Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 17/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 08019381002019100027

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14876

Núm. Roj: SAP B 14876:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO Nº 17/2019

CAUSA TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2018 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a 25 de noviembre de 2019.

EDUARDO NAVARRO BLASCO, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente

S E N T E N C I A Nº 33/2019

Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 17/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número 23 de los de Barcelona por un presunto delito de asesinato atribuido a Alfonso, nacido en Alfano (Italia) el día NUM000 de 1959, en prisión provisional, privado de libertad por esta causa desde el 11/12/2017; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas y defendido por el Letrado D. Raimon Tomás Vinardell.

El Ministerio Fiscal ejercita acusación en representación de la acción pública y como acusaciones particulares intervienen: María Angeles, representada por la Procuradora Dª. Mª Isabel Bernal Borrego y defendida por el Letrado D. Inocencio García Henares, Candido, representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y defendido en juicio por la Letrada Dª. Anna Rodríguez Campoy (en sustitución de Dª. Francesca García González), y Cirilo, representado por la Procuradora Dª. Roser Castelló Lasauca y defendido por el Letrado D. José Manuel García Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción número 23 de los de Barcelona contra Alfonso por delito de asesinato, señalándose para la vista oral el día 11 de noviembre de 2019 que se prolongó durante los días 12, 13, 14, 15 y 18 del mismo mes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1ª y 3ª en relación con el 138, 139.2 y 140.bis del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de una pena de veinticuatro años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, con el contenido que se fije en ejecución de condena, y que se le impongan las costas del procedimiento.

En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Cirilo (pareja de hecho de la víctima) en la cantidad de 90.000 euros por daños morales, a María Angeles y Candido (hijos de la víctima) en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos y a Felicisimo (hermano de la víctima) en la cantidad de 25.000 euros, por el mismo concepto.

Las tres acusaciones particulares intervinientes elevaron asimismo a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, adhiriéndose en su integridad a la calificación y petición de penas formulada por el Ministerio Fiscal. Cada una de ellas solicitó para sus correspondientes representados indemnización por daños morales. En el caso de María Angeles, la cantidad de 120.000 euros, en el de Candido la de 150.000 euros, y en el de Cirilo la cantidad de 120.000 euros.

TERCERO.-Por la defensa del acusado en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.1ª en relación con el 20.2º CP (subsidiariamente como atenuante), la atenuante del art. 21.2ª CP como muy cualificada por actuar a causa de su grave adicción al alcohol, la eximente incompleta del art. 21.1ª de alteración o anomalía psíquica en relación con el 20.1º (subsidiariamente como atenuante), la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3ª como muy cualificada, y la atenuante de confesión del art. 21.4ª CP (subsidiariamente la analógica del 21.7ª en relación con la anterior). Solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión. Sin hacer manifestación alguna en el ámbito de la responsabilidad civil ni sobre las costas.

CUARTO.-El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Alfonso culpable de haber dado muerte intencionadamente (sea de forma deliberada o con representación del resultado) a Candido. Declaró no probados los hechos que hacían referencia a la concurrencia de las circunstancias específicas de alevosía y ensañamiento, la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas (descartando también su concurrencia como atenuante), así como la eximente incompleta de actuar a causa de su grave adicción al alcohol (rechazando también su concurrencia como atenuante) y la atenuante de arrebato u obcecación.. Sin embargo, declaró como probados los que se referían a la existencia de trastornos psicopatológicos que alteraban levemente sus facultades intelectuales y volitivas y los de la concurrencia de la atenuante de confesión, todo ello en la forma que consta en el acta de votación que antecede.

También declaró como probados los hechos referidos a la supervivencia de los familiares de la víctima antes mencionados, así como el vínculo expresado en cada caso.

El Jurado se mostró desfavorable a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno de la nación el indulto total o parcial para el acusado, y favorable a que se conceda al mismo, siempre que concurran los requisitos legales, los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

QUINTO.-En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O. del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal, a la vista del veredicto emitido, solicitó la imposición de la pena de nueve años y 11 meses de prisión, manteniendo sus pretensiones indemnizatorias. Las tres acusaciones particulares se adhirieron íntegramente a la petición de pena formulada por la acusación pública. Por su parte la defensa solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión y se opuso a las cantidades solicitadas en el ámbito de la responsabilidad civil.


PRIMERO.-Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que Durante la madrugada del 9 al 10 de diciembre de 2017 el acusado Alfonso, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba junto con Candido en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 de Barcelona.

En un momento determinado y, con ánimo de causarle la muerte o cuando menos siendo consciente del riesgo y la alta probabilidad de tal consecuencia, el acusado la atacó con un arma blanca tipo cuchillo con filo liso monocortante con el que le seccionó la vena yugular externa, lo que le provocó su fallecimiento por shock hipovolémico con hemorragia masiva.

Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento Felicisimo tenía dos hijos: María Angeles y Candido y un hermano de doble vínculo de nombre Felicisimo, sin que ninguno de ellos conviviera con la víctima. Y mantenía una relación sentimental con convivencia con Cirilo.

SEGUNDO.-Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que al tiempo de producirse los hechos el acusado padecía una serie de trastornos psicopatológicos que alterabanlevementesus facultades intelectuales y volitivas.

Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado, antes de conocer que existía un procedimiento judicial dirigido contra él, confesó los hechos a la policía.

TERCERO.-No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el día de los hechos el acusado se hallaba en un estado de intoxicación provocada por la ingesta de alcohol, lo que por sí mismo, o en relación con la adicción patológica al consumo de alcohol que padecía, alterara en forma alguna sus facultades intelectuales y volitivas.

No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado actuara influenciado por estímulos tan poderosos que le causaron un estado pasional que no pudo controlar en ese momento.

CUARTO.-El acusado se halla en prisión provisional por estos hechos, privado de libertad desde el 11 de diciembre de 2017).


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal pues concurren en los mismos todos los elementos que éste delito: una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa (siquiera por dolo eventual), encaminada a producir la muerte de una persona.

En consecuencia, atendiendo al veredicto de culpabilidad del Jurado, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, de tal delito descrito aparece como responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

SEGUNDO.-A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración para declarar la culpabilidad del acusado Alfonso respecto del hecho principal las propias manifestaciones de éste en el acto del juicio, reconociendo que ese día acudió al domicilio de la víctima, en el que ésta practicaba la prostitución, y de la que era cliente habitual desde hacía unos meses, que tuvieron un discusión en el curso de la cual la atacó con un cuchillo causándole la muerte. Tales hechos fueron reconocidos ante la policía desde el momento en el que ésta acudió al hospital en el que el acusado estaba ingresado el acusado por un intento de autolisis. Así quedó reflejado en el acta de manifestaciones del día 12/11/2017 y ha resultado corroborado por los agentes de los mossos d'esquadra intervinientes que han declarado como testigos al acto del juicio. También ha atendido el Jurado, como elementos de corroboración externa para determinar la presencia del acusado en el piso en el momento en el que se produjo el hecho, a las las declaraciones de la pareja de la víctima, Sr. Cirilo, al afirmar que sobre las 18:30 horas del día 09/12/2017 aquélla le dijo que había quedado con un cliente al que conocía por ser habitual. En esos casos Cirilo marchaba del domicilio y solía pasar la noche fuera de casa. El jurado ha puesto en conexión tales manifestaciones con las declaraciones de los mossos d'esquadra que llevaron a cabo la investigación así como las de aquellos otros que han ratificado la pericial técnica y con la llevada a cabo con los repetidores de telefonía que concluyeron que el móvil del acusado estuvo en la zona aproximadamente desde las 19:00 horas del día 9 hasta las 11:50 del día siguiente.

Y en cuanto a las formas y medios con los que se produjeron las lesiones, así como a la distinta naturaleza de las mismas y la causa eficiente de la muerte por shock hipovolémico con hemorragia masiva, además de la confesión del acusado, han tomado en consideración el informe médico de autopsia ratificado en juicio por los forenses que la llevaron a cabo, complementado por las periciales químicas y biológicas que demuestran además la existencia del ADN del acusado en multitud de vestigios recogidos en la inspección ocular.

El Jurado, ante las proposiciones contenidas en el objeto del veredicto respecto de los elementos subjetivos del tipo, es decir, la verdadera existencia de un verdadero 'animus necandi' (sea por dolo directo o eventual), ha justificado lógica y suficientemente la existencia del mismo. Es cierto que en la sucinta motivación aportada parece decantarse por éste último, pero siendo idénticas las consecuencias jurídicas derivadas y no perjudicando en ningún caso la posición del acusado, ninguna relevancia jurídica tiene y los hechos declarados como probados son perfectamente congruentes con el veredicto de culpabilidad. Hay que tener en cuenta al respecto que la defensa ha reconocido la existencia del dolo y que en ningún momento ha planteado la hipótesis de la imprudencia, ni siquiera con carácter alternativo o subsidiario.

Se fundamenta, pues, el veredicto del Jurado en la existencia tanto de prueba directa, indirecta y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo por tanto el material probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado. En el caso concreto que nos ocupa, además, el hecho principal, tal y como ha sido ofrecido al Jurado en el objeto del veredicto, no ha sido verdadero objeto de debate o controversia, siendo coincidente en lo esencial con el relato fáctico que contienen las conclusiones tanto de las acusaciones como de la defensa.

Para descartar la concurrencia de alevosía como agravante calificadora del delito de asesinato (que formaba parte de la pretensión acusatoria junto con la de ensañamiento) el Jurado ha utilizado el método deductivo frente al hecho evidente de que el cadáver presentaba múltiples heridas de defensa en las palmas de ambas manos y en zonas cercanas al cuello donde se produjo la herida mortal, unido al hecho de que el acusado presentaba asimismo varios hematomas en distintas zonas de su cuerpo. Valorando los informes médicos de ambos y la pericial de las forenses que llevaron a cabo la autopsia, así como las testificales de los policías que llevaron a cabo la inspección ocular, los miembros del Jurado han concluido, por mayoría, que existió pelea, o cuando menos forcejeo, que todas las heridas fueron causadas de frente (cara a cara) y que por ello hay que descartar que el acusado se aprovechara de una situación de desvalimiento de la víctima y que empleara medios, modos o formas para asegurar la ejecución y evitar el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte de la víctima. A pesar de lo apretado de la votación, los miembros del Jurado son los únicos legitimados para determinar si cada uno de los hechos propuestos en el objeto del veredicto han resultado o no probados fuera de toda duda razonable, sin que al respecto se haya producido ninguna de las incidencias descritas en el art. 63 de la LOTJ que permitieran la devolución del acta, y considerando que las explicaciones razonadas de la decisión son suficientes según los términos exigidos por la letra d) del art. 61.1 LOTC y por la Jurisprudencia.

De la misma forma ha descartado la concurrencia de ensañamiento (en esta ocasión con una mayoría más reforzada que en el caso anterior) con base en los mismos informes periciales. De los mismos se deduce que las múltiples heridas que presentaba la víctima, son todas ellas compatibles con la lucha o forcejeo previa a los cortes en la garganta que le ocasionaron la muerte, excluyendo así el elemento subjetivo de la agravante y que la causación de tales lesiones tuviera por finalidad el aumentar de forma deliberada e inhumana por parte del acusado el sufrimiento de la fallecida, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su fin, que no era otro que el de causarle la muerte.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han sido rechazados por unanimidad por los componentes del Jurado aquellos hechos del objeto del veredicto que permitían declarar como probada la existencia de una intoxicación provocada por la ingesta de alcohol que, ni puesta en conexión con una adicción patológica a tal sustancia, que sí se reconoce como cierta en la motivación aportada, afectara a sus capacidades intelectuales o volitivas en modo alguno. El Jurado no ha considerado probado siquiera que el acusado hubiera ingerido alcohol el día de los hechos por entender que no existe indicio alguno en el que pueda apoyarse tal afirmación. Han puesto especial énfasis en el hecho de que en la inspección ocular no se hallaron recipientes vacíos de bebidas alcohólicas de ningún tipo. Y para descartar la posible afectación de la adicción patológica del acusado respecto de la conducta del mismo, se han basado en las rotundas conclusiones del informe pericial de los médicos forenses, ratificado en el acto del juicio.

El Jurado, con base en la documentación médica aportada y los dictámenes periciales, ha reconocido que el acusado ha venido padeciendo una serie de trastornos psicopatológicos, en concreto un trastorno desadaptativo mixto ansioso- depresivo como reacción ante el estrés laboral que le ocasionó el haber sufrido 'mobbing laboral'. Se practicaron en el acto del juicio de forma conjunta la pericial de los médicos forenses y la propuesta por la defensa. A la vista de la contradicciones que ambas presentaban en sus conclusiones (la pericial de parte defendía la existencia de un trastorno depresivo mayor), el Jurado ha otorgado de forma unánime mayor credibilidad a la primera, considerando que ésta era más fiable, fundamentando su decisión esencialmente en el hecho de que a la fecha de los hechos el acusado ya hubiera sido dado de alta de psiquiatría y derivado al médico de cabecera. Respecto de la posible afectación sobre las capacidades intelectuales y volitivas, ha rechazado por unanimidad que tales trastornos alteraban las mismas de forma grave, pero ha declarado probado (por una amplia mayoría) que alteraban de forma leve tales facultades. Tal afirmación no permite apreciar la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el 20.1º CP, como pretende la defensa, pero sí la de la atenuante genérica a que se refiere el art. 21.7ª del mismo cuerpo legal, con las consecuencias penológicas que luego se dirán.

El Jurado ha descartado, en este caso también por unanimidad, la concurrencia de arrebato, obcecación, o cualquier otro estado pasional que le impidiera el control de sus actos en el momento de cometer el delito, apreciando que ninguna prueba se ha aportado al respecto, rechazando así la pretensión de la defensa de que la agresión se produjera estando el acusado 'fuera de sí'.

Sí ha considerado probado, por unanimidad, que el acusado confesó los hechos a la policía antes de conocer que existía un procedimiento judicial dirigido contra él. Ha valorado las declaraciones de los policías que visitaron al acusado en el hospital en el que fue ingresado el día 11 de diciembre de 2017 por un intento de autolisis. Aunque los medios de comunicación ya se habían hecho eco del hallazgo del cadáver, en esos momentos, como han reconocido los agentes, no disponían de datos que apuntaran a la identidad del autor, por lo que el acusado no podía conocer la existencia de un procedimiento judicial contra él (ni tan siquiera que la investigación policial estuviera dirigida contra su persona). Tal confesión reúne los requisitos objetivos y subjetivos que exige la atenuante prevista en el art. 21.4ª CP y procede estimar su concurrencia.

En definitiva, concurren en la conducta del acusado, en cuanto al delito de homicidio se refiere, las atenuantes analógica de trastorno psicopatológico y confesión en los términos previstos en los arts. 21.7 y 20.4, todos ellos del Código Penal.

CUARTO.-En orden a la graduación e individualización de las penas, por lo que se refiere al delito de homicidio y conforme a lo dispuesto en el art. 138 del CP y a lo previsto en el art. 66.1.2º del Código Penal, procede rebajar en un solo grado la prevista, atendido la concurrencia de tan sólo dos atenuantes y la entidad de las mismas, al ser tan leve la afectación de sus facultades intelectuales y volitivas que solo ha permitido apreciar la atenuación con base en la analógica, excluyendo la concurrencia de la eximente incompleta. Ninguna razón se aprecia para la rebaja en dos grados pretendida por la defensa, que además produciría una consecuencia penológica tal próxima a la impunidad que resulta inasumible en el presente caso.

Dentro de la horquilla establecida (prisión de cinco años a diez años menos un día) se fija e individualiza en la de OCHO AÑOS PRISIÓN, que se considera suficiente y adecuada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso, atendiendo por un lado a la gravedad evidente del hecho (que aconseja imponerla dentro de la mitad superior), como a las circunstancias personales, incluyendo la edad, del acusado; sin antecedentes violentos de ningún tipo en el pasado, con unas condiciones de integración personal, familiar y laboral que podrían llegar a definirlo como una 'persona normal' y que llevan a la conclusión de que se trató de una conducta episódica, tan grave como inexplicable y excepcional.

El art. 56 CP establece que la pena de prisión inferior a diez años llevará consigo alguna o algunas de las accesorias que allí se detallan, imponiendo al mismo la de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUINTO.-El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido, en este caso la pareja conviviente y los hijos mayores de edad no convivientes, que han ejercitado la acción penal, así como el hermano, aunque éste no se ha personado como acusación particular. La prueba sobre la supervivencia de los mismos y su grado de parentesco ha sido sometida a la valoración del Jurado en el objeto del veredicto y por unanimidad han considerado acreditadas ambas circunstancias en todos los casos, con base en la documental aportada. A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el dolor causado por la muerte de Candido en sus únicos familiares directos vivos conocidos, nada impide acudir a los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación y considerar su aplicación analógica, si bien las cuantías merecen ser por lo general algo superiores por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos no tiene porqué ser equiparable al de los delitos imprudentes, y sin perjuicio de adecuarlas en cada caso concreto al grado de afectación concreto que pueda deducirse de las conductas de los afectados tanto en el pasado como a lo largo del proceso.

Así las cosas, y en discrepancia con las solicitadas por las acusaciones, elevando las solicitadas para el compañero sentimental y reduciendo las correspondientes al resto de los familiares, se fijan las indemnizaciones en la cantidad de:

- 100.000 euros para Cirilo, compañero sentimental de la víctima, con la que convivía, relación que además figuraba inscrita en el Registro de Parejas de Hecho.

- 75.000 euros para cada uno de los hijos de la fallecida, María Angeles y Candido, mayores de edad y con vida independiente en el extranjeros, respecto de quienes, si bien han ejercitado formalmente la acusación particular, no se tiene constancia de la verdadera y concreta relación afectiva presencial, hasta el punto de no haber comparecido a lo largo del juicio a pesar de haber sido citados como testigos.

- 10.000 euros para Felicisimo, hermano de la fallecida, por similares razones a las expuestas anteriormente, reforzadas además por el hecho de que ni siquiera ha sido posible conocer el actual paradero del mismo.

Tales cantidades se consideran suficientes y ajustadas a la naturaleza y circunstancias concretas de tales respectivos parentescos, en atención a la individualizada relación de convivencia o dependencia económica y afectiva.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excluidas las de las distintas acusaciones particulares, a pesar de que han visto confirmados en el veredicto del Jurado parte de sus pedimentos esenciales.

Dejando al margen la criticable decisión del juzgado de instrucción, que permitió la concurrencia de hasta tres acusaciones particulares con pretensiones compatibles sin someterlas a la obligación de litigar con una única representación y dirección letrada, es doctrina jurisprudencial pacífica que las costas de la acusación particular

se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (por todas, las sentencias de la Sala II del TS de 01-06-05 y 12-07-07). No puede hablarse en el presente caso de heterogeneidad en las pretensiones, pero sí de actuación notoriamente superflua e inútil, victo el absoluto seguidismo de tales acusaciones respecto de la actividad desarrollada por el Ministerio Fiscal, tanto en los escritos de conclusiones como en la proposición de prueba y en la propia actividad procesal a lo largo del juicio, en la que su intervención ha sido tan mínima que podría calificarse como inane.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

OCTAVO.-A pesar de que el Jurado se ha mostrado favorable a que se concedan, en su caso, al acusado los beneficios de la suspensión de la pena, procede denegar la misma al no concurrir los requisitos legales exigidos en ninguno de los supuestos de los arts. 80 y ss del CP.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Alfonso, como autor responsable de un delito de homicidio precedentemente definido, concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de trastorno psicopatológico y de confesión, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como al pago de las costas procesales, excluidaslas de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados que se señalan en las siguientes cantidades:

- 100.000 euros para Cirilo, compañero sentimental de la víctima, con la que convivía.

- 75.000 euros para cada uno de los hijos, mayores de edad y no convivientes, de la fallecida, María Angeles y Candido.

- 10.000 euros para Felicisimo, hermano no conviviente de la fallecida

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-PRESIDENTE


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