Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1788/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100033
Núm. Ecli: ES:APM:2018:362
Núm. Roj: SAP M 362/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0007903
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1788/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 257/2016
S E N T E N C I A Num:33/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 18 de Enero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Abilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo
Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 27 de Septiembre de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 27 de Septiembre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Se declara probado que el día 10 de marzo de 2015, sobre las 19:00 horas, Abilio acudió a la empresa Toldos Villa, sita en la calle Suiza del polígono industrial Jumapi de Alcalá de Henares, propiedad de su hermano Desiderio , entablando una discusión con el mismo por motivos económicos, en el curso de la cual ambos hermanos se engancharon y forcejearon mutuamente, siendo separados por Gerardo y por Leopoldo '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Declaro la libre absolución de Desiderio del delito de lesiones de que había sido acusado' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Belén Arce Cantano, en representación de D. Abilio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 4 de Diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de Enero de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Abilio se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que interpuso denuncia contra D. Desiderio por un delito de lesiones cometido en la persona del recurrente, en fecha 10.03.15, sobre las 19,00 horas, cuando el ahora apelante se personó en la empresa Toldos Villa SL, siendo administrador y director su hermano y acusado D. Desiderio , al objeto de solicitarle a éste último el abono de 1.500€, resto de importe por unos trabajos realizados (montaje de vigas), negándose el acusado a su pago, insultándole y comenzando una discusión, empujándole para que abandonase su establecimiento, y durante la cual el citado acusado agredió al recurrente, propinándole varios puñetazos en la zona de la cara y siendo separados por los trabajadores pertenecientes a la empresa del acusado; que una vez separados y mientras D Abilio se encontraba inmovilizado por dos de los trabajadores, el acusado le propinó un nuevo puñetazo en la cabeza, resultando con lesiones, consistentes en herida inciso contusa en cara interna del labio superior izquierdo, comisura bucal, con hematoma y erosiones en cuero cabelludo y codo derecho, precisando una primera asistencia facultativa, así como tratamiento quirúrgico consistente en analgésicos, antiséptico, anestésicos locales y puntos de sutura. Se añade que la versión sostenida por el ahora recurrente no resulta contradictoria con anteriores declaraciones, a diferencia de la sostenida por el acusado, y que la versión mantenida por el ahora apelante aparece corroborada por las lesiones que sufrió, indicando que es obvio que la 'Herida inciso contusa en cara interna del labio superior izquierdo con hematoma ' es consecuencia de un golpe recibido en la cara y que las 'Erosiones en cuero cabelludo ' proceden de un golpe recibido en la cabeza, que en nada contradicen la versión de D. Abilio , más bien la acreditan plenamente.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación del acusado, Desiderio , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones del acusado, del denunciante y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, y del informe de sanidad del Médico Forense, como documental, no se deducía que el ahora apelante hubiera sido objeto de una agresión por parte del acusado, tratándose de un mero forcejeo ente los dos. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusado y testigos), así como del informe del Médico Forense y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte, agresión a Abilio con resultado de lesiones. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración del acusado y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del acusado y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Sí puede valorar la documental unida a la causa, pero del informe de sanidad del Forense sólo se desprende la realidad de unas lesiones, pero no su forma de causación ni el causante de las mismas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, y más cuando el Juez a quo ha analizado la prueba practicada de manera minuciosa, explicando las razones por las que considera que la versión sostenida por la víctima no resulta convincente, al existir un cúmulo de contradicciones, para concluir que sólo ha quedado acreditado que denunciante y acusado se engancharon y forcejearon, sin que se hubiese acreditado que el acusado agrediera y lesionara al ahora apelante.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Arce Cantano, en representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 27 de Septiembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
