Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 837/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100019
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:85
Núm. Roj: SAP AL 85/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 837/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 33/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintidós de enero de dos mil veinte
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 837/2019 el
juicio rápido 312/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de atentado a los agentes
de la autoridad y un delito leve de maltrato de obra, contra Benjamín , representado por el Procurador Sr. García
Torres y bajo la asistencia del Letrado Sr. Carlos Ferre Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se reputan como tales que, el día 24 de Junio de 2019, sobre las 17:40 horas, el acusado, Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, durante su traslado hasta dependencias policiales tras ser detenido, y en la parte trasera del vehículo oficial, comenzó a proferir frases insultantes e intimidatorias frente a los agentes, llegando a golpear al agente con TIP NUM000 que se encontraba sentado en la parte trasera del automovil, en su hombro izquierdo, sin llegar a causar lesión alguna.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Benjamín , como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto en el artículo 550 del Cp a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Asimismo, como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Cp , se le impone la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 5 euros y aplicación del art. 53 del Cp en caso de impago; todo ello con abono de las costas procesales'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente.
Se justifica el recurso en un presunto error en la apreciación de la prueba, justificado en que los agentes incurrieron en contradicciones, frente a la postura del acusado que ha sido constante. Mantiene que estando su cliente engrilletado, no pudo llevar a cabo la presunta agresión, sin que se aporte parte médico que evidencia la misma. Finalmente alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente, o cuando menos debería aplicarse el principio de in dubio pro reo Sin embargo, analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los argumentos expuestos por el mismo pueden prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación, no puede ser la misma admitida. Se invoca un pretendido error en la valoración de la prueba, y se afirma que no consta ni tan siquiera ni un parte de lesiones que acredite la agresión. Se afirma que los agentes incurrieron en contradicciones, aunque no se aclaren cuales sean las mismas, y que su cliente ha mantenido su inocencia, que estaba engrilletado y no pudo agredir en modo alguno.
Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así señala la Magistrada que considera acreditados los hechos en base a la 'declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil, funcionarios del Estado a los que se le presume objetividad, desinterés y neutralidad en su testimonio, vino a coincidir y ratificar el contenido de la denuncia inicial', calificando dichas declaraciones como 'contundentes, claros y precisos'.
De este modo se justifica la sentencia en las afirmaciones claras y contundentes de los agentes, que la Juzgadora considera creíbles frente a la negación del acusado que no resultó creíble. En base a ello ningún error puede considerarse cometido, al otorgar credibilidad a la versión de los agentes, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, la credibilidad de dicha testifical 'corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, siendo lógica la valoración de dicha credibilidad, no puede ser alterada por este Tribunal.
La ausencia de partes médicos no resta credibilidad a la versión de los agentes, pues ambos, mantuvieron que era cierto que el acusado estaba engrilletado en el interior del coche policial, con las manos por delante, y por eso, tras referir múltiples expresiones contra los agentes, alzó las manos y golpeó como pudo en esa situación al agente con TIP NUM000 , del modo que éste ha expuesto en todas sus declaraciones. El agente que conducía el vehículo, agente TIP NUM001 , confirmando lo narrado por su compañero, sostuvo en la vista, que pudo ver por el retrovisor, como el acusado elevaba las manos en ese ámbito agresivo, que coincide con la agresión que relata el agente perjudicado, aunque con total credibilidad, sostuvo que no vio como golpeaba a su compañero. De este modo ningún error valorativo de la prueba puede considerase producido.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia, basado en la declaración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, plenamente objetivos e imparciales, respecto de los cuales ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar sus declaraciones, ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, considerando que el material probatorio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar dicho motivo del recurso interpuesto.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se justifica en una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.
Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.- Por último, de igual modo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 312/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
