Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 972/2017 de 31 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100009

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:11

Núm. Roj: SAP J 11/2018


Voces

Delito continuado de quebrantamiento de condena

Anulación de la sentencia

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Inhabilitación especial

Calificación provisional

Delitos continuados

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Práctica de la prueba

Investigado o encausado

Sentencia de condena

Principio de imparcialidad

Omisión

Juicio rápido por delito

Diligencias previas

Bebida alcohólica

Prueba de cargo

Responsabilidad penal

Consumo de bebidas alcohólicas

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 159/17
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 972/2017 (202)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 33/18
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 159/17, por el delito de
Quebrantamiento de Medida Cautelar, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo
acusado Sergio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora
Dª. María Codes Barranco y defendido por el Letrado D. Adolfo Álvarez García. Han sido apelantes dicho
acusado y el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. María Eloisa Velasco Vargas, y Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 159/17, se dictó, en fecha 26/09/17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén se dictó en Diligencias Urgentes 21/15, acumuladas a Diligencias Previas 327.14, Auto de 10 de Marzo de 2015 imponiendo a Sergio , nacido el NUM000 de 1973, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el sistema de control telemático para control de alejamiento respecto de su ex pareja Adriana , acordado éste en virtud de Auto de 3 de Julio de 2014, y control de medida de destierro de Jaén, imponiéndose el sistema con apercibimiento personal de incurrir en delito de quebrantamiento o de desobediencia si no se cumplía con las normas de buen funcionamiento del sistema y habiéndosele comunicado formal y personalmente el 11 de Marzo de 2015 las consecuencia expresas en caso de no cumplir las prohibiciones. A pesar de ello y a sabiendas de que le estaba prohibido el acusado los siguientes días y en las franjas horarias siguientes se encontraba en la zona de exclusión fija de Jaén: Entre las 9:01:19 y las 11:45:16 del día 25 de octubre de 2016. Entre las 11:15:21 y las 13:31:51 del día 2 de Noviembre de 2016. Entre las 11:53:07 y las 13:45:59 del día 7 de Noviembre de 2016.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 31/01/18.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 26 de Septiembre de 2017 , se condenó al acusado Sergio como autor de un delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar del art. 468.2 del C.P , a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, basándose en motivos totalmente distintos y que analizamos a continuación.

Segundo.- En cuanto al recurso deducido por el Ministerio Fiscal, se alega en el mismo que en su escrito de calificación provisional elevada a definitiva interesó la condena para el acusado por la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P , y que se le impusiera la pena de 1 año de prisión, y sin embargo en la sentencia no se hace referencia alguna a la continuidad delictiva.

Añadiendo que en los hechos probados se declara que el condenado, pese a la orden de prohibición impuesta respecto a Adriana mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015 en la que se le impuso el sistema de control telemático, se introdujo en la zona de exclusión fija el día 25 de octubre de 2016, el 2 de noviembre de 2016 y el 7 de noviembre de 2016, dándose así los requisitos del art. 74 C.P . Por lo que solicita que se le condene a dicho acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los arts. 468.2 y 74 C.P , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pues bien, dispone el art. 792 de la L.E.Criminal , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, lo siguiente:'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Por tanto, según el citado precepto, el Tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta a través del cauce de la errónea valoración probatoria; cuestión ésta que había sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y luego por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Es tras la reforma de la L.E.Criminal cuando se consolida normativamente esa doctrina jurisprudencial, de forma que sólo podrá revisarse la sentencia apelada cuando se invoque la infracción de precepto legal, exigiéndose que se respete por parte del Tribunal de apelación el relato de hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse en cuenta, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el art. 240, párrafo final, de Ley Orgánica del Poder Judicial , y segundo, su carácter tasado ( art. 238 LOPJ ) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Y así, el art. 790.2 último párrafo, de la L.E.Criminal , al que se remite el art. 792.2 de la citado Ley procesal penal , dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Expuesto cuanto antecede, el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal no puede ser acogido, al no cumplirse las exigencias de los arts. 792 y 790.2 de la L.E.Criminal , ya que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia y agravar la condena que le hubiera sido impuesta al acusado, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal nulidad no se interesa en el recurso, y de ahí que no proceda su estimación.

Tercero.- Respecto al recurso de apelación promovido por la defensa del acusado, se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que se ha demostrado que el dispositivo impuesto da fallos, como lo acreditan las sentencias absolutorias que ha tenido con respecto a diversos procesos penales; sentencias, indica, que no han sido valoradas por la Juzgadora de instancia; citando al efecto la sentencia nº 419/2017, P.A. nº 118/2017, del Juzgado de lo penal nº 4 de Jaén , en la que se le absolvió, transcribiendo el fundamento de derecho tercero; así como otra sentencia nº 378/2016, Juicio Rápido nº 502/2016, también del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén ; y un auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, Rollo de Apelación nº 1118/2016, donde se confirmó el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, en las Diligencias Previas nº 436/2016.

Y concluye el apelante diciendo que queda acreditado a través de esas sentencias absolutorias y auto de sobreseimiento, que el dispositivo impuesto al acusado da fallos, por lo que entiende que no puede ser condenado.

Ahora bien, como le consta a esta Sala, resulta que en el P.A. nº 515/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén por delito de Quebrantamiento por inutilización-perturbación del dispositivo técnico, se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017 condenando al mismo acusado Sergio por dicho delito del art.

468.3 C.P , a la pena de 6 meses de prisión; sentencia que fue confirmada por la de esta misma Sala en fecha 20/12/17 (nº 460/17 ), Rollo de Apelación nº 880/17.

En esa sentencia se enjuició el hecho consistente en una serie de irregularidades respecto al funcionamiento del sistema de control telemático, como: separación del brazalete de la unidad 2 Track, los días 4 a 5 de marzo, 30 de abril y 1 de mayo de 2016, y descarga de batería del dispositivo de localización los días 25 de marzo, 8 y 30 de abril de 2016; razonándose en la sentencia de este mismo Tribunal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, que 'dichas incidencias no se cometieron por la falta de cobertura o de mal funcionamiento del dispositivo alegada por el acusado, sino con la intención o finalidad de eludir u obstaculizar el cumplimiento de las medidas de prohibición, y ello a pesar de tener plena conciencia de poder cometer el delito del que fue advertido, realizando actos propios, tratando con ello de impedir que el sistema telemático de control funcionara correctamente y así tratar de no ser localizado, cometiendo las referidas irregularidades descritas en el factum los días señalados'.

Por tanto, de ello se deduce que no se acreditó en ese caso un mal funcionamiento del dispositivo, lo que tampoco se probó en el presente supuesto; y sí por el contrario que el acusado, en las fechas que se indican en el relato de hechos probados, se encontraba en la zona de exclusión fija de Jaén, habiendo manifestado el Sr. Cipriano , asesor jurídico del Centro Cometa, que se produjeron las tres incidencias por entrada en zona de exclusión fija; añadiendo que el dispositivo del acusado ha tenido mantenimientos por rotura de carcasa, por haberse quitado la pulsera y porque no emitía correctamente, siendo el último mantenimiento realizado el 11/08/16, por lo que no cabe pensar que en las fechas tan próximas de estos hechos enjuiciados (25 de octubre, 2 de noviembre y 7 de noviembre de 2016) el dispositivo no funcionara correctamente.

En consecuencia, la conducta del acusado consistió en una serie de incidencias en el funcionamiento del dispositivo, que afectó a la correcta ejecución de la medida de prohibición de aproximación a su ex pareja, incumpliéndola, y a pesar de que el sistema de localización le advertía que abandonara el lugar, entró en la zona de exclusión fija de Jaén, en los días que se relatan en el factum; y así resulta de la documental obrante en autos, informes de incidencias y testifical practicada; existiendo por tanto, en contra de lo alegado por el recurrente, prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

Y en este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que sea actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas realizadas por el Juez en cuya presencia se practicaron, y por lo mismo es ese Juzgador y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciación personal y directamente, sobre todo en relación a las pruebas de carácter personal, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, máxime cuando, como en el presente caso, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora no es errónea o contradictoria, no pudiéndose sustituir por tanto dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

Cuarto.- Y en segundo lugar alega dicho recurrente la vulneración de los arts. 19 , 20 y 21 C.P , al no haberse tenido en cuenta su adición al alcohol, como entiende que quedó acreditado en el informe del Instituto de Medicina Legal.

Pues bien, a pesar del resultado del informe emitido por el IML de fecha 10 de Febrero de 2015, sobre la dependencia del alcohol del acusado, lo cierto es que no se acredita alteración alguna desde el punto de vista médico-psíquico, ni que ello le ocasionara una merma de sus facultades intelectivas o volitivas, ni por tanto que los hechos los cometiera como consecuencia de ello, lo que determina que no proceda aplicar circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

Es más, el propio acusado negó consumo de bebidas alcohólicas, que tan sólo lo era de forma ocasional; no revelándose patología mental que le aparte de la realidad, ni que del posible consumo abusivo de sustancias alcohólicas se desprenda una afectación de las facultades de discernimiento y decisión motivada por el consumo abusivo y continuado en el tiempo de alcohol.

En base a lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 159 de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo, a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 972/2017 de 31 de Enero de 2018

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