Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1369/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100021
Núm. Ecli: ES:APC:2020:90
Núm. Roj: SAP C 90/2020
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
N.I.G.: 15009 41 2 2017 0002209
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001369 /2019
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Teodora
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA
Abogado/a: D/Dª ESTHER PEREZ VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora PATRICIA GONZÁLEZ FIGUEROA, en representación de Teodora
, asistida de la Abogada ESTHER PÉREZ VÁZQUEZ contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado
259/2018 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado ILMO.
SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CODNENO a Teodora como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salude del artículo 368.1 inciso 2º del CP, subtipo agravado del artículo 369.1.7ª del citado Código con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a las penas de 1 AÑO Y 6 MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 275,21 euros con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 24/10/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'La acusada Teodora , interna en el Centro Penitenciario de Teixeiro, partido judicial de Betanzos, el día 15.12.2017 fue llevada a la enfermería por presentar síntomas de intoxicación por sustancias tóxicas, siéndole practicada una diligencia de cacheo como resultado de la cual se hallaron entre sus ropas huevos 'Kinder' que contenían en su interior: comprimidos enteros y múltiples partidos de color blanco con contenido de Alprazolam (71,4 unidades con un peso neto de 18,375 g); comprimidos de medicamento de color azul con contenido de Alprazolam (23 unidades con un peso neto de 8,073 g), comprimidos de medicamento de color blanco con contenido de Alprazolam (23 unidades con un peso neto de 8,074 gramos); al hacerle la radiografía se hallaron debajo del reloj de la misma comprimidos de medicamento en su envase original identificados como Rivotril 2 mg con contenido de Clonazepam (6 unidades con un peso neto de 1,016 g). Tales sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 550,41 euros y estaban destinadas, al menos en parte, a su posterior distribución a terceros internos.
El Alprazolam (principio activo del trankimazín), el Clonazepam (principio activo del Rivotril) y la resina de cannabis, son sustancias estupefacientes conforme a las Listas I y IV de la Convención Única de 1.961 y a la Lista IV del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971, y ninguna de ellas tiene la consideración de sustancias que causen grave daño a la salud de las personas.
La acusada, Teodora , es adicta de larga evolución a diversas sustancias estupefacientes (heroína, cocaína y hipnosedantes) habiendo seguido algún tratamiento sin resultado; el día de los hechos sufrió una intoxicación grave por la ingesta de sustancias toxicas hallándose sus facultades volitivas al tiempo de los hechos por tales circunstancias, notoriamente mermadas.'
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto del recurso contra la sentencia de la Juez de lo Penal, es la pretensión de la recurrente Teodora de ser absuelta del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1. 7ª del CP, por los que ha sido condenada en concepto de autora, con la eximente incompleta de drogadicción; con la oposición al recurso del Fiscal.
Se alega en esencia en el recurso el error en la valoración probatoria, en relación con dos de los elementos básicos del pronunciamiento condenatorio: no acreditación del principio psicoactivo de las sustancias intervenidas, y no acreditación de su posesión preordenada al tráfico.
Ingresando en el fondo del asunto , cuando se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
Pero también es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se impugna la valoración de la prueba hecha en la primera instancia, como carece el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 13-06-2017, 13-12-2017, 10-05-2018 y 12-02-2019).
Para proceder con método en nuestra labor revisora, es menester traer a colación que no cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio, ni tratar de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada uno de sus elementos, para debilitarlo e impugnarlo. Dice la STS de 11/2/2014, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'.
Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
Sobre la acreditación del principio psicoactivo de las sustancias intervenidas, hay que poner en relación el número de pastillas (123 unidades) y su peso total (35,52 gramos), con la cantidad que jurisprudencialmente se fija como consumo diario del adicto. En el caso del Alprazolam (principio activo del trankimazín) se estima para ese consumo diario una cantidad de 10 mg. Es obvio que, sea cual sea el principio activo presente en las pastillas intervenidas, su suma excede notablemente de lo preciso para ese consumo diario, y aún para el acopio de entre tres y cinco días. Pero nótese además las grabaciones observadas en las pastillas (folio 27): P&U 66, P&U 68 y U94. Se trata de inscripciones farmacéuticas de diversas presentaciones comerciales del Alprazolam, que corresponden a píldoras con un principio activo de 2 y 3 mg., muy superior en su conjunto a lo necesario para consumo diario y acopio. Además, como se señala en la instancia, estos datos se refuerzan por las propias manifestaciones de la acusada: que tomaba siete pastillas diarias. Dándolo por bueno, podemos extraer dos inferencias lógicas, a saber, que los comprimidos no estaban exentos, precisamente, de principio activo (a la acusada se le reconoció nada menos que una eximente incompleta de drogadicción), y que lo intervenido es demasiado para sostener una hipótesis razonable de autoconsumo.
Todo ello nos conduce directamente a la cuestión de la posesión de sustancias preordenada al tráfico. A la vista de la alegación de autoconsumo de la acusada, debe señalarse que la sentencia del TC de 2/10/2000, manifestó que desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre, se viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, FJ 4; 202/2000, FJ 4)'.
En particular, en relación a la prueba indiciaria en delitos contra la salud pública, señalan las STS 16/10/2000 y 1/10/2003 que 'es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia'.
Así, de conformidad con reiterada jurisprudencia, se induce el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.
Todo ello concurre aquí y no hay margen para la duda, porque los indicios incriminatorios son plurales, por más que el recurso de apelación, en un alarde de voluntarismo, se empeñe en ocultarlos. Junto a lo expuesto más arriba sobre la importante cantidad de pastillas intervenidas, están plenamente probados su troceado desvinculado de la expectativa de consumo inmediato, y su posesión personal en conjunto. Lo lógico, si se tratase de destinar las sustancias a consumo propio, sería trocearlas en el momento de ingerirlas, y esconderlas y no llevarlas encima, por el riesgo inherente a los cacheos y controles propios del régimen carcelario.
La inferencia razonable y razonada explicitada en la instancia, a fuer de lógica, resulta irrebatible.
La conclusión que obtenemos es que la Juez 'a quo' ha formado correctamente su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Esto es, hay elementos probatorios a los que la Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM), da credibilidad. En definitiva, la apelante pretende sustituir el criterio judicial objetivo e imparcial por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución. La autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).
El recurso se desestima y la sentencia de instancia se confirma, por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO. - Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en la apelante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº4 de A Coruña de fecha 24 de julio de 2019, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
