Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 16/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100108
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:108
Núm. Roj: SAP SO 108/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00033/2018
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42043 41 2 2016 0100467
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Florian
Procurador/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MARTA DELGADO MACHIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 213 /2017 del Jdo. De lo Penal
Juzgado de origen: DPA 302/16 JDO de Instrucción nº 1 Burgo de Osma
SENTENCIA Nº 33/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 2 de mayo de 2018.-
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SORIA, siendo
parte apelante: D. Florian , defendido por la Abogada Sra. Delgado Machín y representado por el Procurador
Sr. Muñoz Muñoz y, como apelado: el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA, con fecha 22 de febrero de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO: Se declara probado que en fecha 20 de noviembre de 2.016, sobre las 5,30 horas, se produjo una discusión en el pub PALACIO DEL VIRREY sito en el BURGO DE OSMA, en el trascurso de la cual Florian , con intención de menoscabar su integridad física, agredió a Silvio , causándole lesiones consistentes en hematoma en pectoral izquierdo, hematoma subcutáneo frontal derecho, hematoma a nivel suprarrotuliano izquierdo, hematoma a nivel de tuberosidad anterior en ambas tibias y en el nivel tercio medio gemelar izquierdo y herida inciso contusa en zona frontal izquierda, que precisaron para su curación tratamiento médico, compatible con primera asistencia médica, tardando en doce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz hiperpigmentada en región frontal izquierda, de un centímetro de longitud, valorada en un punto.
Silvio como consecuencia de estos hechos, sufrió daños en el pantalón, en el abrigo y en el teléfono móvil que llevaba, los cuales no han sido tasados pericialmente.
Florian es mayor de edad penal y no constan sus antecedentes penales.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a D. Florian , como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena tres meses de multa con una cuota diaria de quince euros o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de seis meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Silvio y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento, así como a que indemnice a D. Silvio en la suma de 2.438.80 euros y en la suma que se determine en ejecución de sentencia, por perito judicial, por el valor de un pantalón, un abrigo y un teléfono móvil dañados en el hecho, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Florian , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 22 de febrero de 2018 , por la que se condenó a D. Florian , como autor criminalmente responsable un delito leve de lesiones del artículo 147,2 del C.P ., a la pena de un tres meses de multa, con una cuota diaria de 15 €, prohibición de acercamiento y comunicación con D. Silvio y al pago de la correspondiente responsabilidad civil, se interpuso por la Defensa recurso de apelación, alegando varios motivos que en definitiva se refieren al error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal y a la responsabilidad civil fijada. Por otrosí, interesó el recibimiento a prueba en esta alzada, consistente en la declaración testifical de D. Geronimo , la cual fue denegada por la Juez de lo Penal, interponiéndose la correspondiente protesta a efectos de apelación.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos resolver acerca de la petición de prueba en esta segunda instancia. Interesa la parte apelante, mediante otrosí, que se reciba declaración testifical de D. Geronimo , la cual fue denegada por la Juez de lo Penal. En atención a lo anterior, comprobamos que la prueba ahora instada fue propuesta y denegada en primera instancia. Pero la parte apelante no ha expuesto junto con su petición de prueba, las razones por las que la falta de práctica de dicha prueba le ha producido indefensión, lo que impide su admisión en esta alzada. A mayor abundamiento señalaremos que prestaron declaración los otros dos testigos propuestos por la defensa, sin que se señale que datos nuevos puede aportar el testigo cuya declaración se solicita en esta alzada. Si su declaración hubiera sido de gran importancia, lo procedente hubiera sido solicitar la nulidad de actuaciones a fin de retrotraer las mismas para que se celebrara nuevo juicio, pero para ello hubiera sido necesario, reiterando lo antes expuesto, que se expresara qué indefensión, no solo formal, sino material, concurría en el supuesto de autos, es decir que se concretaran los motivos por los que la denegación de la prueba ha supuesto efectiva indefensión. La solicitud, por lo expuesto, debe ser desestimada.
TERCERO.- En relación a la vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba bastante para desvirtuar el mismo, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss.
TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Teniendo en cuenta lo anterior y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que el Juez de lo Penal ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. Al respecto, el juicio de culpabilidad al que llega la sentencia de instancia viene avalado por un variado cuadro probatorio de signo incriminatorio. En este aspecto debemos recordar que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
P or otra parte, no hay que olvidar que las declaraciones testificales son 'divisibles' a efectos de su valorabilidad, pues nada impide considerarlas veraces en algunos puntos y faltas de crédito en otros, siempre que se trate de una estimación razonable. En este sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 : 'La presunción de inocencia no obliga a otorgar más valor a la prueba de descargo que a la incriminatoria, despojando al Tribunal de su facultad y deber de valorar cuidadosamente todo el cuadro probatorio, a veces contradictorio, para plasmar su certeza de forma argumentada. En esa tarea de valoración de la testifical no existe una regla que entronice el maniqueísmo de o considerar íntegramente exacta una declaración, o negarle toda credibilidad. Las declaraciones son divisibles a estos efectos de considerarlas ajustadas a la realidad o fiables. Salvo en clásicos juegos de ingenio -que son eso, juegos-, máxima de experiencia que en una misma declaración puede ser frecuente que convivan datos verdaderos e indudables, junto a otros que pueden no serlo o no merecen el mismo crédito. No hay razón para escandalizarse porque algunos testimonios entrelazados con el conjunto probatorio avalen unas condenas y esos mismos testimonios hayan sido incapaces de diluir todas las dudas del Tribunal en relación a otros hechos u otros partícipes prevaleciendo su derecho a la presunción de inocencia y abocando a una sentencia absolutoria.
En esta alzada, y tras una nueva revisión de lo actuado, comprobamos que la valoración que la sentencia de instancia hace de la prueba practicada, resulta perfectamente razonable. En este sentido, resaltaremos las pruebas más relevantes: 1.- D. Florian manifestó en la Vista Oral que estaba con un grupo de parejas. Fueron al Palacio del Virrey, al rato las chicas se fueron hacia un lado y los chicos se quedaron juntos hablando. Se le acercó su novia y le dijo que no le gustaba el ambiente y él dijo, iros a otro sitio y nosotros acabamos la copa y vamos a donde estéis. En ese momento alguien le dio un golpe en la espalda, un codazo o algo así, derramándosele el contenido del vaso sobre su pareja. Se volvió y le dijo '¿qué haces?'. Se le encaró y le empezó a insultar.
Dejó el vaso en una mesa y empezó el follón. El otro le golpeó en el pómulo. La gente les separó pero el declarante no llegó a pegarle a su vez. Le cogieron entre cinco y al otro chico le llevaron a la zona del fondo que se llama 'el pozo'. Luego se desalojó el bar y él se puso a hablar con los que le habían separado. Al salir del bar, unos chicos estaban en la puerta y otros golpeaban a ese chico, que él no le llegó a golpear. Llevaba una camisa a cuadros ese día. El otro chico fue agredido por otras personas en la puerta, él no estaba allí, no pudo agredirle, porque aunque lo intentó, otros le sujetaron. En cuanto a las lesiones que presentaba en las manos, se produjeron al golpearse con una columna cuando le separaron de del otro chico.
2.- D. Silvio , denunciante y víctima de los hechos, manifestó que estaba con los amigos en el bar, salió a fumar y al entrar le dijeron algo, fueron a por él, fue un chico rubio con camisa a cuadros y le dio patadas y puñetazos, no había tenido incidente previo, no le golpeó a ese chico, al que no conocía de nada; no molesto a su novia. Le pegaron en la zona del pozo pero el que se ensañó fue Florian , no pegó al anterior, pero no sabe si al defenderse, cuando estaba en el suelo, y al patalear pudo darle en un pómulo a Florian . Que la gente se lo quitó de encima. Vino la ambulancia antes que la Guardia Civil. Al llegar la ambulancia también le pegaron, agredieron a los de la ambulancia y también a él. Llevaba abrigo y debajo una camisa de estrellitas; se le rompió el abrigo y el pantalón; que Florian le tiró una copa en la cabeza y que se le rompió el móvil al caer; que lo llevaba en el bolsillo y se ha tenido comprar otro. Manifestó que le dieron patadas varias personas, entre ellas una chica le daba en la cabeza. La ambulancia le llevó al Centro de Salud y luego le dieron el alta.
Se fue a Barcelona donde vive, porque habían ido Soria a buscar setas. En Barcelona fue a urgencias porque no se encontraba bien y le dolía la cabeza.
3.- D. Virgilio testificó que es amigo del denunciante y familia de su mujer. Silvio salió a fumar y al volver dijo que alguien le seguía, querían pegarle, les contuvieron, que unos chavales le estaban pegando, entre ellos con especial ensañamiento, estaba Florian , que llevaba una camisa a cuadros, era fuerte y con el pelo corto, posteriormente se enteró que era jugador de fútbol del DIRECCION000 . Acudieron en su auxilio, le separaron. Llamaron al 112, la Guardia Civil no llegó inmediatamente, el Samur llegó antes. El acusado fue a por él, dando puñetazos y había una chica que le daba patadas. Fueron al Centro de Salud a ver a su amigo.
Tenía una brecha en la cabeza y sangre, no recuerda lo del móvil, pero sabe que se quejaba de que tenían la pantalla rota o algo por el estilo. Que las personas que agredían a Silvio al parecer eran compañeros del agresor, del equipo de fútbol; que Florian le pegó en dos ocasiones primero en el bar que fue cuando le causó la brecha, y luego otra vez fuera, al llegar el Samur; que al final entre todos le ayudaron a separarlos, incluyendo la novia de Florian , que también ayudó a la separación.
4.- D. Carmelo , testigo, dijo que estaba con Virgilio y su primo Silvio . Y este le dijo que unos chicos le habían dicho algo, y estos chicos se acercaron y empezaron a pegarle, el que más pegaba era un chico rubio, fuerte, con camisa a cuadros. Se enteró de quien era a través de una chica que se llama Carlota , pero no le conocía de antes. Hubo dos agresiones, la primera en el fondo del bar, con un vaso o botella que fue lo que le causó la brecha en la cabeza. La segunda, a la salida del bar, el chico intentó pegarle a él, a los de la ambulancia, y también a Silvio con patadas y puñetazos. Intentaron separarlos, una chica también le daba patadas. No vio que Silvio agrediera al denunciado. Tenía sangre pero no se fijó en la ropa. Tenía rota la pantalla del móvil. Que no vio quien le lanzó el vaso o botella. Que los del Samur resultaron agredidos.
Que una chica morena también le agredió. Que vio dos agresiones, una en el pozo, puñetazos y patadas y otra fuera delante de la ambulancia.
5.- Milagros : estaba en compañía de unas amigas y también estaba su novio, D. Florian . Ella estaba con unas amigas, y este chico le empezó a molestar y tocar y ella cogió el abrigo, diciéndole que no le gustaba el ambiente, y que se iba. Se acercó a darle un beso y notó que alguien le daba un empujón a su novio por detrás, y la consumición de su novio le cayó encima. Se giró y vio que ese chico decía maricón, hijo de puta, se volvió y el otro chico le dio un puñetazo en la cara a su novio. Se enzarzaron los dos verbalmente. Y luego cuando salieron ambos, se volvieron a enzarzar. Vio que había gente que se llevaba al chico a la zona del pozo y que allí le pegaron, no conoce a quien lo hizo. Que este chico estaba esperando al lado de la ambulancia, y fue a por él, a por su novio. Pero gente que había allí les separó. Que se enzarzaron verbalmente. Que los amigos de su pareja le intentaron proteger porque su pareja había tenido una lesión grave.
6.- Diana : Se encontraba en el local con unas amigas, entre ellas Milagros . Vio que había tres chicos de fuera mirando a las chicas, luego fue la pelea. Ella estaba retirada y oyó gritos, vio follón, y se asomó para ver que su novio estaba sujetando a Florian con otros más. Al cabo de un rato vio a un chico con una capucha al que le salía sangre por la sien. No vio golpear ni agredir. Le vio salir hacia la puerta trasera. Al rato se formó tumulto en la puerta principal. Allí vio a Florian discutiendo con gente del pueblo. No vio ninguna agresión en la puerta. Ya se había ido la ambulancia. El tumulto arrancó en la zona de la barra, luego siguió en la zona del fondo 'el pozo'.
7.- Carlota : trabajaba de camarera en el bar. Cuando se enteró, la pelea ya había comenzado. No la vio, solo conocía a Florian , al otro, no. Cuando ella salió de la barra vio que el chico tenía una brecha en la frente y sangraba y se lo llevó a un apartado y le limpió la frente con una gasa. Aparece la ambulancia y un amigo se lo lleva hasta los sanitarios que a su vez se lo llevan a la ambulancia. Allí empieza otra vez el follón, vio a Florian pegar al otro chico cuando salía con los sanitarios.
Es cierto que algunos de los testigos que depusieron en el Juicio ( Milagros y Diana ) manifestaron que no vieron que Florian pegara a Silvio . Ello no significa de forma indubitada que Florian no golpeara a Silvio , sino simplemente que ellas no lo vieron. El acusado D. Florian negó la agresión, aunque reconoce que estaba en el lugar de los hechos y que tuvo un enfrentamiento con Silvio . Consideramos que las declaraciones de D. Florian negando su agresión a D. Silvio han sido prestadas en uso de su derecho a no declarar contra sí mismo y como tal son valoradas.
Por otra parte, en los informes médicos y de sanidad forense , consta que D. Silvio resultó con lesiones descritas (folio 40) en el Informe médico forense, como hematoma sobre el lateral izquierdo por debajo de la areola, con dolor a palpación en parrilla costal. Dolor a la palpación de toda la calota craneal de forma global, hematoma subcutáneo frontal derecho y herida incisocontusa en zona frontal izquierda a nivel de implantación capilar ya curada con puntos de aproximación de papel. Hematoma a nivel supra rotuliano izquierdo en tercio inferior del cuádriceps. Hematoma a nivel de tuberosidad anterior de ambas tibias y el nivel del tercio medio gemelar izquierdo. Todas ellas coincidentes con la versión que da el lesionado sobre la causa de las mismas.
Y D. Florian , resultó con las siguientes lesiones: contusión en cara con erosiones en pómulo izquierdo con hematoma y petequias. Contusión con erosiones en zona articular matecarpofalangica de mano derecha.
Edema y deformidad en tercera cabeza metacarpiana de la mano derecha, dolor y edema en base primer metacarpiano me mano derecha.
Las lesiones del acusado, (en los nudillos de las manos) son reveladoras de la agresión que llevó a cabo contra el denunciante y víctima, quien presentaba lesiones compatibles con la versión que manifestó sobre los hechos: puñetazos, patadas, y golpe con un vaso o botella en la cabeza.
Finalmente diremos que aunque otras personas también agredieran a Silvio , acreditada la realidad de las lesiones, producidas en unidad de acto, con idéntico designio, por varios autores entre los que se encontraba el acusado, resulta adecuada la incardinación de los hechos como constitutivos de un supuesto de coautoría, prevista en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho», lo que implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En la coautoría cada uno de los intervinientes como autores tiene el dominio funcional del hecho, como se concluye con facilidad en el presente supuesto, admitiéndose también como supuesto de coautoría la denominada coautoría adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, ensamblando su actividad para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por otros.
Por todo lo expuesto, entendemos que la Magistrada Juez valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia del apelante, sino una ponderación de las pruebas y una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación de los correspondientes motivos.
QUINTO.- Finalmente se impugna la responsabilidad civil. En cuanto a las lesiones, porque la suma está mal calculada, y en cuanto a los daños, porque afirma que no están debidamente acreditados.
Respecto de la cuantía fijada como indemnización por las lesiones, la sentencia apelada toma como referencia el Baremo establecido para los accidentes de tráfico, incrementado en un 30% por tratarse de un delito doloso. En cuanto al citado incremento del 30%, lo estimamos adecuado al caso, ya que es doctrina de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas la de Soria, que el citado Baremo puede utilizarse a modio orientativo, pero incrementado en cierta cuantía por la mayor aflicción que supone ser víctima de un delito doloso.
No obstante lo anterior, tiene razón en recurso en que, si partimos del Baremo regulado en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, la cuantía por la incapacidad temporal (12 días) que sufrió la víctima y el perjuicio estético acreditado, nos da una cantidad de 1.439,16 €, más el 30%, arroja un total de 1.870,90 €, y no la suma que aparece en la sentencia apelada.
Por lo expuesto, esta alegación debe ser estimada.
Finalmente, en relación con los daños materiales sufridos por D. Silvio , consideramos que ha existido prueba bastante de su preexistencia y de que resultaron dañados, pues al menos dos testigos relataron que el móvil resultó con la pantalla rota; la victima portaba un abrigo (declaraciones de la víctima y de Dª. Diana ), que resultó manchado porque le salía sangre de la sien. Y lo mismo respecto del pantalón.
Respecto de que la sentencia se remita para su valoración al trámite de ejecución de sentencia, no se trata de ninguna irregularidad, pues ello está expresamente previsto en el artículo 794 de la LECr . La alegación se desestima.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso ( art. 240 L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Soria el día 22 de febrero de 2018, en el Procedimiento Abreviado nº 213/17 de ese Juzgado, debemos modificar y modificamos parcialmente la misma en el único sentido de que la responsabilidad civil por las lesiones padecidas por D. Silvio quedará fijada en 1.870,90 €, en lugar de la que venía establecida en dicha resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

