Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1592/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100088

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1215

Núm. Roj: SAP M 1215/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0118566
ROLLO DE SALA Nº PBA 1592-2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº1677-2018
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 51 DE MADRID
S E N T E N C I A, n. º 33/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
D. ª MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=====================================
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1592/18, por un Delito contra la Salud Pública, proce¬dente del Juzgado de Instrucción, n. º 51 de
Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Antonio , nacido en Barajas de Melo,
(Cuenca-España), el día NUM000 de 1971, hijo de Bernabe y de Mariola , con DNI, n.º NUM001 , de
solvencia no determinada, con antece¬den¬tes pena¬les cancelables y en prisión provisional por esta causa
desde el 8 de agosto de 2018, (estando privado de libertad desde el momento de su detención el día 7 de
agosto de 2018) representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. ANA ISABEL GARCÍA GONZÁLEZ
y, defendido por la Letrada Dª. REBECA ALONSO SOLANCE. En el que enero de 2019, siendo Ponente la
Magistrada de la Sec¬ción, Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos de autos como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo 1 ª y 369.5º del Código Penal , del que responde el acusado, Antonio , sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de la responsabilidad crimi¬nal, solicitando se le impusiera la pena de ocho años de Prisión, con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.700.000 euros, Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción.



SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámi¬te, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo la autoría del acusado, solicitando la imposición de la pena de ocho años de prisión y la multa interesada por el Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que el acusado, Antonio , español, con DNI n.º NUM001 de solvencia no determinada, con antece¬den¬tes pena¬les cancelables, privado de libertad desde la fecha de su detención el día 7 de agosto de 2018, y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de agosto de 2018, sobre las 06,40 horas el día 7 de agosto de 2018, llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas, procedente de Santa Cruz Viru Viru (Bolivia) donde puesto de común acuerdo con personas sin identificar, procedió a recoger de la cinta una maleta tipo trolley con código lata NUM002 de color negra y naranja de la marca Iván express facturada a nombre de Santos , en cuyo interior había dos mochilas negras iguales, conteniendo ambas numerosos ladrillos de lo que resultó ser cocaína, que pretendía entregar a tercera personas.

La cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba, una vez analizada y pesada, era de 14.016,52 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 82% que resultaron ser 11.493,55 gramos de cocaína pura, que hubieran alcanzado en el mercado al por mayor un valor de 563.112,91 euros, y 27.894,19 gramos de cocaína con un riqueza media de 86,3%, que resultaron ser 24.072,69 gramos de cocaína pura, que hubiera alcanzado en el mercado al por mayor un valor de 1.179.448,91 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368, párrafo 1 º y 369 1.5ª del Código Penal al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: Tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme Jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18-06-02 , 16-05-02 , 11-11-00 , etc.), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza el acusado, en la declaración que vierte en el plenario, -sosteniendo que viajo de Madrid a Bolivia porque le invito un amigo, estuvo cinco días, de la maleta no sabe nada, recogió en la cinta la maleta que portaba la sustancia, aunque no la quería coger porque tenía miedo, que le llamaron diciéndole que si no la cogía le iban a matar, y ya habían matado a otra persona, le dijeron que le esperarían fuera, y que desconocía cuanto le iban a pagar, aun cuando en la declaración judicial que prestó en sede de Instrucción, manifestara que 7.000 euros.- Así como de la declaración testifical prestada en el plenario por el Guardia Civil con nº de TIP NUM003 , que manifestó que el día de los hechos pararon al hoy acusado, de forma aleatoria. Le pareció curiosos que les dijera que venía de Bolivia porque este vuelo había llegado bastante tiempo antes, Pasaron la maleta por el escáner, y vio algo sospechoso y se le dijo que abriera la maleta, se puso nervioso, diciendo que la maleta no era suya, y procedieron a abrirla, encontrando lo que tenía y le leyeron sus derechos. Observaron que llevaba dos maletas, que venían con etiquetas diferentes, en una no traía nada, venían enseres, pocas cosas y venía a su nombre, la otra tenía un código falsificado, que no correspondía ni con el vuelo.

Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por agencia española de medicamentes y productos sanitarios, (folios n. º 64 a 68 de las actuaciones), no impugnados por la Defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los Hechos Probados.

En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado, ha de recordarse que conforme enseña reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo: 1.595/2000, de 16.10 ; 1.831/2001 de 16.10 y 1.436/2000 de 13.3 , 10-04-02 , 23-03-02 ,.. 1.703/2002, de 21-10 , etc.), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a 563.112,91 euros en su venta al por mayor en el mercado negro, y 1.179.448,91 euros en venta al por mayor, según resulta del informe de la Dirección General de la Policía unido al folio, n.º 67 de las actuaciones, que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ni siquiera alega, ser consumidor de la sustancia que porta escondida, y en este contexto ha de recordarse que es continua la Jurisprudencia (entre otras muchas SSTS, n.º 1.003/2002 de 1 de junio , y n.º 1.240/2002, de 3 de julio ) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino del tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida.



SEGUNDO .- De tal Delito contra la Salud Pública resulta criminalmente responsable, en con¬cepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Antonio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Así queda plenamente probado de las declaraciones del propio acusado reconociendo como los agentes de la Guardia Civil encuentran la sustancia intervenida en dos mochilas negras iguales, las cuales habían sido introducidos en la maleta, que recogió de la cinta de equipajes, cuando llego procedente de Bolivia entregados por una persona desconocida, aun cuando alega que proporciono el nombre, y que debía entregar a un tercero igualmente desconocido en Madrid. Declaración del acusado que se ve ratificada por las declaraciones del agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM003 que atestigua en juicio concluyente al reseñar como la cocaína es encontrada en el interior de las dos mochilas que transportaba el acusado en su maleta de viaje.

Frente a tan contundentes datos objetivos, por el acusado, en su legítimo derecho de defensa, se alega la existencia de un error, que apoya en desconocer cuando emprende el viaje, que la maleta que tenía que recoger de la cinta de equipajes, en Madrid, en cuyo interior se encontraban las mochilas, que transporta contenían cocaína, pues recogió la maleta, porque así se lo indicaron por teléfono, una persona desconocida para que se los entregara a otra persona igualmente desconocida en Madrid, a lo accede voluntariamente, aun cuando manifiesta que amenazado. Mas estas declaraciones en su total vaguedad y falta de concreción carecen de cualquier credibilidad, pues el acusado en ningún momento refiere la identidad de la persona que le entrega la maleta, ni la identidad de la persona que le llama supuestamente por teléfono, ni proporciona dato alguno de la persona a la que tenía que entregarlos, ni explica cuando, como, ni donde tenía que realizarse la entrega; y como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1555/2005 de 3 de enero , dado el gran valor de la mercancía ilícita que se transportaba, no cabe pensar que la persona o personas que lo enviaron se atrevieran a hacerlo de modo que lo pudiera recoger alguien no concertado en el negocio'. En todo caso, necesariamente y en la más favorable de las interpretaciones posibles para el acusado, llevaría al dolo eventual, pues siguiendo los dictados de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1637/99 de 10 de Enero , quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer sabe aquello que puede y debe saberse, y sin embargo se beneficia de la situación está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participa.



TERCERO .- En la realización del expresado delito no concu¬rre en el acusado Antonio , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. Respecto a la pena a imponer a Antonio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla en OCHO años, así como una multa de 1.700.000 euros. Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, aun cuando alego desconocer que sustancia portaba, ni que cantidad, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del n.º 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.

Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso de la sustancia y de los efectos incautados, al que se dará el destino legalmente previsto así como la destrucción de la droga.



QUINTO.- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Antonio , como autor criminalmente res-pon¬sable de un Delito contra la Salud Públi¬ca, en su moda¬lidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurren¬cia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION , con la acceso¬ria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de un millón setecientos mil euros (1.700.000 EUROS ; y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Firme esta resolución, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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