Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 808/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100060
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:138
Núm. Roj: SAP OU 138/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00033/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: RF
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0005904
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000808 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE OURENSE
Procedimiento de origen: PROC. ABREVIADO 435/2017
Recurrente: Estefanía
Procurador/a: D/Dª RAMON MONTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ALFONSO PAZOS BANDE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº33/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D. MANUEL CID MANZANO
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En OURENSE, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 808-2018, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Montero Rodríguez, en representación de Dª. Estefanía asistida del Letrado Sr. Pazos Bande, contra la
Sentencia dictada en el procedimiento sobre seguridad vial en concurso con un delito de lesiones imprudentes
del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado,
acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2018 , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Estefanía como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del código penal en concurso, por aplicación del artículo 382, con un delito de lesiones por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor del artículo 152.1.1º del mismo código . Se impone la pena de 12 meses y 1 día de multa con cuota diaria de 5 euros.
Para caso de impago, se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se impone también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día. Por imperativo del artículo 47 del código penal , la imposición de esta pena conlleva la pérdida de vigencia del permiso.
En concepto de responsabilidad civil, Estefanía y la compañía ALLIANZ deberán abonar, con carácter solidario, a Antonio , la cantidad global de 19.750 euros. Las costas se imponen a Estefanía '.
Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Ha resultado probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del 28 de agosto de 2.016 Estefanía conducía el vehículo matrícula IE....E por el quilómetro 4,5 de la carretera OU 0525. Estefanía realizaba tal conducción con sus capacidades de atención y reacción seriamente mermadas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas.
Debido a ello, pese a circular por un tramo en línea recta y con perfectas condiciones de visibilidad, se salió de la carretera por su margen derecho y colisionó contra unas piedras, lo que provocó que el coche diera varias vueltas de campana. Tras presentarse en el lugar agentes de la guardia civil y comprobar que Estefanía presentaba evidentes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se realizaron las pruebas de verificación de alcohol en aire espirado a través de etilómetro. El resultado de la primera medición, realizada a las 12:35 horas, arrojó un resultado positivo de 1,07 mg/l. El de la segunda, realizada a las 12:49 horas, arrojó el mismo resultado. Estefanía renunció a contrastar el resultado mediante realización de prueba de alcohol en sangre. En el vehículo conducido por Estefanía viajaba como ocupante Antonio , quien, a consecuencia del accidente, sufrió lesiones para cuya curación precisó de, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente, entre otras actuaciones, en sutura de herida y fisioterapia. El vehículo conducido por Estefanía tenía a fecha de los hechos concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía Allianz. Al inicio del juicio, las representación de la compañía y de Antonio acordaron que ALLIANZ abonaría al perjudicado la cantidad de 19.750 euros por todos los conceptos, renunciando Antonio al ejercicio de acciones penales y civiles contra la compañía y su asegurado'.
SEGUNDO - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado- Ponente para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO - Objeto del recurso .
i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 15 de junio de 2018 en la cual se condena a D.
Estefanía como autor criminalmente responsable de un delito de seguridad vial en concurso con un delito de lesiones imprudentes, indicando en la sentencia 'En cuanto a su causación por imprudencia grave, ninguna duda existe, pues resulta clamorosamente claro que así debe calificarse la conducta de quien conduce un vehículo a motor con una tasa tan elevada de alcohol en aire espirado, lo que revela, de manera inequívoca, que Estefanía había consumido mucho más alcohol del que reconoció en juicio. Buena muestra del grave obrar imprudente de la acusada son las propias circunstancias en que se produjo el accidente, que fueron perfectamente descritas por el agente de la guardia civil que en juicio declaró como testigo.'.
ii . Se interpone recurso de apelación en fecha 6 de julio de 2018 por la representación procesal de D.
Estefanía contra la sentencia referenciada indicando 'Sobre la naturaleza de las lesiones de D. Antonio no hay prueba obtenida bajo los principios de publicidad, oralidad y contradicción que acredite que tales lesiones pueden ser calificadas como delito '. Añade un segundo motivo de impugnación, indicando 'sobre los test de alcoholemia que la sentencia acepta y menciona. No se hizo pregunta alguna por parte del fiscal al único testigo (Guardia Civil con TIP NUM000 que podría identificarlos). No hay consiguiente prueba procesal aceptable sobre dichos test'.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO - A cerca de las lesiones de D. Antonio .
i. Alega el recurrente que no se ha practicado en el acto de juicio oral de prueba alguna que acredite el alcance de las lesiones que padecía el Sr. Antonio , pues habiéndose propuesto como prueba por la acusación pública la declaración del médico forense, esta no se produjo. Se desconoce el alcance de las lesiones, indica, y por lo tanto, no puede afirmarse que estas requirieran la necesidad de tratamiento médico.
En autos, consta informe médico forense, estableciendo la descripción de las lesiones padecidas por el Sr. Antonio , las cuales fueron recogidas en el relato de hechos probados en forma sustancial al indicarse que requirieron 'sutura de herida y fisioterapia'. Y en efecto, las lesiones contempladas tanto en el parte facultativo de la primera asistencia en el centro hospitalario como posteriormente se recoge en el informe medico legal, se indica la presencia de 'herida inciso contusa craneal, dolor en apófisis espinosas, dorsales y lumbares'.
Médicamente sólo necesito de una asistencia facultativa, pues le fue suturada la herida y posteriormente recibió tratamiento rehabilitador.
Esta consideración médica concluyendo que sólo requirió una primera asistencia facultativa, no se corresponde con la consideración legal que la jurisprudencia ha venido estableciendo en la definición de lo que se entiende por tratamiento médico, y ello en relación a los puntos de sutura que le fueron aplicados al Sr. Antonio , así como al propio sometimiento a tratamiento rehabilitador. Reiteradamente esta Audiencia ha venido aplicando la constante doctrina de nuestro TS en orden a la aplicación de puntos de sutura, a titulo de ejemplo citar la Sentencia recaída en la apelación 788-2016 en donde ya hacíamos referencia a la STS núm. 153/2013 de 6 marzo , en donde con mención de antecedentes jurisprudenciales, expone la doctrina del Tribunal, indicando 'en cuanto a la cuestión planteada por la aplicación de puntos de sutura, hemos dicho en reciente STS. 774/2012 de 25.10 (RJ 2012, 11312) , que el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 (RJ 1999 , 7091 ) , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 (RJ 2002 , 8329 ) , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 28.7 (RJ 2004 , 7483 ) , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 (RJ 2007, 3598)), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.
La misma conclusión alcanzamos en relación a la aplicación de tratamiento de rehabilitación o fisioterapia cuando esta mantiene carácter curativo. Así lo hemos manifestado en la sentencia de fecha 29 de julio de 2017 R. 512-2017 en la que señalábamos 'Esta Sala se ha manifestado en numerosas resoluciones sobre el alcance de la rehabilitación en orden a su consideración como tratamiento médico y lo ha hecho en el mismo sentido que recoge la resolución recurrida, entendiendo que solo en aquellos casos en los cuales la rehabilitación o fisioterapia tenga una clara finalidad curativa integra el carácter de tratamiento médico. Así se recoge la doctrina sentada por nuestro T.S. en la Sentencia de 24 de Octubre del 2006 : 'La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir.' ii. El recurso cuestiona la inclusión en los hechos probados de las conclusiones medico legales del informe del médico forense, cuando este no declaró en el acto del plenario. Esta prueba había sido pedida por el Ministerio Fiscal, renunciando posteriormente, a su práctica. No era una prueba solicitada por la defensa quien no estimó necesaria su petición.
Los informes de los organismos oficiales no requieren su ratificación en autos cuando no se ha impugnado la autenticidad del informe o su contenido, solicitando la aclaración de algún aspecto del mismo.
La discrepancia de la defensa se limita a indicar que no se pudo conocer el alcance de las lesiones, lo cual no se corresponde con lo acontecido, pues, el informe médico forense describe las lesiones padecidas y el tratamiento empleado para su curación. No ha cuestionado la defensa ni la entidad de las lesiones ni el tratamiento empleado. Por lo tanto, al no dudarse de la autenticidad del informe médico legal y no existir prueba en contrario que lo desvirtúe accede a los hechos probados y sirve de sustento en la aplicación del derecho, como ha hecho el juez de instancia.
TERCERO - Test de alcoholemia i. Alega el recurrente que 'no se hizo pregunta alguna por parte del fiscal al único testigo (Guardia Civil con TIP NUM001 que podría identificarlos). No hay consiguiente prueba procesal aceptable sobre dichos test', procediendo a continuación a citar numerosas sentencias sobre el valor del atestado.
Acogiendo la jurisprudencia que cita el impugnante, indica la STC de 18 de febrero de 1988 , 'el atestado policial al tener el valor de simple denuncia debe ser objeto de ratificación en el acto de juicio oral', criterio que se ha seguido en la jurisprudencia de los tribunales ordinarios. La ratificación del atestado requiere la presencia en el acto de juicio oral de quien ha realizado su confección, garantizando con ello el principio de contradicción, al poder ser sometida a controversia los diferentes elementos que el atestado recoge.
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 compareció en juicio y procedió a ratificar el atestado policial, y con ello, los diferentes extremos contenidos en el mismo. La afirmación como elemento probatorio de los hechos y pruebas que el atestado contiene no requiere que el agente sea preguntado por cada una de las mismas, su presencia en el juicio tiene por objeto garantizar la contradicción y con ello que se pueda cuestionar por cualquiera de las partes la validez de los hechos narrados o de las pruebas practicadas. La defensa tuvo oportunidad de cuestionar la prueba de alcoholemia practicada y por lo tanto, de manifestar su discrepancia con cualquiera de los aspectos técnicos de su realización. No supone una carga de la acusación verificar la forma en que se practico la prueba, sino simplemente acreditar mediante el testimonio del agente que el contenido del atestado fue realizado por el compareciente y se practicó en los términos que el mismo atestado recoge.
No puede prosperar las razones impugnatorias contenidas en el escrito de recurso, debiendo ser confirmada la sentencia dictada.
CUARTO - Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación num. 808-2018 interpuesto por D. Estefanía contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con fecha 15 de junio de 2018 en los autos de Procedimiento Abreviado número 435-2017, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

