Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1081/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100068
Núm. Ecli: ES:APC:2019:378
Núm. Roj: SAP C 378/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0018879
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001081 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000360 /2015
RECURRENTE: Lucio
Procurador/a: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a: ACISCLO ALVAREZ GREGORIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, por
delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS, seguido contra Lucio , siendo
partes, como apelante Lucio , defendido por el Abogado ACISCLO ALVAREZ GREGORIO y representado
por el Procurador JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo
sido Ponente el Magistrado ILMO. SR. DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A CORUÑA, con fecha 12 de septiembre de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo Condenar y Condeno a Lucio como autor de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante 1 año y 2 meses.
Impongo al condenado el pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lucio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: ' Se dirige la acusación contra Lucio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 00.40 horas del día 29 de julio de 2014 circulaba por la C/ San Juan de la localidad de A Coruña, conduciendo el vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....-YKK , propiedad de Romeo con su autorización y asegurado en la Cía de Seguros Ama, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y reflejos y la capacidad para el control y manejo de los mandos del vehículo.
Al llegar la altura del nº 17 de dicha calle el acusado realizó una maniobra de marcha atrás, pero dado el estado de embriaguez en que se encontraba no la realizó correctamente colisionando lateralmente con el vehículo Chevrolet Aveo, matrícula ....- VTL que estaba en el lugar estacionado, causándole desperfectos que no han sido tasados ya que su propietario ha renunciado a toda indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.
Al lugar de los hechos acudieron unos agentes de la Policía Local de A Coruña quienes requirieron al acusado para que se sometiese a la realización de las pruebas de alcoholemia, tras ser informado de la normativa aplicable a las mismas, a las que se sometió voluntariamente, dando en la primera que le fue efectuada a las 00.53 horas un resultado positivo de 0.57 mg/l, y la segunda que le fue efectuada a las 01.19 horas dio un resultado positivo de 0.70 mg/l, siendo realizadas con el etilómetro debidamente homologado Drager Alcotest 7110, modelo ARRK 0017.
El acusado fue informado del derecho a contrastar los resultados mediante análisis de sangre, y aunque inicialmente sí quiso efectuar la prueba, siendo trasladado al Centro Hospitalario, finalmente no la realizó porque se negó.
El acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas: ojos brillantes, pupilas dilatas, olor a alcohol en el aliento, vocalizaba con dificultad, respuestas embrolladas, hubo de repetirle lo que se decía y perdía la concentración, comportamiento eufórico, marcha inestable y se subió y bajó de su vehículo con dificultad, deambulación vacilante y leve oscilación al caminar hacia el vehículo policial.'
Fundamentos
PRIMERO. - Formula la Defensa de Lucio recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal por un delito de conducción alcohólica del artículo 379.2 del CP , con impugnación por el Fiscal.
El recurso se articula en la doble alegación de infracción de la presunción de inocencia y de error de la apreciación de la prueba. Subsidiariamente, se solicita la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia.
El error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, como motivos íntimamente ligados entre sí por razón de las alegaciones de la parte recurrente, se analizarán conjuntamente.
Pero es menester señalar que yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria) 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 . O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.
Cumple precisar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS.
19-10- 2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 22-06-2017 , 21-12-2017 , 10-01-2018 , y 15-01-2018 ).
Es pertinente, tratándose el de autos de un delito contra la seguridad vial por conducción alcohólica, partir de la base de que el tipo penal del artículo 379.2 del CP recoge en realidad dos tipos penales distintos.
El que aquí nos interesa, porque es el fundamento del pronunciamiento condenatorio analizado, se refiere a la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.
B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: 1) La ingesta previa de alcohol.
2) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo derivada de datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS de 2/5/81 , 19/5/92 , 19/2/93 , 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.
3) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.
Es cierto que en el caso no es posible aplicar la presunción 'iuris et de iure' del artículo 379 del CP , en la segunda modalidad delictiva que el precepto contempla, porque el valor superior al típico de 0,60 miligramos por litro de alcohol en aire espirado sólo se alcanzó por el acusado en la segunda medición (0,70 mg/l) y no en la primera (0,57 mg/l). Pero el Juez a quo analiza detalladamente la prueba practicada, y sobre esa base fáctica, entiende que los hechos serían claramente incardinables en la primera modalidad delictiva.
Lo cual esta Sala comparte, porque la tesis del recurrente es contrafactual: nada conduce a la impunidad de la conducta. El testigo Victorino presenció la maniobra de marcha atrás del vehículo, que efectuó el acusado necesariamente, pues estaba solo y un vehículo no suele desplazarse marcha atrás sin conductor.
Esta maniobra ya es conducción, a los efectos que nos ocupan. No importa que fuese de mayor o menor entidad la colisión de ese vehículo contra el aparcado de la testigo María Luisa . Lo cierto es que previamente a ese hecho, el acusado había bebido alcohol. No pudo ingerirlo con posterioridad.
Por eso, lo relevante aquí no será el grado de impregnación alcohólica, sino si hubo consumo alcohólico, y la efectiva influencia que esa impregnación haya tenido en la conducción. Lo cual no sólo se puede colegir de actos directos y objetivos patentizados y traídos al juicio por los testigos, sino que también puede deducirse de la descripción de un estado físico de tal entidad que resulte incompatible con unos mínimos patrones de autocontrol. El resultado de aplicar estos criterios al supuesto de hecho examinado comporta que la Sala repute plenamente acreditada la ingesta alcohólica y su influencia en la conducción. Es evidente y así resulta del atestado, debidamente ratificado, y de las pruebas de detección alcohólica, que el acusado había ingerido alcohol previamente al accidente. Y que dicha ingesta influyó en la conducción, es cosa que se desprende de los síntomas que los agentes de Policía Local de A Coruña describen: ojos brillantes, pupilas dilatadas, olor a alcohol en el aliento, vocalización con dificultad, pérdida de concentración, deambulación vacilante, etc. Lo que se cohonesta con la conducta errática del acusado, que hizo que los agentes tuviesen que desplazarse dos veces al lugar; la primera intervención cesa porque al parecer el acusado accedía a intercambiar sus datos con la otra conductora, pero como luego no fue así, se produce, minutos después, la segunda.
Sumemos los datos objetivos de conducción anómala: el acusado causó un accidente de circulación (mayor o menor) al desaparcar su vehículo con una ejecución desatenta de la maniobra de marcha atrás.
En consecuencia, debe declararse acreditada la comisión delictiva de conducción alcohólica del artículo 379.2, primer inciso, del CP , pues el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).
SEGUNDO. - Sobre la pretensión subsidiaria de cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP , ésta requiere de la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) dilación indebida y extraordinaria, 2º) dilación no atribuible al inculpado, 3º) dilación desproporcionada con la complejidad de la causa.
Ahora bien, las dilaciones en el señalamiento de la causa en el Juzgado de instancia, que las hay, y que sirven de fundamento a la atenuante, no tienen la entidad suficiente para su apreciación como muy cualificada. Al respecto, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 establece que 'si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén fuera de toda normalidad, para la cualificación será necesario que sean desmesuradas', desmesura que aquí no concurre.
TERCERO.- No obstante lo cual, debe señalarse que el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse SSTS de 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ).
Y la Sala no comparte la graduación de la pena en el caso de la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, porque si por razón de la atenuante, se aplicó la pena de multa en su mínima extensión, es más coherente hacerlo también en aquélla. Esa sanción mínima en ambas penas se cohonesta con los propósitos de sancionar adecuada, y no exacerbadamente, el desvalor de la acción, y de reconocer en sus justos términos la no excesiva gravedad de los hechos enjuiciados.
TERCERO. - Estimándose parcialmente el recurso, las costas procesales son de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Lucio contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 3 de A Coruña , que revocamos en el solo sentido de reducir la duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores a UN AÑO , confirmando los demás pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
