado, de lo contrario no tendría sentido la exigencia en su otorgamiento, tampoco consta que en la empresa se hubieran otorgado más poderes a otros trabajadores y tampoco consta y ni tan si quiera se ha alegado que Artemio hubiera extraviado el suyo. Finalmente puede añadirse que el recurrente, trabajador de confianza de Celso , tenía a su disposición todo lo necesario para poder cometer los hechos imputados y conocimiento suficiente del modo de trabajar la empresa.

El recurrente realiza en definitiva una valoración de la prueba distinta a la alcanzada por el magistrado de instancia en base a una parcial e interesada apreciación de los hechos que no puede en modo alguno desplazar la correcta y exhaustiva exposición probatoria alcanzada en la recurrida y que se obtiene después de sopesar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios practicados entre los que destacan no solo la documental unida a actuaciones sino muy esencialmente la propia de los acusados y testificales practicadas.

En definitiva, las conclusiones alcanzadas oportunamente valoradas por el órgano a quo conducen a concluir que la valoración de los medios de prueba efectuada en la recurrida no puede calificarse de arbitraria o absurda ni es irracional, sino todo lo contrario alcanzando una descripción de los hechos que obviamente son constitutivos del delito por el cual se ha condenado, basándose, el recurrente en meras afirmaciones carentes de todo soporte probatorio que no pueden desdibujar la realidad de los hechos tales como han sido fijados en el antecedente de hechos probados de la recurrida por cuanto ninguna justificación documental o testifical distinta de las ya tenidas en cuenta por el magistrado de instancia aporta en apoyo de aquéllas.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Artemio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Botia Sánchez contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 54/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, con fecha 19 de enero de 2016 debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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