Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 123/2019 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100079
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1241
Núm. Roj: SAP V 1241/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-2-2018-0002351
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000123/2019- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000543/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 33/2019
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de DELITO
LEVE, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA y registra¬dos en el mismo con el
numero 0543/2018, sobre, correspondiéndose con el rollo numero 000123/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Isidro , y en calidad de apelado/s, Jesús Y
MINISTERIO FISCAL. D. RUBÉN ORTEGA COTARELO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Que el día 3/4/18 se produjo un enfrentamiento entre los ahora partes, debido a que ya tenían problemas anteriores y que el Sr. Isidro se dirigió al coche en el que estaba el Sr. Jesús y que comenzó a increparle hasta que el Sr. Jesús salió del vehículo, y que una vez fuera ambos se increparon hasta que finalmente el Sr. Isidro , con ayuda de otras personas que no han sido identificadas, lo tiró al suelo agrediéndole y produciéndole leisones que tardaron 49 días no impeditivos para curar, interviniendo rapidamente agentes de policía que pasaban por las inmediaciones que los separaron increpándose mutuamente llegando a manifestar el Sr. Isidro que iba a matar esa noche al Sr. Jesús con la escopeta acordandose judicialmente la retirada de las armas de fuego que poseyera el Sr. Isidro '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Isidro como autor del DELITO LEVE DE AMENAZAS Y LESIONES, condenándole a la pena de 60 DÍAS multa a razón de 10 EUROS DÍA, esto es 600 EUROS POR CADA UNA DE ELLAS, con la responsabilidad personal en el caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como el pago de las costas causadas.
En via de responsabilidad civil, deberá indemnizar el Sr. Isidro , en la suma de 2.200 euros por las lesiones que sufrio el Sr. Jesús .
Se acuerda la Absolución del Sr. Jesús de las imputaciones que se le hicieron en las presentes actuaciones.
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula en nombre del condenado Isidro recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones y otro de amenazas pretendiendo además la condena del denunciado por él absuelto en la misma Jesús , por un único motivo 'Error en la valoración de la prueba' .
El Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia confirmada, alegando que el recurso se limita a discrepar y proponer una valoración alternativa de la testifical en beneficio del recurrente.
La defensa de Jesús se opuso e impugnó el recurso formulado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Bajo el mismo motivo se formulan dos pretensiones de forma acumulada, la de revocación de la condena propia y de la absolución del contrario, cuyo contenido exige, por su distinta naturaleza, un razonamiento distinto, bajo el prisma común expuesto en el recurso de que el Magistrado que dictó la sentencia se equivocó al adoptar la tesis que expresa la sentencia y no la ofrecida por el recurrente, quien, en resumen, afirma haber sido amenazado de muerte por el Sr. Jesús , sin ser autor de las lesiones que este sufrió este consecuencia de una acometida de varios por no estar individualizado el resultado que produjo la acción del recurrente.
Por ello vamos a dividir el recurso en dos apartados: a) Revocación de la sentencia absolutoria de Jesús .
El recurrente solicita que este sea condenado como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 90 días a razón de diez euros diarios, porque dice que la sentencia ignora la declaración testifical de los PN NUM000 Y NUM001 quienes, según el recurso, afirmaron en el juicio haber oído proferir a ambos contendientes, el Sr. Isidro y el Sr. Jesús sendas amenazas de muerte.
Es decir se pretende introducir en el relato de hechos probados un inciso incriminatorio extraído de lo que dice el recurso dijeron dos testigos presenciales de los hechos, quienes declararon en presencia del Magistrado que dictó la sentencia y respecto de los que este Tribunal no tiene inmediación, y de los que el Magistrado que dictó la sentencia, concluyó: ' en cuanto a las presuntas amenazas vertidas por el Sr. Jesús al Sr. Isidro , destacar que pese a que los agentes de policía manifestaron que hubo amenazas proferidas por parte de ambos, si bien en el atestado reflejaron las amenazas proferidas por parte del Sr. Isidro , no hay reflejo de las presuntas amenazas del Sr. Jesús , y que en el acto del juicio, pese a las preguntas reiteradas por el Ministerio Fiscal, no se concretó las expresiones que presuntamente profería el Sr. Jesús , debiéndose destacar que en las declaraciones de Isidro y Coral no se manifestó que hubieran amenazas de muerte, razón por la que ante tal inconcreción debo dictar sentencia absolutoria para el mismo. ' De esta argumentación podemos deducir que la sentencia no ignora, por error, lo que dijeron los agentes de policía nacional que depusieron en el acto del juicio, sino que estos no sólo realizaron las afirmaciones que el recurrente recoge en su escrito, sino que del conjunto de sus manifestaciones y de la relación de estos con lo dicho por las presuntas víctimas de los hechos, extrae la conclusión de que la indeterminación, inconcreción y falta de congruencia de lo dicho por los agentes en relación al contenido de lo manifestado por el propio recurrente y su hija Coral , por lo que no puede considerarse acreditada la existencia de una conducta incardinable en el tipo penal propuesto por la acusación y ahora por el recurrente.
Efectivamente, la regulación del recurso de apelación actual excluye que el Tribunal realice su propia valoración de la prueba personal, respecto de la que carece de inmediación, elemento esencial para ello, alcanzando una convicción genuina y propia; sino que debe limitarse a realizar una revisión de la realizada en la instancia para establecer, si concurren ' insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', artículo 790.2 tercer párrafo introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso no menciona, ni se constata por el Tribunal la concurrencia de alguna de las circunstancias expuestas y que a lo sumo, podrían dar lugar a la nulidad de la sentencia, como establece el artículo 792.2 del mismo texto legal que dice ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2' .
Por lo que, en ningún caso, cuando lo denunciado es el error en la valoración de la prueba, puede el Tribunal revocar la sentencia para condenar directamente al acusado absuelto en primera instancia, por tanto, del modo expuesto, el recurso planteado, en este extremo, resulta improsperable, tanto por cuestiones de forma como de fondo.
b)Revocación de la sentencia condenatoria de Isidro .
En esta parte del recurso se afirma que existe vulneración de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesto que ' las pruebas de cargo sobre la autoría lo son por indicios o presunciones ' la sentencia no cumple ' el canon de motivación requerido' , ' ni constan hechos base ni tampoco el proceso inductivo que conduce a la conclusión de culpabilidad'. ( sic. recurso) Para poder apreciar si lo afirmado en el recurso es cierto, debemos acudir a la sentencia, donde se expone los siguiente: (i) Respecto a las amenazas: 'los agentes de policía ratificaron en el acto del juicio las amenazas de muerte y con un contenido explicito y contundente hacia el denunciado, amenazas que por otro lado, dado que era poseedor de un arma de fuego eran totalmente creíbles y serias'.
Por tanto existió prueba personal y directa, plasmada en la sentencia sobre la existencia de expresiones proferidas por el Sr. Isidro hacia el Sr. Jesús en las que anunciaba un mal futuro, es decir una amenaza, respecto a su propia vida, cuya potencialidad real era verosímil al resultar poseedor de un arma de fuego. Tan fue así que los propios agentes de la autoridad actuantes le retiraron las armas que poseía.
Por tanto, no existe prueba indiciaria o indirecta como dice el recurrente, sino personal y directa cuyo contenido es apreciado con fidelidad en la sentencia, donde se expone el razonamiento.
(ii) Respecto de las lesiones: ' Las manifestaciones de los agentes que expresaron que el Sr. Jesús estaba en el suelo y el Sr. Isidro , junto con otras personas de su entorno, estaba agrediendo al denunciante, razón por la que cabe duda de la procedencia de la condena. ' De igual modo, se afirma la sentencia de la existencia de testigos presenciales de los hechos de cuya objetividad e imparcialidad no existe duda, es decir, prueba de cargo directa, ni no indirecta, por indicios o presunciones como se afirma en el recurso, y en ambos casos como se aprecia existe un razonamiento que explicita el motivo de la condena y que cumple por ello con el canon de motivación suficiente para conocer - se comparta o no - el razonamiento jurídico de la sentencia.
En relación a las lesiones además está reconocida la participación del propio recurrente puesto que sostiene que en ellas intervinieron además de él mismo otras personas lo que ya supone un reconocimiento implícito de su existencia y autoría, puesto que esta conducta ya le hace penalmente responsable del resultado lesivo total causa, siendo innecesario, además de imposible materialmente, determinar que lesión en concreto se corresponde con la acción particular de cada uno de los intervinientes cuando se produce una agresión en grupo y son varios los que acometen a una sola persona.
Todo ello según una jurisprudencia constante que sostiene que en el caso de ' pacto scaleris ', es decir cuando existe acometimiento conjunto y simultáneo de varios contra uno, estos responden, aún mediante 'dolo eventual ', del resultado lesivo conjunto al que contribuyen con su acción, salvo supuesto de notables excesos como el caso de que uno de los implicados utilice un arma sin que los demás pudiera preverlo, así se desprende, en otras de las sentencias STS 2199/02, de 2 de julio o 1503/2003, de 10 de noviembre .
Recordemos, como dice la STS 56/04 de 22 de enero , que ' en el caso de agresión realizada al mismo tiempo por varias personas concertadas contra otra u otras el resultado final (...) es imputable a todos ellos' ; y que además el acuerdo entre los autores no necesariamente ha de ser previsto, sino que puede surgir durante la ejecución del hecho (...) 'sin necesidad de un previo y específico concierto anterior '( STS 1503/2003 ya citada).
En consecuencia no existe error alguno en la valoración de la prueba por lo que debe desestimarse el motivo y con él todo el recurso.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
