Sentencia Penal Nº 33/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 33/2018 de 18 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100104

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:717

Núm. Roj: SAP BA 717/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00033/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 43 2 2018 0001225
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2018
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2018
RECURRENTE: Beatriz
Procurador/a:
Abogado/a: ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 33/2018
Iltmo. Sr. Magistrado
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
En la población de BADAJOZ, a 18 de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm.
25/2018; Recurso Penal núm. 33/2018; Juzgado de Instrucción n. 4, Badajoz*»], seguida contra la encausada
Dª Beatriz ; defendida por el letrado D. ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA; por un delito
leve de «AMENAZAS».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrad Juez de Instrucción n. 4 , BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 21/03/2018 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Beatriz como autora de un delito leve de AMENAZAS art.171.7 del C.Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, multa pagadera de una sola vez y sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.53 del C.Penal , imponiéndole las costas causadas . . »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de Dª Beatriz ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 33/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Recurre la sentencia quien en la instancia fue condenada como autora de un delito leve de amenaza. Los hechos probados recogen que aquella envío desde su teléfono móvil varios mensajes de texto a Petra con el siguiente tenor: 'Siempre has tenido pinta de hija de puta....aparte de fea y acomplejada...y a la Susana ...??? Hablaré con tu madre a ver si sabe la clase de guarra que estas hecha en la calleee...bonita, ni en lata??'; 'sólo os digo una cosa..muuuccho cuidadoooo'; 'que yo no soy Valle ni María Rosa ....soy su madre'.

Esta Sala considera justo considerar que los hechos han de ser apreciados en el contexto de un conflicto relacionado con los presuntos insultos que el hijo de la recurrente recibió. Dicha circunstancia, inevitablemente debe, en alguna medida, relativizar el valor incriminatorio y el impacto o significado que determinadas frases puedan tener en cuanto al ánimo perturbador en el sujeto activo y el verdadero resultado de temor o zozobra en el pasivo.



SEGUNDO.- Por otra parte, es sabido que los requisitos típicos de la antigua falta prevista en el artículo 620 del Código Penal , que pudiéramos trasladar en la actualidad para el delito leve de amenazas, serían: a) una conducta intimidativa consistente en impedir lo que la Ley no prohíbe anulando la libertad de actuación; b) que tal conducta ofreciera una cierta intensidad en sus manifestaciones coactivas, precisamente la más acorde con la subsunción en la figura de la falta, no siendo preciso que la presión intimidatoria sea absoluta e irresistible ; c) un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la voluntad ajena, como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; d) ilicitud en la actuación, a la vista de la normativa de convivencia social y jurídica que debe regular la actividad del agente.

Es difícil aceptar que tales varios elementos puedan afirmarse en el caso enjuiciado. Dichos presupuestos se encuentran ausentes en el presente caso, en el que, en el contexto de desavenencias previas aludidas, se toma la torpe, peligrosa y en cualquier caso desafortunada iniciativa de proferir las frases que hemos transcrito, por el teléfono móvil.

Esta Sala, considera que la conducta enjuiciada mereciendo dicho reproche social o moral, no reviste caracteres propios del reproche penal, evidenciando, a salvo -y esta resolución ha de servir de seria advertencia al respecto- que pueda reiterarse en el tiempo, incluso con el mismo alcance o contenido literario, caso que permitiría analizar la conducta -por tenaz y reiterativa- para vincularla con -ya entonces sí- un poco discutible ánimo coactivo o amenazante.



TERCERO. - Es principio generalmente asumido por doctrina y jurisprudencia, el de 'intervención mínima' en el área del derecho penal, ya que éste viene a garantizar la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área inter-individual o social, por lesionar gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena. En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal, y ello porque el derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 18 de diciembre de 1990 , 2 de octubre , 10 y 17 de diciembre de 1991 , 14 de noviembre de 1992 , 16 de julio y 28 de septiembre de 1993 ).

Podría, finalmente discutirse, si los hechos pudieran constituir un delito leve de injurias. En cualquier caso, no existe, como se aprecia tras la lectura de antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, que no hubo acusación al respecto. La observancia del principio acusatorio que rige nuestro proceso penal, unido a la ausencia de publicidad, permite concluir que ni siquiera proceda argumentar más al respecto.

Es indiscutible que no puede dictarse una sentencia condenatoria, en un juicio por delito leve, sin que se haya formulado por alguna de las partes la oportuna acusación.

El recurso solicita la absolución por falta de acusación. La estimación del recurso afectara obviamente a quien igualmente resultó condenado pese a no haber interpuesto recurso.

Por ello, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la recurrente Sin expresa imposición de costas procesales en ambas instancias

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Dª Beatriz ; delito leve 25/18 del Juzgado de Instrucción nº4 de Badajoz , y REVOCAMOS la misma con absolución de la misma de los hechos por los que venía sido denunciada. Se declaran las costas de oficio en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D.MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 9 de julio de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.