Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 145/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100146
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:792
Núm. Roj: SAP GR 792/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 145/2019.-
JUICIO DE DELITO LEVE NÚMERO 53/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE GRANADA.-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Zurita Millán.
NIG: 1808743220190005026.
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 33-
En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delito Leve tramitado con
el número 53/2019 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada, seguido por usurpación, bajo el número
de Rollo de esta Sección 145/2019, siendo partes, como apelante, Lidia , representada por la Procuradora
Sra. De Miras López y defendida por el Abogado Sr. Sarabia Barros; y como apelados el Ministerio Fiscal y la
entidad mercantil Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez García y asistida del
Abogado Sr. Martínez Martínez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Que en fecha no concretada pero anterior al día 20/2/2019, Lidia viene ocupando la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta (finca nº NUM002 del Rº P. Nº 2 de esta Capital), ello sin permiso ni autorización de la entidad denunciante, propietaria de la misma, vivienda que se encontraba temporalmente deshabitada, permaneciendo actualmente en la citada vivienda el/la denunciado/a, sin que conste que con dicha acción hubieren causado daños de ningún tipo.-' .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Lidia , como autor/a criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de vivienda, ya definido, a la pena de TRES meses DE MULTA, a razón de tres euros/día, la cual deberán hacer efectiva en metálico y en el momento en que sea requerido/a para ello, quedando sujeto/a a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, así como al desalojo inmediato (en un plazo de quince días naturales desde la firmeza de esta sentencia y sin necesidad de requerimiento), de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta Capital (finca nº NUM002 del Rº P. Nº 2 de esta Capital), condenándolo/a igualmente al pago de las costas causadas en este juicio.
Comuníquese la presente sentencia a los Servicios Sociales municipales y autonómicos a los efectos administrativos legales que procedan.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lidia con fundamento en: infracción de precepto legal, art. 25.1 de la CE y art. 245.2 CP y error en la apreciación de la prueba por inaplicación del art. 20.5º CP.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su resolución el día 27 de enero de 2020.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente ataca la resolución de instancia, en primer término, apelando a la ausencia de tipicidad de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y, a tal efecto, desdobla el primero de los motivos en dos aspectos que incidirían en aquella falta de tipicidad; de un lado, la entidad mercantil propietaria de la vivienda en la que, en efecto, vive en la actualidad la Sra. Lidia en unión de sus dos hijos menores, habría hecho dejación de su derecho de propiedad al no constar que la misma haya pretendido incorporar la vivienda a los mercados de venta o alquiler o estuviera destinada a cualquier tipo de uso corporativo y, de otro, incide quien recurre en la ausencia de otro de los elementos necesarios para la conformación del tipo penal por el que viene condenada aquella, en concreto, la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del propietario del inmueble, la que asegura no se habría puesto de manifiesto en momento alguno y, por ende, la Sra. Lidia desconocería.- Carece, en los dos aspectos que aborda en su primer motivo el apelante, de la más mínima razón. En efecto, convendrá recordar que en orden a los elementos que son requeridos para la comisión del delito que se afirma, más allá de los perfiles conformados en torno al mismo desde su inclusión en el CP de 1995 por los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, la STS 800/2014, de 12.11, los desglosa del siguiente modo: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), debiendo conllevar un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado que, en definitiva, es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la conducta carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa, y e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.- A partir de ellos, como se decía antes, el recurrente predica el eventual carácter atípico de la conducta de la condenada en la instancia dada la ausencia de perturbación de la posesión material que se habría producido.
Pues bien, frente a la argumentación que cabría deducir del motivo de oposición que se sustenta en que el bien jurídico protegido por el delito de usurpación no violenta de inmuebles no sería tanto la propiedad, como la posesión y no la posesión mediata ni la civil, sino la posesión material, real y efectiva y, por ende, el tipo no castigaría la ocupación de inmuebles cuando éstos se hallen en estado de abandono, ruina o, como presume el recurrente podría ser el caso, cuando sobre el mismo no se ejerza ningún tipo de control posesorio, ha de ser contra argumentado que, en realidad, los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio inmobiliario y, como una manifestación más de éste último, la posesión, no teniendo por qué, una vez acreditada la posesión real y prolongada en el tiempo por quien carece de todo título al efecto, exigir el propietario que demuestre que se halle en la efectiva posesión de la vivienda ocupada cupiendo, por el contrario, lícitamente presumir, de una parte, que con la ocupación se está limitando sin duda su posibilidad de disponer y, de otra, que el propietario mantiene el control posesorio, con las obligaciones y responsabilidades derivadas de su derecho de propiedad, sobre la vivienda en cuestión. Y tan ello es así que no consta dato alguno que permita presumir que el inmueble en cuestión hubiera sido abandonado a su suerte por parte de la propietaria del mismo, sin que a tal efecto baste con atender a la fecha de adquisición del inmueble, entre otras razones, por cuanto que tampoco consta en qué fecha resultó ocupado por la Sra. Lidia , dato éste respecto del que el 'factum' de la recurrida se limita a indicar, como dato negativo, que en todo caso resultó anterior a la fecha de interposición de la denuncia. Por tal razón presumir, como hace el recurrente, que la vivienda se encontró abandonada por su propietario durante trece meses no es, como se dice, sino un juicio negativo de valor tendente, legítimamente, a desnaturalizar la tipicidad de la conducta reprochada a la Sra. Lidia , pero carente de sustento acreditativo alguno.- Si de la falta de conocimiento por parte de la denunciada de la voluntad contraria del propietario a dicha ocupación hablamos, es obvio que tal dato fáctico, como uno de los elementos típicos, se encuentra expresado con rotundidad en los hechos probados de la sentencia combatida, resultando lo cierto que consta en las actuaciones que el día 13 de marzo de 2019 y, tras ser requerido al efecto por el Juzgado de Instrucción, la Policía Judicial acudió hasta la vivienda en cuestión a raíz de la denuncia formulada por la propietaria y, no nos puede caber la menor duda, ya desde dicho momento la moradora cobró perfecto conocimiento de que el propietario no toleraba en modo alguno tal ocupación, resultando por consiguiente ocioso el debate que en torno a ello pretende sostener el recurrente cuando lo cierto es que, en modo alguno, el tipo penal exige, como parece pretender, que se efectúe un requerimiento expreso para el abandono de la vivienda. El conocimiento de la ajenidad del inmueble, así como la ausencia de consentimiento de la propiedad por parte de la recurrente, se hallan perfectamente acreditados en las actuaciones y, en consecuencia, el motivo invocado en torno a ello debe verse frontalmente rechazado.-
SEGUNDO.- Se invoca ya como segundo motivo por el recurrente el error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, en cuanto que por el mismo no se habría atendido a la existencia de datos que aquél considera acreditados y que debieran haberle llevado a apreciar la circunstancia eximente de la responsabilidad del estado de necesidad ex art. 20.5 CP. A tal efecto, el recurrente destaca y da por acreditado que la Sra. Lidia convive en la vivienda con sus dos hijos menores, de 2 y 17 años, y que carece de medios económicos para sufragar una vivienda en la que residir de forma digna con aquellos. Aun aceptando tales premisas como ciertas, tampoco aquí asiste razón al recurrente.- La esencia del estado de necesidad, como circunstancia eximente o de atenuación de la responsabilidad criminal, en tanto que tema éste abordado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable o asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De tales elementos han de ser destacados dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de tal circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial; pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades. Por lo que se refiere al elemento de la necesidad, ello requiere la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, agotados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que la comisión del delito.- Pues bien, sin entrar a valorar en este instante la proporcionalidad o ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, supuesto tan debatido en la actualidad al confrontar el derecho a una vivienda digna en su colisión con el derecho a la propiedad, lo cierto es que aquella necesidad ineludible, cuya carga de la prueba incumbía a la Defensa, pues como toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de ser debidamente acreditada por quien la invoca, carece en el supuesto de autos de suficiente apoyo desde el momento en que en modo alguno consta que la denunciada haya acudido a los organismos correspondientes para que le sea facilitada una vivienda de protección social en la que vivir dignamente junto a sus hijos, antes al contrario, lo negó de forma expresa en el juicio oral. No cabe la menor duda de que, si la situación socio laboral y económica de la acusada la hace acreedora de la adjudicación de una vivienda por parte de los organismos administrativos competentes a tal efecto, tras el cumplimiento de los requisitos oportunos, así la obtendría y, si así no se ha llegado a producir es lisa y llanamente por que la aquí condenada no ha activado siquiera esa posibilidad optando, por el contrario, por la ocupación ilegal del inmueble en el que actualmente reside.
El motivo, sin necesidad de mayor justificación, debe verse de igual forma rechazado y confirmada en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

