Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 696/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100115
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:248
Núm. Roj: SAP AB 248/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00033/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000194
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000696 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000260 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Leon
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL LOPEZ ALARCON
Recurrido: Violeta
Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO SERRA CIUDAD
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RJR 696/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena o medida cautelar, Juicio rápido
260/2017 siendo apelante en esta instancia Leon , representado por la Procuradora Dª Concepción Vicente
Martínez asistido del Letrado Dª María Isabel López Alarcón siendo parte apelada Violeta , representado por la
Procuradora D. Carmen Belen Torres Sánchez asistido del letrado D. Fernando Serra Ciudad, con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Que debo condenar y CONDE NO a Leon como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Leon , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 4/02/2019.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Leon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tiene vigente una prohibición de aproximación respecto de Violeta , acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete, por auto de 3 de mayo de 2017 , que le fue debidamente notificado ese día al acusado, siendo por tanto conocedor de la prohibición y de las consecuencias del incumplimiento.
Pese a ello, sobre las 10:50 horas del día 28 de mayo de 2017, el acusado se acercó al lugar donde vivía Violeta , la Casa de Acogida de Albacete, estando a escasos metros de la misma sentado en un banco cuando fue visto por Jose Pedro . Una vez que Violeta llamó a la Policía, el Agente del CNP NUM000 interceptó al acusado que reconoció que había ido a ver a Violeta y a sus hijos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: -Error en la apreciación de las pruebas, al entender que en la sentencia se llega a la errónea conclusión de que el acusado conocía el domicilio de la víctima,sin embargo puesto que las visitas con sus hijos se hacen en el Punto de Encuentro y la denunciante mantiene una versión con contradicciones al respecto. Así manifestó que sabía a través de su madre donde se encontraba la casa de acogida, que había estado visitando a los nietos en alguna ocasión. En otras ocasiones dice que lo conocía porque había estado preguntando la madre del recurrente por las Seiscientas. Incluso da otra versión más, que conocía el domicilio porque había preguntado a otras chicas que se encontraban en la misma casa de acogida.
-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo para considerar al recurrente autor de los hechos que se le imputan.
-Vulneración del artículo 468 del C.P . al no haber quedado acreditados los elementos de este tipo penal , al no existir dolo en el incumplimiento consciente de la orden de alejamiento.
- Finalmente, se alega desproporcionalidad de la pena , ya que no llegó a tener contacto con Violeta , por lo que , en caso de condena, debía aplicarse el mínimo de la pena impuesta por la ley.
SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma, en íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas (inmediación) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
TERCERO. También debemos señalar cuales son los requisitos del tipo penal objeto de la condena, artículo 468,2 del C.P .
Del contenido del citado artículo resultan los siguientes: La existencia de una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código.
Que dicha pena haya sido impuesta en un proceso en el que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P .
Que la misma se haya incumplido.
Como elemento subjetivo del tipo se exige el dolo o conocimiento de la existencia de la pena y la voluntad de incumplirla. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o animo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de esta.
Exige, pues, la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo, de estar quebrantando su condena.
CUARTO. - Aunque el recurso se articula en tres motivos diferentes, en realidad todos traen causa del primero, por lo que vamos a examinarlos conjuntamente, a excepción de las alegaciones que se formulan respecto de la desproporcionalidad de la pena.
Se dice por el recurrente que no pudo infringir la medida cautelar impuesta de prohibición de acercarse a la denunciante y su domicilio, por cuanto desconocía cuál era éste.
Sin embargo, examinadas las pruebas llegamos a otra conclusión.
Así, de la declaración de la denunciante se infiere que el acusado conocía su domicilio, afirmando ésta que la madre del recurrente había estado preguntando por ahí, dice en el acto del juicio, y en comisaría había concretado que preguntando por las 600, y que se enteró y fue ver a sus nietos en un par de ocasiones. Al igual que también dice que lo sabía porque el propio recurrente preguntaba por ella en la casa de acogida.
Por tanto, es razonable inferir que si el domicilio lo conocía su madre, también lo conociera el hijo, pero es más, no hay duda de que lo conocía porque en la casa de acogida preguntó por ella a otras compañeras. Sin que exista ningún tipo de contradicción en este extremo como se pretende hacer ver en el recurso, ya que la denunciante no es que cada vez diga una cosa distinta sino que apunta varios motivos por los que considera que sabe cuál es su domicilio.
Pero si alguna duda pudiéramos tener al respecto, se desvanece totalmente con la declaración del testigo , Sr. Jose Pedro , padre de Violeta , en quién no se aprecia ningún ánimo espurio o de animadversión para no darle credibilidad, sino todo lo contrario se llevaban bien hasta el punto de que se fueron a tomar un café juntos. Pues bien, este testigo afirma que iba su mujer y él a ver a su hija a la casa de acogida cuando vieron al acusado sentado en un banco en un parque próximo a la casa de acogida y que le dijo que estaba allí porque quería ver a los niños, por lo que se fueron a tomar un café y llamó a su hija para ver si podía bajar a los niños y que los viera. Luego, si quería ver a los niños y estaba allí a tal fin, es porque sabía que allí vivía la denunciante.
Todo ello, sin perjuicio de lo inverosímil que resulta que viniese a Albacete desde otro lugar, y sin saber dónde estaban sus hijos y la denunciante, fuese precisamente a sentarse en un banco próximo a la casa de acogida y desde donde se veía la puerta.
En conclusión, de las pruebas expuestas, declaración de la denunciante y testigo, resulta acreditado que el denunciado sabía y conocía donde vivía la denunciante, por lo que no existe ningún error en la valoración de la prueba, prueba que desvirtúa la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Ello también nos lleva a desestimar el alegato sobre la infracción del artículo 468 del C.P . ya que concurren todos los requisitos anteriormente expuestos, tanto los elementos objetivos del tipo, no discutidos, como los subjetivos o dolo, puesto que de la prueba examinada ha resultado probado que el denunciado incumplió la prohibición de acercarse a la denunciante y a su domicilio de forma dolosa , ya que sabiendo donde vivía fue hasta ese lugar libre y voluntariamente.
QUINTO. - Por último, resta examinar las alegaciones efectuadas sobre la proporcionalidad de la pena.
Alegato que debe sufrir la misma suerte desestimatoria, porque las razones esgrimidas por la juzgadora se consideran de peso suficiente para no imponerle la mínima, en concreto, el que la denunciante haya tenido que venirse a otra ciudad por otra denuncia anterior de malos tratos y donde ha visto perturbada su tranquilidad por la presencia del acusado.
SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso se desestima, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por Leon representado por la Procuradora Sra. Concepción Vicente Martínez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la instancia.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

