Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 24/2020 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100104

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:200

Núm. Roj: SAP AL 200/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 33/2020
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 29 de enero de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 24/20, el
expediente de reforma 501/19, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito de resistencia y
lesiones, siendo apelante el menor Emiliano cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido y representado por la Letrada Sra. Castaño Martínez , siendo parte el Ministerio Fiscal
en ejercicio de la acción publica
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21/11/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' I.- 'Sobre las 01.25horas pasado día 23/08/2019, en la CALLE000 de la Ciudad de Almería, el menor Emiliano [n. NUM000 /2002] portaba un ramo de 30 globos y, al percatarse de la presencia de una patrulla de la Policía Local, echó a correr. Estos le requirieron para que se detuviese a lo que hizo caso omiso, siendo perseguido hasta que le dieron alcance en la CALLE001 . El citado menor, entonces, reaccionando de forma agresiva para evitar su detención y con ánimo de atentar contra el principio de autoridad que los agentes representaban, opuso gran resistencia a ello iniciándose un forcejeo en el curso del cual arremetió contra el agente nº NUM001 al que hizo caer al suelo, hasta que finalmente fue reducido.

II.- A consecuencia del hecho descrito y en virtud del correspondiente informe de sanidad emitido por el Médico Forense, el agente nº NUM001 de la Policía Local sufrió lesiones ('contusión y eritema en palma de ambas manos, contusión en ambas muñecas y erosiones en codo derecho`) para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, de lo que tardó en curar: * Perj. Personal básico , días totales (curación/estabiliz. Lesional): 3.

* Perj. Personal particular , días totales (pérdida temp. Calidad de vida): 0, moderados.

* Secuelas: no.

El perjudicado renunció de forma expresa a cualquier indemnización'. '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo imponer e impongo a Emiliano , en concepto de autor de las infracciones definidas, la medida global de libertad vigilada durante 15 meses, que contemple gestión de recurso formativo laboral.

2.- No procede fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil...'

CUARTO.- Por la representación procesal del menor se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose la celebración de la vista y quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente condenada como autor de un delito de resistencia y de lesiones, impugna la sentencia del Juzgado de Menores alegando en esencia que dicha resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba, puesto que de la practicada en el acto del juicio oral no se desprende que el acusado cometiera los hechos por lo que ha sido condenado, indebida aplicación del articulo 556 y del articulo 147.2 del Código Penal. A ello se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba no esta de mas, volver a recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Entendemos que la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. No puede el Tribunal de apelación prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo', para acoger la del recurrente o imponer la suya propia .

Como expone el Magistrado de la Instancia y esta Sala ratifica, tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, consta acreditado que el menor portaba un ramo de 30 globos de helio - cuya venta exige licencia de la que el menor era consciente no tenia- y, al percatarse de la presencia de una patrulla de la Policía Local, que le requirió para que detuviera su marcha, iba caminando, a fin de poder identificarle y comprobar si tenia licencia para la venta de los globos, el menor, lejos de atender tales indicaciones comenzó a correr, siendo perseguido por un agente de la Policía Local, que en la huida tropezó con un escalón y puso las manos para evitar caer al suelo, reanudando su persecución hasta que dio alcance al menor. Éste forcejeó con el agente, y se revolvió en contra del mismo - así lo indicó el propio agente de la Policía Local- de modo que ambos cayeron al suelo, el menor y el Policía Local, y en esta situación llego el otro agente de la Policía Local que tuvo que ayudar a su compañero a engrilletar al menor dada la resistencia que oponía. Asi se desprende de la declaración testifical de los agentes, de la que no existe motivo alguno para dudar o cuestionar y de los propios partes de lesiones que revelan lesiones compatibles con lo relatado. El menor por contra negó los hechos y se limito a decir que atendió a los agentes cuando estos le requirieron, que comenzaron a golpearle sin motivo y se coloco las manos en la cara para evitar la agresión, todas estas alegaciones carecen de base probatoria alguna y no pueden ser acogidas frente al testimonio rotundo, serio y coincidente de ambos agentes de la autoridad que actuaban en el ejercicio de sus funciones.

Concurren a todas luces los requisitos del articulo 556 del CP relativos al delito de resistencia y que como es sabido son: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, autoridad o agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones. 3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave. 4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la autoridad, a sus agentes, o a los funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad.

Como requisito subjetivo del delito de resistencia se viene exigiendo la presencia de un 'animus', al que se denomina 'dolo específico', que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de 'dolo de consecuencias necesarias', cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación.

En la actualidad la jurisprudencia y la doctrina conciben la resistencia típica como el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. De acuerdo con esta jurisprudencia, la utilización de una fuerza física no excluye por sí misma la aplicación del art.556 CP , es necesario que esa fuerza física se traduzca en un ataque claro, frontal y de carácter grave.

Consideramos que la actuación del menor acusado si reviste el carácter de grave pues lo único que los agentes pretendían era identificarlo y comprobar si efectivamente podía vende los globos de helio. Frente a una orden tan clara y sencilla como la expuesta, no solo salio corriendo sino que cuando se le dio alcance se revolvió contra el agente.

Igualmente concurren los requisitos del delito leve de lesiones, pues las lesiones padecidas por el agente fueron consecuencia de la caída sufrida al perseguir al menor y reducirlo. No podemos aceptar que fueran consecuencia de la primera caída que sufrió el agente, al tropezar con un escalón sino a raíz de la caída al suelo cuando también cayo el menor y en consecuencia están directamente relacionadas con el comportamiento del acusado y su resistencia.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21/11/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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