Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1366/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100073

Núm. Ecli: ES:APC:2020:464

Núm. Roj: SAP C 464/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2020
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0014719
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001366 /2019
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Roque , Gabriela
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO LOZANO SOUTO, GENEROSO TATO BECERRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 9 de enero de dos mil diecinueve
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1366/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 296/18, seguidas de oficio por un delito falso testimonio,
figurando como apelantes Roque y Gabriela , y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente del presente
recurso la Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Filgueira Bouza.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 30 de abril de 2019 (aclarada por auto de fecha 25 de septiembre de 2019), dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: ' que debo condenar y condena Roque , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio paisivo y multa de tres meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de las de la acusación particular.

Debo condenar y condeno en materia de responsabilidad civil al abono a la perjudicada de 4.000 euros por daños morales.

Que debo absolver y absuelvo a Paloma de las acusaciones que se vertieron contra ella con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de Roque y Paloma , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fecha 11/10/2019 y 23/10/2019 respectivamente, dictados por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de noviembre de 2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS UNICO -. Se prescinde de establecer una relación fáctica como tal, dada la naturaleza del pronunciamiento que se realizará.

Fundamentos


PRIMERO -. Una sucesión de errores, el último ya inasumible, determina el contenido de esta resolución.

La acusación se dirigió, en fase de conclusiones provisionales, contra dos personas cuya responsabilidad se analizó finalmente en el juicio oral. Roque , a quien se le atribuía la comisión de un delito previsto en el artículo 458.1 del Código Penal, presentación en juicio un testigo falso. Paloma , a quien se le reprochaba la comisión de un delito previsto en el artículo 461.1 del Código Penal, testigo que falta a la verdad en su testimonio en causa judicial. Conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el momento correspondiente del juicio oral. Literalmente.

Pretensión meridiana si no fuera porque incurría en un evidente error. Y meridiana teniendo en cuenta el relato de hechos que se ofrecía en el escrito de calificación, el contenido del informe de la parte en el plenario al sostener sus conclusiones ya definitivas, su propuesta para el pronunciamiento. Se decía, en ese informe, también literalmente, que Roque había presentado una testigo que no decía la verdad. Literalmente.

Pero la cita de los preceptos legales estaba cambiada, error evidente, el de faltar a la verdad por el de presentar.

Aunque la pretensión ejercitada era bien fácil de comprender, como advertible ese error no rectificado.

A pesar de lo cual se ignoró, en el dictado de la sentencia de instancia, que es ese otro error ya inasumible, al sentar como acreditado y razonar que Roque había faltado a la verdad, por lo que se le condena. Faltar a la verdad, cuando se le censuraba y acusaba por haber presentado un testigo falso.

El recurso de esta persona condenada pone de relieve la incongruencia, solicitando, valiéndose de ella, la absolución. Y claro, si no cupiesen otras consideraciones, sería lo correcto.

Pero la acusación particular, aprovechando el traslado de ese recurso, solicita la declaración de nulidad, resaltando cuál era, en verdad, el título de imputación, la presentación del testigo falso.

Cabe recordar, entonces, que según establece el segundo párrafo del nº1 del artículo 790 de la LECR., la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan.

En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Esto es, la petición del inicialmente apelado, por mucho que pueda extrañar su demora, bien puede considerarse.

El pronunciamiento absolutorio se impondría, sencillamente, por el juego del principio acusatorio. Es distinto, muy distinto, presentar un testigo falso que declarar en un juicio mendazmente, lo que no se decía en el relato de hechos de la acusación. Con independencia de la otra consideración conceptual, no desdeñable, no se prueba que un acusado, una acusada en este caso, haya cometido un delito de falso testimonio pero al otro, a quien la propone, ¿ se le condena por la presentación de un testigo falso?. No realmente, sino por falso testimonio, de lo que no se le acusa.

Sucesión de errores, el último inasumible.

Quebranto, sí, del principio acusatorio. La absolución entonces en esta segunda instancia sería una posibilidad.

Pero despreciando la pretensión articulada por la acusación, y con un respaldo legal, al contestar el recurso.

Solicitando la declaración de nulidad.

No es cuestión ahora de tratar de la vinculación que produce, para quien ha de juzgar, ese principio, tampoco de explicar que los defectos o errores de las partes merecen que se otorgue la posibilidad de que sean subsanados. Y qué podemos decir si el error, cambiando la mención del precepto legal correspondiente, siendo evidente por la imputación que se contiene en el relato de los hechos que se reprochan, por el título de imputación, que, con las palabras, se concreta, y que deriva, sin dificultad, de los argumentos del informe, no puede, en verdad, inducir, a nadie, a un error de comprensión.

Debió valorarse la imputación real, no condenar desoyendo sus términos.

La absolución ahora implicaría primar la mera formalidad, (y el recurso del apelante, desde este punto de vista, está lleno de razón), sobre el fundamento del proceso penal. Y la otra parte articula, aunque sea en el último momento, otra pretensión distinta, por los motivos que hemos señalado, igualmente apreciable.

Curioso cuando los dos encuentran razón.

Nulidad de la sentencia como único remedio.

Para que se valore, en verdad, los hechos reprochados a cada uno, la responsabilidad que, en verdad, puede resultar para los acusados a la vista de la prueba practicada en el juicio. Pero, claro, con respeto de los principios procesales penales, a la vinculación que produce el acusatorio, con atención a las pretensiones realmente formuladas, al margen del error de mención, por grosero, evidente. Para permitir luego, a todas las partes, la discusión propia de la segunda instancia, si llega el caso.

Cuestión procesal, puramente jurídica, que por ello ha de resolver, sin necesidad de nuevo enjuiciamiento, quien dictó la primera sentencia.



SEGUNDO -. En consecuencia, las costas derivadas de la interposición del recurso se declararán de oficio.

En definitiva,

Fallo

La Sala acuerda declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de A Coruña el pasado 30 de abril, con el objeto de que se ofrezca otra nueva con arreglo a las consideraciones realizadas.

Declaramos de oficio las costas derivadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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