Sentencia Penal Nº 33/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 16/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100097

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:206

Núm. Roj: SAP TO 206/2019

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


Rollo Núm. ........................... 16/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...... 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 120/2018.-
SENTENCIA NÚM. 33
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 16 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la
Reina, en el P. Abreviado núm. 120/18, por impago de pensiones, y en las Diligencias Previas núm. 122/17
del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Jeronimo
, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendido por la Letrado Sra. Moreno
Rodríguez, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Martínez Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Díaz Fernández.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 14 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión , con la accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Jeronimo deberá indemnizar a Enma en la cantidad de 4.800 euros , más intereses legales'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jeronimo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirmen la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'mediante sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30/6/2009 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina se impuso al acusado Jeronimo la obligación de abonar a la cantidad de 200 euros mensuales (actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimentara el IPC) en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio a favor de Enma .

Desde octubre del 2015 hasta septiembre de 2017 (ambos meses incluidos) el acusado no abonó ninguna de las cantidades a las que estaba obligado, aun teniendo capacidad económica para ello.

La cantidad total impagada resultante es la de 4800 euros.

Mediante sentencia firme de 11/4/13 el acusado fue condenado como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de 3 meses de prisión, e igualmente, por sentencia firme de 24/9/2015 el acusado fue condenado como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de 15 meses de multa'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal que condenó al recurrente como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, alegando infracción del art 24 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, negando que el impago de las pensiones haya sido voluntario sino debido a su situación económica; en segundo lugar infracción por indebida aplicación del art 227 del CP por idéntica razón, es decir, la imposibilidad económica de hacer frente a la pensión y por último pretendiendo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En relación al tipo delictivo que nos ocupa, señalaba esta misma Audiencia en sentencias de 28 de septiembre de 2018 , 8 de octubre de 2015 y 17 de marzo de 2017 en relación con este delito que 'la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art.3 del C. Penal resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, solución a la que se llega tanto por la prohibición de la prisión por deudas (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, art.10,2 y 96, 1 de la CE ) como por la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudiendo hacerla. Si bien dicha misma sentencia determina que 'de la inexistencia del delito en casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida' También decíamos en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2010 que el delito de impago de pensiones parte de una deducción lógica de posibilidad de medios desde el momento en que existe una sentencia, que bien por acuerdo de las partes o bien tras un proceso de valoración de la prueba, ha fijado la obligación y cuantía de pago de la pensión de modo que esa deducción se mantiene en tanto en cuanto no venga contradicha con datos que pongan de manifiesto que se ha producido una modificación en las condiciones que en su momento se tuvieron en cuenta y, obviamente en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, es la parte que alega que se ha producido ese hecho impeditivo para el cumplimiento de la obligación quien ha de probarlo. Además, no puede confundirse posibilidades de pago con el hecho de tener numerario puesto que la posesión de bienes que pueden ser fácilmente realizables, o que pueden intervenir en un acuerdo de pago, supone el tener medios con que cumplir con la obligación.



SEGUNDO: Aplicada la anterior doctrina al caso concreto, en que se articula el primer motivo bajo el enunciado de vulneración del principio de presunción de inocencia por no haber tenido en consideración la capacidad económica del acusado, el recurso aparte de una invocación genérica de la jurisprudencia en torno a la necesidad de que concurra en este tipo de delitos un dolo específico referido a la intención, conciencia y voluntad de pagar las pensiones teniendo posibilidad económica para ello, se limita a afirmar que de los documentos aportados se desprende en este caso la imposibilidad de pagar las pensiones por tener el acusado una nueva pareja y dos hijos de esta relación y encontrarse en los periodos a que se cotrae la sentencia(octubre de 2015 a septiembre de 2017, en ocasiones trabajando con unos ingresos escasos de 900 € , en otros periodos desempleado y cobrando subsidio y en otros de baja por incapacidad. Sin embargo la sentencia analiza todos y cada uno de los periodos en que se producen los impagos y comprueba los ingresos obtenidos por el acusado en tales periodos, concluyendo que en los mismos tuvo capacidad económica para hacer frente al pago, total o parcial de la pensión y no lo hizo, y dichos datos que la sentencia contiene, ni siquiera se intentan rebatir de una manera concreta, sino con la mera invocación genérica de que la documentación obrante en autos acredita la imposibilidad de pagar la pensión en los periodos a que se refiere, alegación que es absolutamente insuficiente.

No existe por tanto ni vulneración del principio de presunción de inocencia respecto al cual el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2º). En este caso la prueba documental es prueba de cargo válida, se ha obtenido e introducido legítimamente en el procedimiento y se ha valorado extensamente por la sentencia, por lo que no existe la vulneración que se denuncia.

Tampoco la aplicación indebida del art 227 del CP por no tener en cuenta la verdadera situación económica del acusado, pues esa situación si se ha tomado en consideración (rechazándola por no ser motivo bastante para el total impago), como también se ha valorado que se intentó una modificación de medidas con resultado negativo. En definitiva, aquí lo que hay es que el hoy recurrente, estando en el paro, o trabajando o de baja por incapacidad o cobrando un subsidio por enfermedad o desempleo, no para de la pensión a que viene obligado, ni mucho ni poco ni nada en absoluto, y no lo hace desde prácticamente que se estableció la misma en convenio regulador (ha sido condenado ya dos veces por los mismos hechos con anterioridad a este procedimiento), por lo que el art 227 del CO está correctamente aplicado.



TERCERO: Respecto a las dilaciones indebidas la denuncia se interpone el 1 de marzo de 2017, el 19 de abril se transforman las diligencias en procedimiento abreviado, califica la acusación particular el 17 de octubre y el Ministerio fiscal el 10 de noviembre de 2017, celebrándose el juicio el 8 de noviembre de 2018 y dictándose sentencia el 14 de noviembre de 2018 . No existen dilaciones indebidas, mucho menos de carácter extraordinario como exige el art 21 6ª del CP .



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jeronimo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 14 de noviembre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado núm. 120/18 y en las Diligencias Previas núm. 122/17, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b ) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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