Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 222/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 29067370092018100003

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3

Núm. Roj: SAP MA 3/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN NOVENA.
ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 222/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 127/15 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MALAGA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 141/14 DIMANANTE DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS 2.756/13
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORREMOLINOS.
SENTENCIA Nº 33/18
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata
En Málaga a veintiséis de Enero de 2.018
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos
seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga por un presunto delito de receptación contra el acusado
Santos
Han sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos.
Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 18.07.17, bajo el nº 279/17 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Queda probado, y así expresamente se declara, que: El acusado, Santos ,, con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en fecha no determinada pero posterior al día 6 de julio de 2013, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió a una persona no identificada un teléfono móvil de la marca iphone 4 y unas gafas de sol de la marca Rayban por el precio de 120 €. Posteriormente, el 6 de mayo de 2014, el acusado fue sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional en las inmediaciones del establecimiento Cash Converters de Málaga donde se disponía a vender los efectos sustraídos, los cuales fueron recuperados y entregados a su legitimo propietario. Tales efectos tenían un precio de reposición a fecha 9/07/14 de 400 € y 150 €, respectivamente. El propietario denunció en fecha 6/07/13 la sustracción de tales efectos del interior de la guantera de su vehículo. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santos como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN , ya definido, sin concurrir 1 con DNI nº NUM000 , mayor de edad y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Martínez Torres y defendido por la letrada Sra. García Carballo.

circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓ N, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.

SE SUSPENDE POR DOS AÑOS le ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa, condicionado a que el acusado no delinca en dicho periodo. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa, para ante esta Audiencia Provincial y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución de los recursos planteados.



TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - La defensa de Santos solicita que se estime el recurso de apelación formulado y se absuelva a su defendido del delito de receptación por el que ha sido condenado alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.



SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo que pueda fundamentar el fallo condenatorio, ha de recordarse que la jurisprudencia ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16 ), establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91 , cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.

A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, se ha examinado el expediente judicial y se ha visionado la grabación del Juicio Oral, llegándose a la misma conclusión condenatoria a la que llegó el Juez sentenciador, considerando acertados los indicios incriminatorios que detalladamente analiza siendo la conducta del acusado conformadora del delito de receptación enjuiciado, al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 298.1 del Código Penal , a saber: a) la previa comisión de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico en el que el sujeto activo no ha intervenido ni como autor ni como cómplice; b) el conocimiento por parte del sujeto activo de la comisión del delito precedente; c) la acción, que consiste en ayudar a los responsables del delito previo a aprovecharse de los efectos del mismo, o adquirir u ocultar tales efectos; y d) el ánimo de lucro.

Según la STS de fecha 12 de Junio de 2.012 , el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo EDJ 1997/2564 y 2359/2001 de 12 de diciembre EDJ 2001/56023, entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero EDJ 2000/468 y 1128/2001 de 8 de junio EDJ 2001/15396, entre otras).

Pues bien en este supuesto de autos concurren los elementos configuradores del tipo pues no solo el precio declarado por el acusado -120 euros- es vil, como razonadamente explica el Juez a quo en su sentencia, sino que las explicaciones ofrecidas por el acusado en torno a su adquisición resultan inverosímiles, como inverosímil la historia del amigo que le vende el teléfono del que solo ofrece el nombre: Desiderio , y del que ni aporta más datos que permitan su identificación ni lo propone como testigo a juicio.

En consecuencia, el Juez a quo ha valorado, directa y personalmente, las pruebas practicadas en el plenario con las ventajas que proporcionan la inmediación, la contradicción y la publicidad. Esta valoración debe ser respetada por este Tribunal que carece de inmediación, pues la decisión condenatoria, tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.

Es por ello que los motivos de impugnación deben perecer y el recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO .- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio al no observarse mala fe o temeridad en el apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 CP .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga el día 18.07.17, bajo el nº 279/17, en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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