Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 943/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100219

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2176

Núm. Roj: SAP A 2176/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2016-0006867
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000943/2019- RECURSOS-T1 -
Dimana del Nº 000264/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Humberto y Isaac
Abogado JOSE MANUEL ILLAN MEDINA y JOSE MANUEL ILLAN MEDINA
Procurador FABIOLA MONERRIS JUAN y FABIOLA MONERRIS JUAN
Sentencia Nº 000033/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BATOLOME
===========================
En Alicante, a veintinueve de enero de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral número 000264/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado 110/16 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito de robo

con intimidación; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Humberto y Isaac , representados
ambos por la Procuradora de los Tribunales D.ª FABIOLA MONERRIS JUAN y dirigidos, respectivamante por
los Letrados D. JOSE MANUEL ILLAN MEDINA y D. JOSE MANUEL ILLAN MEDINA; y en calidad de apelado el
MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Amparo Agullo Berenguer.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 05:30 horas del día 2 de abril de 2016, en los aseos de uno de los locales de la zona de ocio del denominado Muelle Levante de Alicante, Humberto y Isaac (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), en compañía de un menor, exigieron de forma amenazante a Jose Pablo un bolso que portaba y, ante su negativa, Isaac se quitó el cinturón y le amenazó, no logrando su propósito al aparecer en el lugar de los hechos agentes de Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención.

Ha transcurrido largo periodo de tiempo en la tramitación, no justificado por la complejidad de la causa y por causa no imputable a los acusados. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Humberto y Isaac como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, tipificado en los artículos 237, 242.1 y 16 del Código Penal, con lacircunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de (para cada uno de ellos) UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Humberto y Isaac se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba, ausencia de tipicidad e indebida determinación de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por los recurrentes un error en la valoración de la prueba, afirmando que los acusados no realizaron la acción típica del delito de robo con intimidación en tentativa de los arts. 237, 242.1 y 16 del CP por la que se dispone la condena, tratando de desvirtuar las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia, expuestas claramente en su sentencia, cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, e interesan un pronunciamiento absolutorio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal consistente en las manifestaciones de la víctima del delito, y en el refrendo que las mismas encuentran en la prueba testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía que acudió al lugar y detuvo a los acusados, que se limitan a negar su autoría y participación en los hechos. Ninguna objeción cabe hacer a que la Juzgadora, detallando su razonamiento, prefiera la versión persistente y mantenida en el tiempo de la víctima y del funcionario policial, respecto de los que no se vislumbra ninguna motivación torcida que pueda animarles a mentir, a la manifestación de los acusados que, en su legítimo derecho, niegan la conducta típica, con una pretensión evidente de rendimiento exculpatorio. Y por tanto, no existe motivo para sustituir su razonable valoración por la interesada pretensión exculpatoria contenida en el recurso.

En definitiva la Juzgadora, con el privilegio que dota además la inmediación, llega a la anterior conclusión condenatoria sin apartarse de las reglas de la lógica o de la razonabilidad, en la valoración de la prueba, cumplidamente detallada en la sentencia apelada, por lo que se deben ratificar en su integridad en esta alzada sus conclusiones, sin que quepa acoger la versión exculpatoria de los acusados, que se emite con la clara finalidad de eludir la consecuencia de sus actos y que, por ello, ha de ser rechaza, prefiriendo la del perjudicado, por más verosímil y ausente de cualquier motivación espuria.

Se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de falta de tipicidad debe ser igualmente desestimada, pues los hechos que se declaran probados integran todos y cada uno de los elementos típicos de la infracción penal objeto de pronunciamiento condenatorio.

Así, aunque por razón de la forma de ejecución, la sustracción no llegara a consumarse y por ello no se materializó el perjuicio, ello no impide la consideración indiscutida de que, al margen de que la dueña del bolso no haya manifestado ser propietaria del mismo porque al no resultar perjudicada, no se le ha preguntado sobre tal extremo y sobre si tenía algo que reclamar; no existe duda alguna respecto de la ajenidad del bolso del que los acusados pretendieron apoderarse mediante intimidación y del que, desde luego, ellos no se han declarado propietarios, negando tal carácter la víctima y el policía nacional.

La ajenidad como elemento del tipo está por ello probada y en consecuencia se desestimará el motivo.



TERCERO.- Se alega asimismo, para concluir, indebida determinación de la pena, pero en la individualización se constata que de la pena asignada en abstracto en el art. 242.1 del CP, se ha practicado la rebaja de un grado en aplicación de los arts. 16 y 62 del CP por razón de tratarse de una tentativa acabada (al frustrarse la consumación únicamente por la intervención policial) y en la extensión resultante (de uno a dos años de prisión) se ha impuesto la pena en su mínima extensión por la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 del CP, de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1.1ª del CP que ordena la dosificación de la extensión de la pena en su mitad inferior, habiendo individualizado la Juzgadora de instancia, dentro de dicha franja, en el mínimo posible (un año), por lo que no cabe objetar nada a la determinación de la pena que se realiza en la sentencia.

Se desestima así el motivo y, con él, el recurso,

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Humberto y Isaac , contra la sentencia de 7 de mayo de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000264/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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