Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 4/2020 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100055
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:129
Núm. Roj: SAP GR 129/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE
ROLLO DE APELACION nº 4/2020
JUICIO POR DELITO LEVE nº 46/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de BAZA (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 33 /2020
En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 46/2019, del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza
(Granada), por delito leve de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 4/2020, siendo apelante Milagros
, representada por la Procuradora Sra. Guadalupe Martínez Moreno y defendida por la Letrada Sra. Celia Megía
Cuevas, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Cayetano , representado por la Procuradora Sra. Carmen Sánchez
Quirante y defendido por el Letrado Sr. Eloy Cánovas Baños.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza (Granada) se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que habiéndose interpuesto denuncia en fecha de 1 de febrero de 2019 por DOÑA Milagros contra su marido DON Cayetano por hechos consistentes en vejaciones, no ha quedado acreditado que el denunciado manifestara a su mujer durante la convivencia 'no vales para nada, tu familia y tú sois unos inútiles, no sabéis hacer nada, no sabéis cuidar de un bebé'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Fausto del delito leve de vejaciones injustas del art. 174 del Código Penal que se le venía imputando. Se declaran de oficio las costas. Comuníquese inmediatamente el sentido del fallo al Registro de Violencia Doméstica correspondiente a los efectos estadísticos oportunos.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Milagros .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de la instancia se alza en apelación la denunciante Milagros . Solicita en su único motivo la declaración de nulidad del juicio oral por no haberse practicado en la vista oral una prueba propuesta por dicha parte, a saber, la declaración testifical de la médico de cabecera de la Sra. Milagros , Doctora Adelaida , quien le prescribió tratamiento médico y dio de baja laboral a consecuencia de la demanda de asistencia médica de la denunciante, a la que apreció unos síntomas ansioso-depresivos de carácter moderado y reactivo, con insomnio y somatización, que precisó asistencia facultativa. Su declaración como testigo no fue admitida en la vista oral al considerar la Sra. Magistrada innecesario su testimonio porque su informe de asistencia ya consta en las actuaciones.
Entiende la recurrente que esa denegación de un medio de prueba que considera relevante, y aun fundamental, origina indefensión, pues a través de su testimonio pretendía la parte ahora recurrente no solo que ratificara su informe de asistencia, sino que contara como médico qué fue lo que le llevó a prescribir tratamiento médico a Milagros , que le contaba Milagros (testigo de referencia), que le llevó a concederle la baja laboral durante tantos meses, apreciaciones que no se encuentran lógicamente en el informe . Propone también alternativamente que en esta segunda instancia sea admitida su declaración como testigo.
SEGUNDO.- Como recuerda, entre muchas, la STS 21 de septiembre de 2.007, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril). Por ello, la impugnación podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 LECr., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Y también el TS ( STS de 26-2-2004, núm. 236/2004, entre otras muchas), ha señalado que 'la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos' ( SSTC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC, también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS 1913/1994, de 3 de noviembre, y 276/1996, de 2 de abril.
En el presente caso, la prueba fue propuesta formal y temporalmente. Estaba en condiciones de ser practicada en el acto de la vista oral. Ahora bien, ello no determina que fuese necesaria, por relevante, en relación con el objeto del proceso. Este juicio de relevancia necesariamente toma en consideración del resto de elementos de prueba ya practicados, o que consten en los autos. En este sentido, constaba ya en la causa (lo que no se cuestiona tampoco en la sentencia), junto a abundante prueba documental, que la denunciante Sra. Milagros recibió asistencia médica y estuvo de baja laboral por los motivos que en el correspondiente informe se expresan (folios 190 y 191). La relevancia de la comparecencia, tan solo como testigo de referencia, de la doctora que plasmó en la anamnesis de su informe la información suministrada por la paciente, era, por tanto, menor, pues ya en el referido parte asistencial se expresan tanto lo manifestado a la doctora por la recurrente como el diagnóstico. En el mismo se hace constar, en cuanto a las lesiones apreciadas, que proceden de agresiones verbales de meses de evolución.
Así las cosas, ninguna información adicional (al margen de las manifestaciones de la propia denunciante) era esperable del resultado de la prueba propuesta, a saber, la declaración como testigo de la citada médico, cuyo informe obra en los autos y no ha sido impugnado ni discutido.
En consecuencia, no podemos compartir con la recurrente que la falta de práctica de dicha prueba testifical haya producido indefensión a la parte ahora apelante.
TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba que se ha practicado en el plenario, impone la mención a la consolidada doctrina del TC sobre el recurso de apelación contra sentencia de tal carácter. La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Milagros contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza (Granada), en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
