Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1814/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100018

Núm. Ecli: ES:APV:2018:676

Núm. Roj: SAP V 676/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 1814/2017
Identificación del procedimiento:
P.A. 28/2015, Instrucción núm. 2 de Torrent
P.A. 706/2015, de Penal núm. 18 de Valencia con sede en Torrent
SENTENCIA APELACION PENAL Nº 33/18
Valencia, a 17 de enero de 2018
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistradas
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Dña. Matilde Sabater Alamar
Apelante:
Dña. Clara
Abogada, Dña. Silvia Moya Cebriá
Procuradora, Dña. Carmen Lis Gómez
Apeladas:
Ministerio Fiscal:
D. V. Lanuza
Dña. Melisa
Abogado, D. Francisco Javier Beltrrán Giner
Procurador, D. Sergio Ortíz Segarra

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de octubre de 2017 , concluía 'Que debo absolver y absuelvo a Dña. Melisa con D.N.I. nº NUM000 del delito de apropiación indebida y de daños de que viene siendo acusada en este juicio declarando de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la calificación jurídica de hechos declarados probados.



TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 19 de diciembre de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 17 de enero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS La Sentencia recurrida declara que ' Melisa con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida en Valencia el día NUM001 de 1976, y sin antecedentes penales, estuvo residiendo como arrendataria en la vivienda sita en la CALLE000 N. NUM002 pta NUM003 de la localidad de Aldaia, propiedad de Dña.

Clara en virtud de contrato de alquiler de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, donde la acusado era la arrendataria. Concertado por un peri#odo de un año y renovable 4 años más.

En fecha no concretada pero con anterioridad al 17.04.13 momento en que se practicó la diligencia de lanzamiento, donde Dña. Clara recupero# la posesio#n de la vivienda tras tener que interponer un procedimiento de desahucio.

Consta roto los siguientes enseres: armario empotrado, dos camas, muebles de habitación y puerta de entrada habiendo sido tasados pericialmente en 503,10 euros.

Asimismo la vivienda estaba equipada con los muebles y los electrodome#sticos necesarios para su uso, los cuales eran propiedad de Dña. Clara , y de los que podi#a disfrutar Dña. Melisa durante el peri#odo de alquiler, debiendo mantenerlos en buen estado y dejarlos en la vivienda al finalizar el contrato.

En las fechas anteriormente referidas persona desconocida se apodero# de colchón, la televisio#n, grifería de cocina y baños, calentador, tres vajillas, cristalería, cubertería, mantelería, cortinas, mesa centro, sofá, aire acondicionado, lámparas de las habitaciones y comedor, hojas de puerta de salida al balcón y ventana, sillas comedor y dormitorio juvenil, sin contar para ello con el consentimiento de su legi#tima propietaria, habiendo sido tasados pericialmente en 1052 euros.

Dña. Clara reclama por el importe de los daños y por el valor de los efectos de su propiedad que no ha recuperado'

Fundamentos

Doña Carmen Lis Gómez, en representación de doña Clara , solicita en el recurso de apelación contra la sentencia de 3 octubre 2017, dictada por el juzgado de lo Penal número 18 de Valencia , la condena de doña Melisa como autora de un delito de daños y de un delito de apropiación indebida. La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

Si cupiera considerar que existe un error de valoración de prueba y la prueba erróneamente valorada fuera exclusivamente documental, cabría, dando la oportunidad a los acusados, en segunda instancia, de ser oídos en vista pública, modificar, en su perjuicio, el pronunciamiento de la sentencia. Si, por el contrario, la prueba en la que se apoya total o parcialmente el pronunciamiento absolutorio, es la personal, no puede el órgano de apelación, efectuar una nueva valoración de dicha prueba en perjuicio del denunciado. Y, en el presente caso no cabe hacerlo porque lo que por vía de recurso cuestiona la denunciante recurrente es la valoración que la sentencia efectúa de lo manifestado en juicio por testigos y acusados.

En definitiva, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la acusación particular a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia. Recuerda la STC 184/2009, de 7 de septiembre , que está vedada la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello tiene que fijar un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exija la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En conclusión, podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa el Juez de Instrucción; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

Para revisar la valoración de la prueba que permite dicha conclusión sería imprescindible practicar una nueva audiencia de los acusados, con práctica del resto de la prueba personal relativa a los hechos - declaración de los testigos a presencia de las partes-. La regulación del recurso de apelación en nuestra Lecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 Lecrim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 Lecrim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012, de 19 de julio , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación -legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.

Y como ha señalado reiteradamente el TS, el modelo procesal de recurso de apelación que tenemos no permite la práctica de prueba en la segunda instancia que no sea la prevista en el art. 790.3 Lecrim . -entre los que, desde luego, no se encuentra la reproducción de prueba ya practicada-. Así, en la STS, 2ª, 32/2012, de 25 de enero , se afirma que ' esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la Lecrim. (art. 795.3 antiguo y 790.3.º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas'.

A partir de todo lo argumentado, no puede éste Tribunal de Apelación modificar el relato de hechos probados, ni, por ello, revocar el pronunciamiento absolutorio, pues, se insiste, para ello, debería rectificarse la valoración que la Juez Penal hizo de la declaración de acusados y testigos practicada a su presencia, con respeto de principios imprescindibles para que el juzgador pueda dictar sentencia condenatoria -inmediación y contradicción-, principios que no se respetarían si por vía de recurso de apelación se modificara la sentencia de instancia, cuando legalmente no es posible practicar de nuevo las pruebas personales de cuya valoración discrepa quien recurre.

En el recurso interpuesto se afirma que 'tras la exposición de los hechos probados, disentimos profundamente del fallo de la juzgadora a quo'.

Efectivamente, transcritos los hechos probados en el apartado anterior de la presente resolución, se derivan de los mismos los siguientes elementos: El 31 enero 2012 se suscribió contrato de alquiler de una vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , puerta NUM003 , de la localidad de Aldaya entre su propietaria, doña Clara , y la acusada, doña Melisa , por un período de un año, renovable cuatro más (folios 8-11).

En el momento del alquiler la vivienda estaba equipada con los muebles electrodomésticos necesarios para su uso, propiedad de doña Clara y de los que podía disfrutar doña Melisa durante el periodo de alquiler, debiendo mantenerlos en buen estado y dejarlos en la vivienda al finalizar el contrato (folio 12) El 17 abril 2013 se procedió por la Letrada de la administración de justicia del Juzgado de primera instancia número 6 de Torrent a la Diligencia de lanzamiento, advirtiendo 'muchos desperfectos y falta de muebles', requiriendo la apertura de la puerta por parte de un cerrajero (folio 13).

En el referido relato de hechos probados se refleja que 'constan rotos los siguientes enseres... tasados pericialmente en €503.10'.

En el mismo relato se afirma que persona desconocida se apoderó de diverso mobiliario que se describe en el mismo, tasado pericialmente en €1052.

Que doña Clara recuperó la posesión de la vivienda 'con anterioridad al 17 abril 2013, momento en que se practicó la diligencia' y que 'en las fechas anteriormente referidas persona desconocida se apoderó...'.

No puede compartirse -por falta de una explicación razonable- la calificación que los hechos anteriores merecen, al no ofrecer fundamento probatorio a la anticipación posesoria de la propietaria, ni la razón que justifique la introducción en los hechos de la participación de terceras personas no identificadas en un período de tiempo en el que estaba en vigor el contrato de arrendamiento suscrito por doña Clara y doña Melisa . Es claro, pues no hay razón que permita sustentar lo contrario, que la responsabilidad de lo ocurrido en el interior de una vivienda de uso exclusivo de la arrendataria y durante el período de vigencia del contrato celebrado, corresponde a quien legítimamente disfrutaba de su posesión. Dar crédito a la afirmación de la acusada de que abandonó la vivienda sin precisar fecha y que desconoce quién causó los daños y los robos, exige un esfuerzo probatorio para desactivar la presunción posesoria que le otorga la vigencia del contrato de arrendamiento, cuyo esfuerzo probatorio en absoluto contradice el principio acusatorio. En todo caso, la prueba directa de los daños se deriva inequívocamente de la apreciación de la Letrada de la administración de justicia el día y momento del lanzamiento, así como la descripción de los efectos que ya no estaban en la vivienda. Prueba que no es ni indirecta, ni circunstancial, ni indiciaria de su realidad, todo lo más lo sería de su autoría.

En consecuencia, advertido un error por omisión en la determinación de la eventual autoría que sobre tales hechos pudiera alcanzarse a partir de la prueba practicada y sin poder asumir desde la razón lógica el tránsito que se realiza para alcanzar la absolución por autor desconocido, siendo constitucionalmente imposible la revocación de la sentencia dictada con modificación del relato de hechos probados efectuado por la juzgadora de instancia, no se nos ofrece otra alternativa que declarar la nulidad de la sentencia dictada, a fin de que puedan incorporarse en el razonamiento jurídico que proceda las razones de convicción que alteren la realidad aparente derivada de la vigencia del contrato y, por tanto, de la posesión de la denunciada hasta el momento del obligado lanzamiento.

No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a parte alguna.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la señora Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia con sede en Torrent el 3 octubre 2017 , debiendo dictar la que corresponda con valoración de la prueba en los términos antedichos.



SEGUNDO.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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