Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1210/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100023

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:208

Núm. Roj: SAP CO 208/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20132003052
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1210/2019
Asunto: 301398/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 140/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Casiano
Abogado:. LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES
Procurador:. MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Apelado: Cesar
Abogado: ALVARO JESUS TORRES FERIA
Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS
S E N T E N C I A nº 33/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 20 de enero de 2.020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
140/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 185/15
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, por el delito de ESTAFA, siendo apelante Casiano , representado
por el Procurador SR. MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendido por el Letrado SR. LUIS MARCOS SANTIAGO

CORTÉS y apelado Cesar , representado por el Procurador SR. DAVID FRANCO NAVAJAS y defendido por el
Letrado SR. ALVARO JESÚS TORRES FERIA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el acusado Casiano , en fecha no determinada, pero en todo caso durante el mes de agosto del año 2011 y en su condición de propietario del establecimiento 'Antonio Cars SL' recibió en su taller el vehículo Porsche Cayenne con n° de bastidor NUM000 , que había sido sustraído a su legítimo propietario en la localidad de Grandson, Vaud, Suiza, el 17 de junio de 2004, por lo que teniendo, conocimiento de su origen ilícito, con la intención de venderlo a un tercero. A dicho vehículo le había sido retroquelado el bastidor sobre el original, y a sustituida la placa de matrícula inicial colocando una nueva placa con número ....RRQ , ya que la misma era un duplicado de la original que según información de la Jefatura de Tráfico, correspondía al vehículo Porsche Cayenne, propiedad de Francisco . No se ha acreditado fuera el autor de esta sustitución. De esta forma el día 9 de agosto de 2011, el acusado Casiano con ánimo de enriquecimiento ilícito se concertó verbalmente con el perjudicado Cesar y acordaron la venta del vehículo Porsche Cayenne a cambio de 26.000 €, sirviéndose el -acusado Casiano para simular la legalidad de la operación de un justificante profesional emitido por la Gestoría Pérez-Couñago que ha sido manipulado y cuya autoria no ha podido ser determinada, que entregó al perjudicado una vez este hubo satisfecho la cantidad pactada, para que pudiera circular hasta que le fuese entregada por los acusados la documentación del vehículo, sin que dicha entrega llegara a hacerse efectiva.

Según la documentación que obra en autos el titular de dicho vehículo es la Compañía Zurich AG.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Casiano como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de 26.000 euros. Procédase a la entrega del vehículo Ford Cayenne a la entidad propietaria del mismo Zurich Seguros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Casiano , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la causa de la que dimana este recurso, por la que se condenó al apelante como autor de un delito de estafa, se alza aquél solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 24 CE y 238 LOPJ, al considerar que se le ha originado una situación de indefensión por no haber sido enjuiciado en igualdad de condiciones que la otra persona que ya fue sometida también a enjuiciamiento por esta causa. Se afirma al respecto que ambos acusados debieron ser enjuiciados en un mismo acto, por lo que el Juzgado instructor debió sobreseer provisionalmente las actuaciones al no estar localizado el hoy apelante, en lugar de celebrar el juicio únicamente con respecto del otro acusado que sí estaba localizado. Tal modo de proceder, a juicio del recurrente, le ha originado una situación de indefensión material puesto que el otro acusado, que resultó absuelto, ha declarado en el juicio que ha motivado la sentencia ahora apelada, en calidad de testigo, puesto que ya fue enjuiciado, lo que le ha producido un perjuicio.

El motivo del recurso no puede ser atendido. Para empezar, no se cita el precepto procesal que se supone infringido, limitándose el recurrente a citar los preceptos antes mencionados, pero sin concretar la norma del ordenamiento jurídico infringida y causante de la indefensión que denuncia. Y no se cita porque sencillamente no existe. El encausado recurrente no pudo ser localizado, por lo que, previo llamamiento por requisitorias, fue declarado en rebeldía, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 834 y siguientes LECrim., archivándose la causa con respecto del mismo y continuándose con los demás encausados, en este caso el Sr. Joaquín , según exige el art. 842 LECrim.

No puede atribuirse al órgano judicial instructor infracción procesal alguna. El encausado, que tenía obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio (en la primera comparecencia ha de designar un domicilio a efectos de actos de comunicación), no pudo ser localizado, lo cual era atribuible exclusivamente a su propia conducta, colocándose voluntariamente en situación procesal de rebeldía al no poder ser hallado. No sólo no existe infracción procesal alguna, sino que el estado de cosas que se denuncia en el primer motivo del recurso sólo es imputable al propio recurrente, lo que motivó que el procedimiento continuase para enjuiciamiento sólo respecto del acusado que sí estaba a disposición del órgano judicial. Y no otra cosa fue lo que ocurrió, resultando dicho coacusado absuelto en el primer juicio que se celebró.

Posteriormente, el hoy recurrente fue localizado, de ahí que se dejase sin efecto su llamamiento por requisitorias y declaración de rebeldía, y se continuase la tramitación del procedimiento únicamente ya contra él, decisión que es la correcta (el art. 842 ordena la suspensión del curso del proceso para el declarado rebelde hasta que sea hallado), por lo que no se ha infringido norma alguna y menos aún causado indefensión al apelante, todo lo cual conduce al rechazo enérgico del referido motivo de impugnación.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se proyecta en su conjunto sobre la valoración del material probatorio aportado al plenario, centrando una supuesta valoración errónea de aquél sobre la base de considerar que al haber sido absuelto del delito de falsedad documental que también se le imputaba, por no considerar probado el órgano sentenciador que el apelante hubiese realizado la falsificación (por sí o a través de terceras personas a su encargo), esos mismos argumentos han de determinar también la absolución por el delito de estafa. Se alega también que no ha efectuado engaño alguno, sin que el solo hecho de que se considere probada la recepción de dinero permita concluir con una sentencia condenatoria, máxime cuando pudo haberlo recibido el padre del apelante, que también resultó investigado pero falleció antes de la celebración del correspondiente juicio.

Conviene comenzar recordando una vez más -el propio apelante lo pne de manifiesto en su recurso- que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. El principio de inmediación impone, pues, la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Expuesto lo anterior, la sentencia que condena al apelante no viene constituida propiamente por una prueba directa, sino esencialmente mediante una prueba indirecta, presuntiva o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas - normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003, 63/2003, 123/2002 17/2002).

También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).'

TERCERO.- Analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte del acusado.

Así, y pese a los esfuerzos dialécticos de la defensa, que no dejan de ser el resultado de una valoración subjetiva e imparcial, lejana de lo racional y lógico, la sentencia apelada expone las fuentes de prueba de la que extrae su conclusión condenatoria. De este modo, considera probado que el acusado recibió el importe del vehículo que fue vendido al perjudicado, extremo acreditado sin género de dudas por las manifestaciones de este último, sin que, a la vista de la grabación del juicio celebrado, pueda dudarse de la verosimilitud de su testimonio; testigo que únicamente persigue la reparación de su perjuicio y que de forma clara y contundente declaró haber entregado el dinero al acusado -que estaba con su padre-; que no había tratado nunca con el otro acusado (que resultó absuelto); que el vehículo le fue ofrecido en venta por el acusado y su padre, con quienes incluso tenía relación de amistad, si bien todos los tratos los hizo con el acusado hoy apelante, quien le daba largas para entregarle la documentación del vehículo y también la segunda llave, dándole excusas cada vez que lo pedía.

También afirmó que días después de llevarse el coche le llamaron (con referencia al acusado y su padre), diciéndole que había un error en la matrícula y llevó el coche, cambiándole la matrícula, extremo éste que era debido a que la matrícula anterior también pertenecía a otro vehículo distinto.

También está acreditada la falsificación documental, si bien el Juzgado sentenciador no ha considerado probado sin género de dudas que fuese realizada por el apelante o por encargo del mismo, lo cual no es óbice para estimar acreditado que conocía que el vehículo era sustraído y que se le colocó una placa de matrícula de otro vehículo similar, teniendo también retroquelado el número de bastidor, circunstancias que el acusado conocía, lo que se deduce no sólo de lo expuesto en el párrafo anterior, sino también del hecho de ser la persona que tenía el dominio del hecho, esto es, la posesión del vehículo cuando lo vendió y cuando le cambió las placas de matrícula.

Por otro lado, también se ha valorado la testifical del Sr. Joaquín (absuelto en el juicio anterior), quien sostiene que ni ha estado en posesión del vehículo ni ha tenido nada que ver con su venta al perjudicado, careciendo de lógica que si el Sr. Joaquín hubiese recibido el dinero de manos del acusado, no exista recibo alguno que lo acredite. A este respecto, la Sala, que, como queda indicado, ha revisado la grabación del juicio, no otorga verosimilitud al testimonio de Pablo , amigo del apelante. Por lo demás, este tribunal de apelación hace suyos los argumentos de la sentencia apelada, que en modo alguno son el resultado de una valoración arbitraria, sino, por el contrario, coherente y congruente con la prueba practicada.

En definitiva, existe una pluralidad de indicios de los que se desprende inequívocamente la convicción alcanzada por el tribunal de primera instancia, que esta Sala comparte, cuya deducción es racional y lógica y en modo alguno arbitraria o fruto de meras sospechas o deducciones carentes de fundamento, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 140/18 de fecha 27 de junio de 2019, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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