Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 250/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100010
Núm. Ecli: ES:APT:2019:110
Núm. Roj: SAP T 110/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 250/2018
Procedimiento Abreviado nº 127/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
SENTENCIA Nº 33/2019
Tribunal
Magistrados
Antonio Fernández Mata (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 18 de enero de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Teodoro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de
Tarragona, con fecha 1 de octubre de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 127/2014, seguido por delito de
hurto en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Entre las 13:00 horas del día 20/11/20102 y las 13:00 horas del día 27/11/2012, el acusado Teodoro , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 /1985, de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales, alquiló de la empresa 'Goldcar' el vehículo con matrícula ....QDQ .
Sobre las 14:00 horas del día 20 de noviembre de 2012, en la autopista AP2, el perjudicado Jose Ignacio que conducía su vehículo acompañado de su esposa, fue advertido por los tres ocupantes del vehículo matrícula ....QDQ que tenía un neumático en mal estado, por lo que detuvo el mismo para comprobarlo; momento en el que los tres individuos del otro coche aprovecharon para, con intención de obtener un beneficio económico, apoderarse de ciertos objetos y dinero en efectivo del interior de su vehículo, todos ellos valorados en un total de 6.960 euros.
El acusado proporcionó el uso del vehículo con el que los autores materiales perpetraron los hechos teniendo muy probable conocimiento de los mismos.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodoro como cooperador necesario penalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP , sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE meses y UN día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA euros en favor de Jose Ignacio en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de las costas procesales que se hubieran producido.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir en el plazo legal de CUATRO años, y abone la responsabilidad civil a la que ha sido condenado en la forma aplazada. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Firme la presente resolución, requiérase al condenado para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, y abone la cantidad debida en concepto de responsabilidad civil, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.
Se acuerda el APLAZAMIENTO del pago de las responsabilidades pecuniarias impuestas en 46 mensualidades de 150 euros al mes, y una última mensualidad de 60 euros.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación del Sr. Teodoro fundamentándolo en los motivos que constan el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitidos el recurso dado traslado por diez días a las contrapartes procesales, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sostiene en diversos motivos ciertamente entremezclados y de distinto alcance rescindente y revocatorio, alegándose en primer lugar, que a pesar de haberse solicitado la suspensión del juicio por incomparecencia del Sr. Jose Ignacio , el mismo se celebró habiéndose privado a la defensa de posibilidad de interrogarlo ya que su declaración en fase de instrucción se realizó a través de comisión rogatoria. Señala seguidamente en un suerte de alegación de insuficiencia probatoria, que no se han aportado las cámaras de seguridad de la autopista, reconociendo el juez a quo que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos y que se produce la condena por proporcionar el vehículo con el que se produjeron los hechos, habiendo ofrecido explicación racional el acusado de los motivos por los que realizó dicha cesión. Sostiene también que no se han aportado justificantes de la preexistencia de los bienes que se consideraron hurtados y que las versiones de ambas partes intervinientes son dispares, considerando en definitiva que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Concluyó solicitando la revocación de la sentencia con la consiguiente absolución para el Sr. Teodoro .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso destacando la especial potencialidad acreditativa del indicio en contra del recurrente.
Pues bien, el Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio, el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar sobre el fondo del recurso planteado debemos poner de manifiesto que la insuficiente declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia nos debe llevar a revocar el pronunciamiento condenatorio. Destacar que sobre la base de los hechos declarados probados en la misma, esta Sala no puede compartir la condena del denunciado como cooperador necesario de un delito de hurto del art. 234 CP , identificándose la existencia de un gravamen que no afecta tanto al plano de la suficiencia probatoria sino a la relevancia típica fijada en la sentencia de los hechos que se declaran probados, extremo el de la correcta subsunción típica de los hechos que puede ser abordado de oficio por voluntad impugnativa, sin necesidad de que sea alegado por la parte recurrente. Para que la segunda instancia pueda abordar la función propia del recurso de apelación definida en el fundamento jurídico anterior, es preciso que la sentencia contenga un relato de hechos probados completo, que permita examinar dentro de las funciones de control, la suficiencia y adecuación de la labor interpretativa de la prueba practicada por parte del juez a quo que se niega en el recurso formulado.
Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 , 5 de diciembre de 2002 ).
Dicho lo cual, examinada que ha sido la sentencia dictada en la instancia, debemos concluir que el hecho probado resulta inhábil para mantener una declaración de culpabilidad como cooperación necesaria por delito de hurto.
Y ello es así por el siguiente motivo: el juez a quo refiere en la sentencia que ' el acusado proporcionó el uso del vehículo con el que los autores materiales perpetraron los hechos teniendo muy probable conocimiento de los mismos '. Es decir, el juez a quo admite la posibilidad de que el acusado pudiere no tener conocimiento de a que se iba a destinar el vehículo alquilado por el Sr. Teodoro .
La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado, incluidos desde luego los elementos que tienen que ver con el sujeto activo de la conducta que se dice cometida y con su grado de participación. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico con todos los elementos (subjetivos, objetivos, temporales, espaciales) que lo componen pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 , 5 de diciembre de 2002 ).
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Las exigencias de motivación fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos. Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14 de junio de 2002 , 21 de junio de 1999 , 23 de septiembre de 1998 ) ha dulcificado en ocasiones las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.
Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho por la jurisprudencia posterior. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.
No obstante, aun cuando se acudiera al artificioso mecanismo de la integración por las menciones fácticas dispersas en los fundamentos jurídicos, en el caso que nos ocupa, dicha posibilidad de complementación no concurre. En la valoración probatoria el juez a quo se sigue expresando en términos de 'probable conocimiento', de 'ignorancia deliberada', pero no llega a excluir en momento alguno la posibilidad de desconocimiento que encierra la propia referencia a 'probable conocimiento'. De hecho lo que los hechos declarados probados no vienen a recoger y la valoración probatoria tampoco incluye (si no es indirectamente a través de la documental referida por el juez a quo y no valorada por no haber sido solicitada referida al reconocimiento fotográfico del acusado como autor material de la sustracción, lo que evidentemente no es viable), que el recurrente actuare con (pleno) conocimiento del destino que se iba a dar al vehículo.
Señala la STS nº 236/2014 de 5 de febrero de 2014 , que 'es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales (...) que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas , al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.' Nos encontramos, en suma, ante unos hechos probados insuficientes a la hora de atribuir responsabilidad participativa del acusado en los hechos.
Así las cosas, la grave infracción en la forma de redacción de la sentencia de instancia que se proyecta sobre los hechos que se declaran probados impide la condena por los mismos.
El principio in dubio pro reo parte de la existencia de duda y vincula directamente la incertidumbre con la decisión favorable pro reo en la medida en que suscita un cierto nivel de duda acerca de la acreditación de la hipótesis acusatoria, debe conducir necesariamente a la absolución del acusado. Esto es, en caso de duda (razonable) sobre la confirmación de la hipótesis acusatoria la solución será la absolución del acusado.
La prohibición de condena en casos de duda o incertidumbre fáctica no es simplemente consecuencia de la aplicación de un principio de carácter ético-jurídico, sino que es un imperativo constitucional que deriva de la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental ( art. 24.2 CE ). Debemos recordar que el Tribunal Constitucional de manera reiterada señala (así en STC 81/1998 ) que 'la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio (...) opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable'.
Los hechos declarados probados no permiten excluir la versión alternativa exculpatoria de la defensa referente a que el acusado desconocía el uso que se iba a dar al vehículo, consagrando de facto una duda aún mínima respecto a dicho conocimiento, por lo que ante la duda razonable no puede sino imponerse la única solución respetuosa con el principio de in dubio pro reo, y dictar una decisión absolutoria del recurrente, con estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia. En los hechos declarados probados el juez a quo identifica en definitiva una duda razonable sobre el conocimiento del destino del vehículo. Y esta duda ha de conducir, con estimación del recurso, a la absolución solicitada por aplicación del principio in dubio pro reo .
Atendiendo al contenido de lo expuesto, los restantes motivos aducidos por la parte apelante han decaído.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr , al igual que las de la instancia por revocación del pronunciamiento condenatorio.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 127/2014, revocando la sentencia dictada y ABSOLVIENDO a Teodoro de los hechos y delito por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
