Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 251/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100015

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1247

Núm. Roj: SAP B 1247/2020


Encabezamiento


-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 251/19
Procedimiento Abreviado núm. 179/19
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a Veinte de Enero de dos mil veinte
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
de estafa, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación
procesal del acusado Juan Enrique , contra la sentencia dictada en los mismos el día 4-6-2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique como autor , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Sonsoles en la cantidad de 1.500 euros, más los intereses legales desde la entrega de dicha cantidad en 4/7/2016.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el la representación procesal de Sonsoles solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 2-10-2019, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3-12-2019 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que el acusado Juan Enrique , mayor de edad, con DNI NUM000 , contactó a principios del año 2016 con la Sra. Sonsoles proponiéndole entrar en un negocio de radiodifusión como locutora traductora en un programa de radio de música árabe. El día 4 de julio de 2016 el Sr Juan Enrique firmó un contrato con la Sra. Sonsoles en virtud del cual ésta adquiría el 10% de la firma MASTER RADIO por un periodo de tres años y por un precio de 1500 euros. La Sra. Sonsoles entregó en ese mismo acto los 1500 euros al Sr Juan Enrique . Asimismo se acordó que la Sra Sonsoles empezaría a trabajar como locutora asalariada para la firma, cobrando unos 1500 euros al mes. En fecha 18/0712016 se le dio de alta en la Seguridad Social pero no por la empresa Master Radio (que nunca llego a constituirse como tal) sino por el Sr Emiliano , persona que desconocía todo lo relativo a la contratación. En fecha 27/08/2017 se le dio de baja de la Seguridad, social sin haber efectuado tarea alguna relacionada con el negocio propuesto y sin haber percibido cantidad alguna en concepto de salario. Todos los intentos efectuados por la Sra Sonsoles con Juan Enrique tendentes a que le reintegrara los 1500 euros entregados fue en vano y solo ha obtenido evasivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y b) infracción en la aplicación del tipo penal del delito de estafa Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.



SEGUNDO.- El apelante basa el primer motivo de su recurso en la inexistencia de pruebas de cargo que sustenten la condena, dado que las afirmaciones realizadas por la denunciante se contradicen con las del acusado, y con el contrato que firmó.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, y solo para citar las más recientes STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del o de la Juzgador/a y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.

En efecto respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral y válidamente practicada. En efecto, en el plenario se practicaron las siguientes pruebas: además de la declaración del acusado, la de de lña testig-denunciante, , la del trestigo Emiliano y prueba documental. Y, en base a ellas la la Juzgadora ha llegado a la conclusión, tras un razonamiento motivado, de que los hechos sucedieron de la forma en como los relata. Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.

Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a la testifical de la denunciante, corroborada por la del testigo en aquello extremos que conocía de forma directa, frente a la declaración exculpatoria del acusado. La motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y realizada con rigor y el juicio de inferencia de la Juzgadora expresado en la sentencia, de forma muy motivada es impecable por su lógica y racionalidad.

Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer una valoración alternativa sesgada y parcial a la realizada por el Juzgador con su propia versión de los hechos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.



TERCERO.- El recurrente considera que no se han acreditado los requisitos del tipo penal de la estafa del art.

248 CP, al no existir 'engaño' dado que la denunciante decidió participar en un negocio que justo se iniciaba y la misma aceptó las condiciones propuestas. Difícilmente habría planeado engañarla cuando la dio de alta en la seguridad social, se realizaron pruebas de los programas entre otras de de sonido, la empresa existía y había material radiofónico. La cantidad entregada fue en concepto de depósito. No hubo entramado alguno para engañarla. Cuestión distinta es que el negocio no funcionara porque los que tenían que invertir 'sponsors no lo hicieran.

La Magistrada considera acreditado el 'engaño' y el 'perjuicio patrimonial', tras valorar las pruebas, concluyendo en síntesis: El acusado, por lo tanto, persuadió a su víctima, empleando artificios que le hicieron creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que eran inexistentes, o que cumpliría la prestación futura a que se había comprometido de ser locutora de un programa de radio árabe por el que ganaría entre 1500 y 2000 euros mensuales.

Por lo tanto, se dan en el presente supuesto los elementos mencionados con anterioridad, es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, elementos configuradores del tipo penal previsto en el art. 248 del Código Penal . Dicho engaño fue objetiva y subjetivamente idóneo para generar en Dña. Sonsoles un error (creía que el acusado tenía un programa de radio de música árabe y que la había contratado para trabajar con él, adquiriendo además, el 10% de la empresa ficticia del acusado. Esto derivó en un acto de disposición patrimonial (entregándole 1.500 euros) por parte de Dña. Sonsoles , causándole un perjuicio económico al no recuperar el importe desembolsado.

Respecto al documento firmado es el artificio utilizado por el acusado para conseguir el desembolso por parte de la perjudicada de los 1.500 euros a sabiendas que el negocio nunca funcionaría. Se trata del denominado negocio jurídico criminalizado, en la que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

Tal y como ha establecido la jurisprudencia casacional, entre otras en la STS nº 620/2014, de 14-10 'La estafa requiere un engaño que ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. La duración total del procedimiento no es excesiva en relación con otros de similar complejidad y no se aprecia un periodo de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas.

A tenor de los hechos probados de la sentencia, no desvituados por el recurso, se cumplen los requisitos del tipo penal del art. 248.1 CP. El motivo jurídico debe ser pues desestimado.

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 4-6-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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