Sentencia Penal Nº 33/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 28/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100299

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:300

Núm. Roj: SAP SA 300/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00033/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0000340
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Rosa , Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO MIGUEL PEREZ DE LA SOTA, ALEJANDRO MIGUEL PEREZ DE LA
SOTA
Recurrido: Alexander , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEIX GARCIA,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 28/2018
SENTENCIA Nº 33/2018
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 394/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Rosa , con D.N.I. nº NUM000 , y como
perjudicado: Ángel Daniel , con D.N.I. nº NUM001 , que comparecieron al acto del juicio asistidos
por el Letrado Sr. Alejandro Miguel Pérez de la Sota; y como parte denunciada: Alexander , con D.N.I.
nº NUM002 , que compareció al acto del juicio defendido por el Letrado Sr. Antonio Peix García. Con la
intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Fueron parte en esta instancia, como apelantes:
1) Rosa y 2) Ángel Daniel , con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelados: 1) Alexander ,
con la asistencia letrada ya referenciada, y 2) el Mº FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 11 de diciembre de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Absuelvo al acusado Alexander , ya circunstanciado, de los delitos leves que se le imputaban, declarando de oficio las costas del proceso.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Rosa y Ángel Daniel , Sr. Alejandro Miguel Pérez de la Sota, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma dictándose otra por la que se condene al denunciado Alexander conforme a lo solicitado en el juicio.

Por su parte, tanto por el Letrado de Alexander , Sr. Antonio Peix García, como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación solicitando la desestimación de dicho recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, y la condena en costas del recurrente, pidiendo además el primero el especial pronunciamiento de mala fe y temeridad del recurrente.



CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por virtud de sentencia de 11 de diciembre de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad , vino en absolver, con todos los pronunciamientos favorables, al denunciado, Alexander , de los delitos leves de daños, de lesiones y de amenazas ( arts. 263 , 147.2 y 171 del Código penal ), por los que venía acusado en el presente procedimiento de juicio de delitos leves por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los denunciantes, Rosa y Ángel Daniel .

Dicho pronunciamiento absolutorio, en síntesis, se fundamenta por el juzgador a quo en la circunstancia de no considerar que hayan venido acreditados suficientemente los hechos objeto de denuncia, no otorgando virtualidad probatoria de cargo bastante frente al denunciado a las manifestaciones de dichos denunciantes, -presuntas víctimas de los daños por atropello con un tractor por el denunciado de un perro de su propiedad, de unas amenazas y de una agresión física (empujón), que se dicen aquél materializó el día 2 de enero de 2017, en una calle de la localidad de Rinconada de la Sierra (Salamanca), etc.,- al estimar que no cumplen las exigencias jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia; destacando la clara enemistad y tensas relaciones entre denunciantes y denunciado y el interés económico que preside las declaraciones de los primeros para perjudicar al segundo y, así, conseguir un enriquecimiento injusto; así como las divergencias o discrepancias respecto al atropello del can, y la carencia de ningún signo objetivo en la producción de las lesiones; con aplicación, en el caso, del principio in dubio pro reo, etc.

Frente a dicha sentencia absolutoria, se alzan los denunciantes-acusadores particulares oponiendo como motivos de apelación, y así los expresan, los de: Fundamento sobre la mala relación entre denunciante y perjudicado con el acusado para desacreditar las alegaciones de los primeros, así como la interposición misma de la denuncia: error en la valoración de la prueba ;Fundamento sobre el evidente interés económico en la denuncia: error en la valoración de la prueba; Intencionalidad en el atropello del perro por parte del acusado: error en la valoración de la prueba; veracidad de las amenazas del acusado y de las lesiones de Rosa : error en la valoración de la prueba; y de Conclusiones del Mº Fiscal: apreciación de los delitos de daños y de lesiones; ausencia de petición sobre el delito de amenazas por ser este perseguible sólo a instancia de parte; en cuanto que, en resumen, el juzgador a quo, de una parte, habría dejado de considerar y valorar la prueba pericial obrante en autos; de otra, se equivoca al interpretar la versión de los hechos que exponen las partes acusadoras en el juicio oral, ya que, las mismas no mantenían ninguna relación de enemistad o animadversión con el acusado, y no pretenden obtener ningún beneficio ilícito por el atropello de su perro, sino, simplemente ser compensados e indemnizados justamente por los perjuicios derivados del mismo; por lo que sus manifestaciones son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, etc.

En virtud de lo cual, en definitiva, interesan que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que aceptando los motivos del mismo, se condene al citado Alexander , conforme a lo solicitado por su parte en el juicio oral, etc.



SEGUNDO .- Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia sobre diversos aspectos o problemas, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).



TERCERO.- Finalmente, en un caso como el enjuiciado, no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 184/2009 ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo , 142/2011, de 26 de septiembre ; 153/2011, de 17 de octubre y 126/2012, de 18 de junio , a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal...

Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, previsión contraria tanto a la doctrina del citado TC y del TEDH en interpretación del art. 6.1 del CEDH (STDEH de 25-10-2011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la Sala Segunda del TS (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre ; 698/2011, de 22 de junio ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el Tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la absuelta en la primera instancia...

Y ello porque este corpus doctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma y hasta el punto de que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En definitiva, que toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales) ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada STC 167/2002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente STC 105/13 FJ3ª, al decir: ' cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia...'.

Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo TC veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem, y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2009, de 18 de mayo , vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia; y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia aunque no se verifique modificación o alteración alguno de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos...

(así, STC Pleno nº 887/2013, de 11 de abril ).

En aplicación de esta doctrina, es lo cierto que como el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado.

Téngase en cuenta que ya el TC puso de relieve en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , que: ' (e)n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído '.



CUARTO. - A mayor abundamiento, es de consignar que además de la mencionada doctrina que sintetiza que el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del TEDH pasa por el hecho de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, por lo cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, etc. (citadas SSTC nº 167/2002, de 18 de septiembre ; nº 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero ; o 43/2013, de 25 de febrero ), deben tenerse en cuenta las nuevas previsiones que el párrafo tercero del art. 790.2 de la LECrim contiene, tras su reforma por Ley 41/2015, en materia de regulación del recurso de apelación y relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias de los citados TEDH y TC, para, a la postre, requerir una serie de requisitos que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria.

Requisitos que imponen al recurrente o apelante, si pretende la anulación de la sentencia o la agravación de la condena, -lo que presupone la modificación de los hechos probados-, justificar o bien la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; o bien el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o bien la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Pues bien, en nuestro caso, de una parte, las pruebas que han conducido al pronunciamiento absolutorio impugnado en el recurso, son casi todas, por no decir todas, de naturaleza personal, tales que el testimonio de los denunciantes-perjudicados, del denunciado, de peritos, etc., por lo que no pueden ser revaloradas y reexaminadas en esta alzada por razón de dicha doctrina, de modo y manera que no puede venir condenado el acusado-denunciado por prueba documental simple, (como un parte médico de asistencia y/o sanidad) porque de la misma no cabe inferir, sin más, la realidad de los hechos denunciados.

Y de otra, dejando a un lado que no se detecta en dicha sentencia omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, porque todas ellas con mayor o menor desarrollo han sido objeto de atención en la misma por parte del juzgador a quo, resulta que estudiando todos y cada uno de los motivos del recurso, se estima que estamos ante una discrepancia valorativa de los recurrentes en torno a esas pruebas personales, que no puede fundamentarlo de modo bastante; discrepancia de los recurrentes que mantienen una particular valoración de las pruebas en atención a su lógico interés, y cuya eficacia no es tal para la revocación de la sentencia, a tenor de la jurisprudencia del TS ( SSTS nº 350/2015, de 21 de abril ; 783/16, de 20 de octubre ó 407/17, de 18 de mayo , entre otras).

Asimismo, si se tiene en cuenta el carácter excepcional que tiene la declaración de nulidad de una sentencia, no se aprecia que en esa valoración de esas pruebas personales el juez de instancia haya obrado con ponderación irracional o arbitrariedad hasta tal punto que haya vulnerado la tutela judicial efectiva de los recurrentes al no determinar la condena del denunciado, que es lo exigible jurisprudencialmente por el TS; esto es, que la irracionalidad se refiera a aspectos clave como son los de la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, y de la insuficiente fuerza de convicción para el juez de la prueba practicada, siempre que la duda del mismo sea mínimamente razonable ( SSTS nº 397/2015, de 29 de mayo ó 865/2015, de 14 de enero de 2016 ).

Y, también la sentencia absolutoria se presenta motivada respecto al carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos y sobre la participación del acusado, y acerca de la explicación del porqué la prueba de cargo no se considera consistente, de modo que no puede hablarse de irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia.

En conclusión: examinada por este órgano ad quem la sentencia recurrida, el argumento de la absolución empleado en la misma no es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente, ni se acoge en la misma un 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta, que se aparte de las máximas de experiencia, ni es verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales...



QUINTO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, Rosa y Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca , en el procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 394/2017, del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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