Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 33/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100319
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:319
Núm. Roj: SAP ZA 319/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00033/2019
Rollo nº : 33/2019
Delito Leve nº: 14/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 33
En la ciudad de Zamora a 26 de junio de 2019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 14/2019, seguido por delitos leves
de Lesiones y Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso
interpuesto por Teodoro , Antonieta y Beatriz , representados por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y
asistidos del Letrado Sr. Prada Moral, siendo apelada Agueda , representada por el Procurador Sr. Robleda
Fernández y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Soto y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 8/4/2019 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que sobre las 12,30 horas del día 1 de mayo de 2018 cuando Agueda se encontraba en el interior de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Mogatar, Zamora , casa que constituye su domicilio y en la que reside junto a su marido Balbino quien está en pleitos con sus hermanos Teodoro , Antonieta y Beatriz por motivo de división judicial de herencia y por dicha propiedad , se presentaron en la misma éstos tres últimos; que Agueda estaba hablando por teléfono con su hermana y en ese momento oyó ladrar a los perros y llamaron a la puerta; que al pensar que podían ser unas personas a quien estaba esperando abrió pero al ver que eran sus cuñados intentó cerrar rápidamente y fue golpeada por Teodoro con un palo en la mano izquierda por el hueco de la puerta mientras lo intentaba ; que su hermana estaba al otro lado del teléfono que Agueda dejó apoyado al lado mientras ocurrían estos hechos ; que Agueda les dijo a sus cuñados que se fueran y que iba a llamar a la Guardia Civil ; que Teodoro , Antonieta y Beatriz junto con la mujer de Teodoro fueron por la parte trasera de la casa lo que pudo ver Agueda desde la ventana a quien le decían que la iban matar cuando la vieron asomarse por la ventana ; que al llamar Balbino avisado por su esposa a la Guardia Civil , la misma acudió al lugar y Antonieta sufrió por este motivo una crisis de ansiedad ; que como consecuencia de estos hechos, Agueda resultó con traumatismo en la mano izquierda para cuya curación requirió una única asistencia facultativa invirtiendo en la misma 7 días extrahospitalarios, no habiéndole quedado secuelas y Antonieta ante la llegada de la Guardia Civil. una crisis de ansiedad de la que tardó en curar un día.
No se acredita que Agueda profiriera expresiones distintas a que los denunciados se marcharan del lugar y a que iba a llamar a la Guardia Civil ni tampoco que fueran sus cuñados quienes causaren daños a los vehículos propiedad de Balbino '.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teodoro , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 6 Euros, 360 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, a que indemnice a Agueda en la cantidad de 280 Euros por las lesiones, en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOA Teodoro , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 y otro de coacciones del artículo 172.3 ambos del Código Penal a dos penas de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 Euros, 360 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOA Antonieta , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 y otro de coacciones del artículo 172.3 ambos del Código Penal a dos penas de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 Euros, 360 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOA Beatriz , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 y otro de coacciones del artículo 172.3 ambos del Código Penal a dos penas de multa de 1 mes razón de una cuota diaria de 6 Euros, 360 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.
Se impone asimismo a Teodoro , Antonieta y Beatriz la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona de Agueda , su domicilio, lugar de su trabajo o lugar donde la misma se encuentre.
Se prohíbe asimismo a los denunciados comunicarse por cualquier medio en especial por vía telefónica, postal, correo electrónico o redes sociales con Agueda ; la duración de esta medida será de 6 meses y su incumplimiento podrá dar lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, así como a la adopción de otra medida más restrictiva de derechos como la de PRISION.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Teodoro , Antonieta y Beatriz de toda responsabilidad criminal por el delito leve de daños por el que venían acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Agueda de toda responsabilidad penal por los delitos leves de lesiones, amenazas, vejaciones y coacciones por los que venía acusada con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Antonieta , Beatriz y Teodoro , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Agueda se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso ( Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en fecha 8 de abril de 2019 ) que condenó a Teodoro , Beatriz y Antonieta , como autores criminalmente responsables de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 y otro de coacciones del artículo 172.3 ambos del Código Penal y los absolvió de los delitos leves de daños y lesiones por los que fueron acusados.
Esta Sentencia es recurrida por dichos condenados que pretenden su libre absolución. Basan el recurso en la vulneración del artículo 24 de la constitución española y al principio acusatorio, error en la valoración de la prueba en cuanto a la imposición de las prohibiciones de comunicación y aproximación a Dª Agueda .
Por su parte tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa de D. Balbino Y Dª Agueda se opusieron al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.
Una vez analizadas las alegaciones del recurso de apelación, el mismo va a ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO IMPUESTA EN LA SENTENCIA.
Respecto de la posibilidad de imponer una medida de alejamiento en Sentencia condenatoria por un delito leve de amenazas, debe tenerse en cuenta que el art. 544 bis LECrim al delimitar el ámbito de aplicación del alejamiento como medida cautelar se refiere a que se investigue algún delito 'de los mencionados en el art. 57 del Código Penal ' y que el nuevo art. 57 CP , en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, en su apartado tercero establece que ' también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 (alejamientos), por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves '. Dentro de los delitos a que se refiere el artículo 57 del CP , se encuentran los delitos contra la libertad de los que las amenazas forman parte.
Ahora bien, a la hora de determinar la procedencia de la imposición de este tipo de medida, que priva a la persona a la que se impone de derechos y que se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la protección de la víctima frente a posibles futuros males, hay que ponderar las circunstancias del caso concreto en cuanto al riesgo de nuevos episodios como el que fue objeto de enjuiciamiento y de condena.
A estos efectos tenemos en cuenta las pésimas relaciones existentes entre los recurrentes y la perjudicada y su marido, a consecuencia de los conflictos surgidos como consecuencia de la herencia de los padres de aquellos y éste último y que los hechos se producen en el lugar de residencia de la perjudicada, al que acuden los recurrentes intentando la entrada en la vivienda a pesar de la negativa de la moradora y estas circunstancias justifican la imposición de la medida con la finalidad de evitar el acercamiento al domicilio y a los lugares frecuentados por la misma, como su trabajo etc...con la finalidad de garantizar la tranquilidad y protección de Dª Agueda .
Consideramos que no se vulnera el derecho acusatorio por el hecho de imponerse la medida sin haberse concretado en la petición de parte la concreta duración y circunstancias de la misma y menos aun cuando se limita su duración y distancia en la forma en la que procederemos a continuación.
Sin embargo, estimamos que las circunstancias relativas a la calificación jurídico penal de la conducta que ha merecido la pena mínima prevista en el Código Penal, no justifica la imposición de la medida en la extensión máxima prevista legalmente y que la misma deberá mantenerse por el tiempo de un mes. Así mismo y dada la extensión de esta ciudad la distancia de alejamiento prevista aparece como excepcionalmente gravosa en cuanto impediría a los condenados la asistencia o permanencia en lugares en los que sin existir proximidad, ni física ni visual no se encontraran a tal distancia. Consideramos que la distancia de 100 metros resulta más adecuada.
TERCERO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Teodoro , Antonieta y Beatriz contra la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en fecha 8 de abril de 2019 , en el Procedimiento de Delitos Leves nº 14/2019, debemos confirmar dicha Sentencia, limitando la duración de la medida de alejamiento a un mes y la distancia a 100 metros y declarar de oficio las costas.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
