Sentencia Penal Nº 33/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100359

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:359

Núm. Roj: SAP SA 359/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00033/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0000030
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: NUM000 POLICIA NACIONAL, AGENTE NUM001 POLICIA NACIONAL , AGENTE
NUM002 POLICIA NACIONAL
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO ,
MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª RUBEN SUTIL ALBARRAN, RUBEN SUTIL ALBARRAN , RUBEN SUTIL ALBARRAN
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR SA MAPFRE FAMILIAR SA, MINISTERIO FISCAL, Cesareo
Procurador/a: D/Dª ANGEL MARTIN SANTIAGO, , DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO ROMÁN RODRÍGUEZ, , JORGE MATEOS MALDONADO
SENTENCIA NÚMERO 33/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 21 de junio de 2019.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 344/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias
Previas núm. 22/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO
DE ATENTADO, DELITO DE DAÑOS, DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA y un DELITO LEVE DE
LESIONES, Rollo de apelación núm. 22/2019, contra:
Don Cesareo , representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién y defendido
por el letrado Don Jorge Mateos Maldonado.
Han sido partes en este recurso, como apelante: los agentes de la Policía Nacional con carnés
profesionales números: NUM001 , NUM000 y NUM002 , representados por el Procurador Don Miguel
Ángel Gómez Castaño y defendidos por el letrado Don Rubén Sutil Albarrán y como apelada , la entidad
Mapfre Familiar S.A representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y defendida por el letrado
Don José Antonio Román Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, con la representación y atribuciones que le otorga
la ley en el ejercicio de la acción pública, no habiendo comparecido en esta segunda instancia el acusado Don
Cesareo , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de SALAMANCA, con fecha 17 de enero de 2019, dictó sentencia en el Juicio de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO. - La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Absuelvo al acusado Cesareo de un delito de atentado, delito leve de lesiones, delito de daños, delito de conducción temeraria, con declaración de oficio de las costas......'

TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales núms.: NUM001 , NUM000 y NUM002 , tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando: 'dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se estime íntegramente el recurso de apelación formulado por esta parte, y en su consecuencia se condene a D. Cesareo de conformidad con las conclusiones contenidas en nuestro escrito de acusación de fecha 17 de junio de 2018, como autor penalmente responsable de un delito de Atentado del artículo 550.1 y 550.2 del Código Penal , de tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 380 del Código Penal y un delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal a las penas contenidas en la conclusión quinta de nuestro escrito de acusación con condena en las costas, incluidas las de esta acusación particular, y a que indemnice conjunta y solidariamente junto a la entidad Mapfre Seguros S.A. en la cantidad de 710 € para el Agente de Policía Nacional nº NUM001 , en la suma de 350 € para el Agente de Policía Nacional nº NUM000 y en el importe de 2468,50 € para el Agente de Policía Nacional nº NUM002 , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos acaecidos..'.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad Mapfre Familiar S.A presentaron escritos de impugnación en los que solicitan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia absuelve a Cesareo o un delito de atentado, delito leve de lesiones, delito de daños, delito de conducción temeraria, por los que venía acusado, formulándose recurso de apelación por la representación procesal de los agentes de la Policía Nacional, que solicita su condena por los delitos y a las penas que figuran en su escrito de acusación, así como la responsabilidad civil que concreta en la la cantidad de 710 euros para el Agente de Policía Nacional nº NUM001 , en la suma de 350 euros para el Agente de Policía Nacional nº NUM000 y en el importe de 2468,50 euros para el Agente de Policía Nacional nº NUM002 .

Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167 /02 , de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324 /2005, de 12 de diciembre o 24 /2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia Absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim , 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Y el referido precepto señala: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

La parte recurrente, sin embargo, no solicita la nulidad de la sentencia en los términos señalados, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, alegando como único motivo de apelación error en la apreciación y valoración de las pruebas e infracción de normas por inobservancia de la doctrina jurisprudencial.

En el recurso tal como está planteado, lo que se pide por la apelante es que se revoque el pronunciamiento absolutorio y se condene al denunciado.

Ello conforme a la doctrina jurisprudencial y legislación señalada nos lleva a la necesaria desestimación del recurso porque si las sentencias absolutorias en la instancia no pueden ser modificadas en la alzada con un pronunciamiento condenatorio, art 792.2 LECrim , sino, que si se aprecia la concurrencia de alguna de las tres posibles causas de nulidad recogida en el precepto citado, lo que corresponde es la declaración de nulidad para que el defecto sea subsanado por el juez 'a quo', y nada de ello se ha interesado por la parte recurrente, sería contrario a la norma procesal la estimación de este recurso No obstante, es necesario señalar que, aunque el recurso de apelación se hubiera interpuesto conforme al art 792.2 LECrim , esto es, solicitando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, y motivando la base de esa nulidad en alguna de las tres cuestiones que conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden amparar esa nulidad, el recurso tampoco puede ser acogido.

La primera de esta posible causa de nulidad es 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica', en la sentencia de instancia se realiza una más que suficiente exposición del contenido de cada una de las declaraciones practicadas en el juicio oral, tanto la de los agentes de la Policía Nacional como la del acusado, y en esa valoración el Tribunal no encuentra insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación para, de esa prueba llegar a la conclusión fáctica que se recoge en la resolución de por qué no nos encontramos ante un delito de atentado, así como por qué no existe prueba suficiente de la comisión de un delito de conducción temeraria, al no haberse acreditado la existencia de un peligro concretos ni del resto de elementos que integran el artículo 380 del Código Penal . No puede equivocarse este motivo con una disconformidad de la parte con la valoración que el juez ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto.

La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia' , posibilidad que en el presente caso no podría prosperar, ya que en la sentencia no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una libre y razonada valoración de de la prueba practicada.

Y finalmente, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Cuestión que tampoco se produce en el presente supuesto ya que se han valorado las diferentes pruebas practicadas en el procedimiento, principalmente la declaración del actuado y de los Agentes de la Policía, y la Magistrada ha llegado a una conclusión que no se puede considerar ilógica, máxime como si hemos señalado la esencia del recurso se basa en que en su lícito derecho la parte apelante considerar que tienen que tener más valor las manifestaciones de los agentes.

Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, está expuesto su resultado y valorado ello, lo que nos conduce de nuevo a considerar que, aunque en relación con el caso concreto, se ha visto la posibilidad de que concurriera alguna de las circunstancias que el legislador ha especificado para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de los agentes de la Policía Nacional Nº NUM001 , NUM000 y NUM002 , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en la causa nº 344/20186, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.

en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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