Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 30/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100587

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:587

Núm. Roj: SAP CU 587:2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00033/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSC

Modelo: 530550

N.I.G.: 16078 41 2 2018 0003330

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: José

Procurador/a: D/Dª SONIA ELVIRA LILLO

Abogado/a: D/Dª JAVIER GALLEN MATAS

Rollo de Sala: P.A. nº 30/2019.

Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca nº 2/2019.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martín Mesonero.

SENTENCIA Nº 33/2019.

En Cuenca, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido allí registrada como P.A. nº 2/2019, seguida por presunto delito contra la salud pública, incoada como Rollo de Sala P.A. nº 30/2019, contra:

José, español, mayor de edad, nacido el NUM000.1990, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Lillo y asistido por el Letrado Sr. Gallén Matas.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Martín Mesonero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de Instrucción número 1 de Cuenca se siguieron Diligencias Previas 832/2018 por presunto delito contra la salud pública.

Segundo.- Por Auto de fecha 15.01.2019 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos atribuidos a José fueren constitutivos de un delito de tráfico de drogas

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona indicada. Calificó los hechos del siguiente modo:

Delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal. Consideró al acusado autor, en base al artículo 28 del Código Penal. Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitó la pena de dos años y once meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa por importe del triplo del valor en que sea tasada la droga intervenida.

El Juzgado de Instrucción dictó Auto el 05.07.2019, acordando la apertura de Juicio Oral contra el acusado.

La representación procesal del acusado presentó escrito de defensa en el que venía a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y se interesaba la absolución de su defendido.

Tercero.- Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, y se señaló para que tuviera lugar la celebración del juicio, finalmente celebrado el día 27/11/19 con el resultado que consta en la pertinente grabación.

Cuarto.-Al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar la conclusión primera en el sentido de incluir el valor de tasación de las drogas intervenidas (263'99 euros). Modificó igualmente la conclusión quinta manifestando que procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad por cada 50 euros impagados.

La defensa del acusado mostró su expresa conformidad con la postura del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresó el acusado de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral con el fin de dictar Sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación.


Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos:

El acusado José con D.N.I. nº NUM001, nacido el día NUM000 de 1990, y sin antecedentes penales, sobre las 1,30 horas del día del día 22 de septiembre de 2.018, con motivo de la Romería del Septenario de la Virgen de Moya, se desplazaba en el autobús que sube al Castillo de Moya desde la localidad de El Arrabal, cuando fue sorprendido por la Guardia Civil portando en su poder una riñonera en la que llevaba un paquete de tabaco y un monedero con 12 € en efectivo, una bolsa de plástico con una sustancia vegetal, 4 pastillas de color rosa con la inscripción Red Bull, y 3 bolsas de plástico que contenían once bolsitas de papel enrolladas con alambre de color marrón, que resultaron ser, tras el oportuno análisis: los cuatro comprimidos de color rosa 2 gr. de MDMA con una riqueza media del 36,02 %, la bolsa con sustancia vegetal resultó ser 3,4 gr. de cannabis con una riqueza media del 13,92%, seis de las bolsitas de sustancia blanca resultaron ser 2,31 gr. de cocaína con un una riqueza media del 42,69 %, otras tres de las bolsitas de sustancia blanca resultaron ser 1,08 gr. de MDMA con una riqueza media del 75,84%, y otras dos bolsitas con sustancia blanca resultaron ser 1 gramo de anfetamina con una riqueza media del 4,8 %; sustancias todas ellas que pertenecían al acusado y que las tenía en su poder para su transmisión a terceros consumidores de este tipo de sustancias, tasadas en un importe total de 263'99 euros, y que se encuentran incluidas en las listas I y IV de la Convención Única de 1.961, y en listas I y II del Convenio de 1971; además el acusado llevaba en su poder 12 euros en efectivo en monedas de diversos valor, procedentes de la venta de droga, y también le fue intervenida una hoja de cuaderno cuadriculado con anotaciones por ambas caras con nombres y cifras.


Fundamentos

Primero.-El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos:

-que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.

-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Segundo.-En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal .

Por otro lado, resulta también claro que, del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación, de dicho delito es responsable en concepto de autor, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado José.

Tercero.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto.- Corresponde imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad por cada 50 euros impagados.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede el decomiso y destrucción de la droga así como el decomiso del dinero incautado al acusado, al que se dará el destino legal.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión, (si fuera el supuesto), y, en su caso, para la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, (si fuera también el supuesto), será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa.

Sexto.- Se imponen al acusado las costas procesales devengadas en la presente causa ( artículos 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Séptimo.-En relación con la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, debe señalarse que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena sigue configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes:

'1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 , que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución , la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. T.C. 163/2002, de 16 de septiembre ).

En el presente caso, entendemos que el acusado es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena dado que:

- carece de antecedentes penales, por lo que concurre la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal .

- la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ;

-aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P ), no se establecieron responsabilidades civiles.

-y, a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , tampoco puede decirse, (en consonancia con la postura del Ministerio Fiscal, que no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena), que exista una peligrosidad post-delictual que haga pensar en un verdadero mal pronóstico de la suspensión, y ello a la vista de la carencia de antecedentes penales antes señalada.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 3 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado, (plazo de 3 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijó responsabilidad civil alguna) a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia), y además, de conformidad con el art. 83 CP, a participar en un programa formativo en materia de sensibilización con los problemas derivados del consumo y tráfico de drogas.

Si no cumpliere las referidas condiciones podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado José, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo segundo, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad por cada 50 euros impagados; y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga incautada, así como el decomiso del dinero intervenido al acusado, al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de la responsabilidad personal subsidiaria (si fuera el supuesto), abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa por la detención policial.

Dejamos en suspenso por un plazo de 3 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión impuesta a José; suspensión condicionada:

-a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).

-a participar en un programa formativo en materia de sensibilización con los problemas derivados del consumo y tráfico de drogas.

Si no cumpliere las referidas condiciones podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ( artículo 846 ter de la L.E.Criminal), debiendo interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia, (por la remisión de dicho precepto al artículo 790 del mismo Texto Legal), excepto en el pronunciamiento relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, frente al cual, y una vez firme la Sentencia, únicamente podrá formularse recurso de súplica, en un plazo de tres días desde la notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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