Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2018 de 25 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100029

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:33

Núm. Roj: SAP BU 33/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen NÚM. 83/17.
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00033/2018
En Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE
MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN
EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS Y VEJACIONES
LEVE EN EL AMIBTO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra Maximiliano , cuyas circunstancias y
datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora Doña. Mª Victoria
Recalde de la Higuera y asistido por el letrado Doña María José Sanchez González, interviniendo como
acusación particular Amelia , representada por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y asistida
por el letrado D. David Pomar Requejo en virtud de recurso interpuesto por Amelia ; siendo ponente la Ilma.
Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el procedimiento 83/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 206/17 de fecha 21 de Julio de 2.017 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: UNICO.- Probado y así se declara que Maximiliano y Amelia han mantuvieron una relación matrimonial finalizada en diciembre de 2014, teniendo en común una hija menor de edad.

Son hechos probados que el día 1 de agosto de 2016 Maximiliano acudió al domicilio de Amelia , a recoger a su hija menor por corresponderle el periodo de vacacional de la primera quince de agosto y se inició una discusión entre ambos por discrepancias sobre las fichas de tareas que debía realizar la menor.

No ha quedado acreditado que en el trascurso de dicha discusión Maximiliano pegase un empujón a Amelia , haciendo que ésta cayera al suelo.

Resulta probado que los días 16 de julio, 23 de marzo y 18 de junio de 2016, Maximiliano remitió tres mensajes de correo electrónicos relacionados con los intercambios de la menor en los que le decía a Amelia : ' Ya cansas, eres cansina, no tienes vergüenza, desgraciada, deja de comportarte como una desgraciada y empieza a comportarte como una persona normal.' No ha quedado probado que los días 16, 30 de agosto de 20165 y 24 de abril de 2016 Maximiliano se dirigiese a Amelia delante de su hija menor de edad diciendo: ' mamá es tonta y que pesadilla es; deja de decir tantas tontadas; anda, vete por ahí, hombre, siempre estás con las mismas tonterías.'

SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia nº 206/17 recaída en la primera instancia de fecha 21 de Julio de 2.017 , dice literalmente: 1º.- Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano de los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas penales acordadas en el auto de 29 de agosto de 2016.



TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal Amelia alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Amelia alegando: .- Error en la consideración de hechos probados realizada por parte de la Juzgadora.

.- Se alega que fue objeto de debate que no cabía la imputación del acusado por los correos electrónicos remitidos habida cuenta que el auto de transformación en procedimiento abreviado sólo se refería a los hechos del día uno de Agosto y al resto que dejó plasmado la denunciante en su denuncia y ampliación, no compartiendo dicha opinión el recurrente.

.- En cuanto a los hechos ocurridos el día 1 de Agosto considera la recurrente que los mismos si han sido probados, refiriéndose a las testigos que comparecen en el acto de juicio y que estuvieron presentes el día de los hechos, no en el momento justo que se produjeron pero sí de forma absolutamente inmediata, Mariana y María Luisa , que aunque sean testigos de referencia fueron contundentes en la versión que ofrecieron, constatando indicios evidentes que ratifican la versión de los hechos ofrecida por Amelia .

Se señala que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo según reiterada jurisprudencia.

.- En cuanto al delito continuado de amenazas consecuencia de los correos electrónicos remitidos a la denunciante, considera la recurrente que los hechos que se declaran como probados en cuanto al a remisión de dichos correos le causan un daño emocional y se encuadran en los elementos del delito por el que se formula acusación.



SEGUNDO. - Debemos partir de que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En todo caso, no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria. La Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr , asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2); contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.

El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente , dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Lo que ocurre es que tras la reforma del artículo 240 de la LOPJ no es posible decretar la nulidad de una sentencia de instancia si no se solicita así por el recurrente, lo que no se ha hecho en este caso donde la parte recurrente se limita a solicitar la condena de Maximiliano conforme solicitaba en su escrito de acusación, a saber, un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito continuado de injurias y vejaciones de carácter leve.

En este caso, es evidente que no concurre esa irracionalidad en la valoración que justificaría la nulidad ( insistimos, no solicitada). Lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, pero no es un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica y la razón, como decimos se constata por la Sala que lo que se pretende por el citada recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba.

La única cuestión en la que sí puede entrar esta Sala es la relativa a si los hechos recogidos en el factum de la Sentencia pueden ser constitutivos de un delito de amenazas o un delito de injurias leve.

En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha precisado o matizado el alcance de su doctrina en cuanto a revocación de Sentencias absolutorias, así en sentencia 170/2002 , de 30 de septiembre , expone que no resulta de aplicación cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.

Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Se dice en la Sentencia 'resulta probado que los días 16 de Julio , 23 de Marzo y 18 de Junio de 2016 , Maximiliano remitió tres mensajes de correo electrónicos relacionados con los intercambios de la menor en los que se decía a Amelia : 'Ya cansas, eres cansinas, no tienes vergüenza, desgraciada, deja de comportarte como una desgraciada y empieza a comportarte como una persona normal'. En relación con dichos hechos la Juez de Instancia dice en su sentencia: 'La acusación particular interesa la condena del acusado como autor de un delito continuado de amenazas por la remisión de varios correos electrónicos dirigidos a la denunciante en losa que el acusado le dice : ' que ya cansas, eres cansina, deja de decir tontadas deja de ser cansina, no tienes vergüenza, desgraciada, deja de comportarte como una desgraciada y empieza a comportarte como una persona normal.' El acusado reconoce que ha enviado dichos correos electrónicos a su ex mujer, sin embargo, de la lectura completa de los mensajes se concluye que las expresiones contenidas no colman las exigencias del tipo penal por el que se formula acusación. Debe señalarse que la amenaza es una infracción penal sujeta a gran relativismo, dado su carácter eminentemente circunstancial, pero es importante tener en cuenta el bien jurídico protegido, que es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida. Este delito se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, siendo necesario que la expresión del propósito del agente se perciba como seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Ciertamente, la existencia de unas amenazas no resulta del concreto tenor literal de las frases o expresiones utilizadas por el sujeto activo, sino como se ha dicho, de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y supuesta víctima. El contenido de los correos no implica ni conlleva el anuncio de causar a la denunciante un perjuicio o un mal, determinado y posible, no se trasmite ningún contenido amenazante, no se desprende de ellos una intencionalidad en quien los envía de amenazar ni obedecen a a razones suficientes para ejercer una presión tal sobre la víctima que le puedan provocar temor. Sin entrar en el fondo de la cuestión por respeto al principio acusatorio, las expresiones contenidas en los correos enviados por el acusado ni siquiera tendrían entidad suficiente para configurar un delito leve de injurias o vejaciones injustas. La jurisprudencia tiene declarado que 'las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida.' Pues bien, dichas conclusiones, razonadas y razonables, se podrán compartir o no pero, en modo alguno, pueden ser calificadas de ilógicas y/o arbitrarias, mostrándose la Sala conforme con las mismas, procediendo en consecuencia la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso presentado.



TERCERO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amelia confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado su recurso de Apelación entablado, y declarando de oficio la otra mitad.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Amelia contra la sentencia nº206/17 dictada en fecha 21 de Julio de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en Procedimiento nº 83/17, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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