Sentencia Penal Nº 33/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 88/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100412

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:412

Núm. Roj: SAP SA 412:2020

Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00033/2020

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2017 0006474

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2018

Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Recurrente: Leandro

Procurador/a: D/Dª RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado/a: D/Dª FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 33/20

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 305/18, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1.988/17, instruidas en el Juzgado de Instrucción 3 de Salamanca, por un DELITO DE MALTRATO DE ANIMALES DEL ART. 337.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL. Rollo de apelación núm. 88/2019.- contra:

Leandro, representado por la Sra. Procuradora. Dª Raquel Rodríguez Mateos y defendido por el Letrado Sr. D. Fernando García Delgado.

Han sido partes en esta instancia, como apelante:el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciada. Y como apelado:el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de diciembre de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar yCONDENOa Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de de maltrato de animales del art. 337.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR DOS AÑOS PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O COMERCIO QUE TENGA RELACIÓN CON LOS ANIMALES Y PARA LA TENENCIA DE ANIMALES, con expresa imposición de las costas del presente Procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de Leandro,quien tras realizar las alegaciones contenidas en su escrito solicitó que: '...teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto ante la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca de fecha 4 de diciembre de 2018 para que en su día se dicte Sentencia absolviéndose a nuestro representado Leandro, declarándose las costas de oficio.'

Por su parte, por el Mº FISCAL,se impugnóreferido recurso, solicitando que: '...desestime el recurso formulado y se confirme la de instancia en todos sus extremos.'

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Leandro, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en Procedimiento Abreviado n° 305 / 2018 seguido en el Juzgado de lo Penal n° 1 de Salamanca, sentencia que condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato animal del articulo 337.1 y 3 del CP a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial por dos años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga que relación con los animales y para tenencia de animales.

Se invocan comomotivos del recurso:

A)- Error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio de Presunción de Inocencia.

-En relación a los hechos declarados probados respecto a la finca n° NUM000, se denuncia que la sentencia se limita a trasladar los hechos que constan en el Atestado de la Guardia Civil, que se califican de simplistas y fuera de la realidad pues de lo observado por los agentes, se dice, inexistencia de cebaderos y tolvas en la finca sin alimentos,'...de ninguna manera ello puede llevar a establecer un paralelismo entre cebaderos y tolvas inutilizadas y falta de alimentos de animales',que al tratarse de una ganadería extensiva el ganado es alimentado mediante forraje que se dispensa directamente delante de los animales .

-En relación con los animales de la finca n° NUM001, que en la sentencia recurrida se dice que fueron encontrados en estado de caquexia, se alega; '...que según el Diccionario Enciclopédico de Veterinaria de Willian C. Miller, la caquexia es definida como estado de debilidad producida por una enfermedad grave especialmente el cáncer o la tuberculosis, y según el diccionario Alemani, se define como caquexia la alteración profunda por una infección de la sangre, y según la RAE la caquexia es un estado de extrema desnutrición producida por enfermedad de la sangre, como la tuberculosis, las supuraciones, el cáncer. Que no consta en las actuaciones que se haya practicado análisis de sangre a los animales que demuestre que los mismos estaban afectados de caquexia, ni analizado morfológicamente a los mismos.'

Se añade, que el veterinario Sr. Silvio declaró en la vista que: 'el 90 % de las explotaciones que visita a esas alturas del año tienen animales de ese tipo ( animales delgados )'. Y que el Acta de inspección de la Junta de Castilla y León de 2 de noviembre de 2017 relativa al control de saneamiento al que fue sometida la explotación del condenado y ahora recurrente -que se acompaña con el escrito de defensa junto con una pericial de fecha 31 de octubre - acredita que todos los animales superaron el control sanitario del que fueron objeto tanto de sangre como de su morfología sin incidencias, que de haber estado caquéxicos los animales habrían fallecido en el control y que éste se realizó sin previo aviso y por el veterinario que firmó el Acta de inspección que dio lugar a la incoación del presente Procedimiento penal.

Con ello, se dice, se demuestra que no se ha destruido la presunción de inocencia en relación a la acusación relativa al mal estado de los animales.

3º-En relación a los problemas de visión de algunos animales, se alega que se han aportado recetas de medicamentos que destruye, se dice, la afirmación de que hubiera desatendido el condenado y recurrente el cuidado de sus animales.

Se cuestiona la aplicación del tipo agravado, artículo 337.3 del CP, se alega que se ha hecho un paralelismo entre cadáver y maltrato animal con resultado muerte que coloca al condenado en una situación de indefensión.

Se invoca para fundamentar la impugnación deducida la prueba pericial aportada por la defensa - estudio comparativo efectuado por la Sra. Luisa - que, se dice, ha sido rechazado por la sentencia de instancia por falta de objetividad y '...esta parte no alcanza a entender la relación entre la conclusión de una ingeniera Agrícola respecto al estado de la explotación ganadera y las condiciones en las que se encuentran los animales que están en esa explotación con el hecho de si ésta vio o no a los animales muertos. Precisamente lo que aquí interesa es conocer el estado en se encuentran los animales vivos no los muertos'.

Se alega que la omisión en realizar llamada para recogida de cadáver no es delito sino sanción Administrativa que ya ha sido abonada por el recurrente a la Junta de Castilla y León.

En relación a la diligencia del condenado y ahora recurrente respecto a sus animales, se invoca en el escrito impugnatorio, que resulta acreditado, en el atestado de la Guardia Civil que en la finca había un bebedero de agua lleno, que más tarde los animales superaron los controles y la explotación cumple la normativa vigente.

B)-Como segundo motivo de Apelación, se alega infracción Doctrinal y Jurisprudencial delos elementos que exige el tipo de Maltrato animal en nuestro código penal.

Se pone como ejemplo la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el juzgado de lo Penal de Pamplona en Procedimiento Abreviado 295/ 2017, que reproduce en apoyo de su tesis argumentando que sin necropsia de los animales fallecidos no se puede demostrar que los animales fueron maltratados y que la existencia de huesos no puede servir de nexo causal para imputar al recurrente un delito de maltrato animal con resultado muerte.

C)- Respecto a la pena impuesta, se califica de excesiva, y que debería ser en todo caso, la prevista en el artículo 337 bis del CP. Se reitera que la infracción administrativa de no llamar al servicio de recogida de cadáveres se está interpretando como una actuación penalmente reprochable de maltrato animal.

Se solicita la estimación del recurso de apelación y se dicte sentencia absolviendo al condenado y recurrente, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 10 de abril de 2019, impugna el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leandro, argumenta que la sentencia es plenamente conforme a Derecho, que una de las novedades introducidas por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo es que el abandono pasó a ser delito y se amplió a todos los animales (dejando fuera solamente los salvajes) pudiendo ser cometido por omisión. Se añade que: '...en el presente caso no se encuentra justificación alguna para la conducta del acusado que permitió que los animales de su explotación ganadera estuvieran en unas pésimas condiciones de alimentación, higiene y salubridad - por no decir nulas - abandonados a su suerte, hasta el punto de provocar con su desidia la muerte de 14 animales y de llevar a otros tantos, más de 30, a un estado de extrema desnutrición. Y todo ello sin olvidar el hecho referido al ternero de cuatro meses que apareció ya en estado cadavérico, atado a una soga junto a un matorral en el que había quedado inmovilizado, lo que sin duda provocó la muerte agónica del animal '.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO-Comenzando- por razones sistemáticas - por el segundo de los motivos de impugnación invocados, la no concurrencia de los elementos del tipo aplicado; tipo agravado del artículo 337.3 del CP .

Debemos recordar que la reforma operada en el Código Penal por L. O 1/ 2015 fue en relación al tipo ilícito que nos ocupa muy importante.

En efecto, incorpora modificaciones que penalizan tanto el maltrato como el abandono de animales, y establece tipos básicos y agravados en función de los resultados lesivos y circunstancias concurrentes aumentando las penas respecto de las anteriores. Se contempla un tipo básico en el apartado primero del artículo 337 del CP. y tipo agravado y otro cualificado en los apartados segundo y tercero respectivamente.

El artículo 337 bis del CP. - que invoca la parte recurrente como aplicable, en su caso - fue introducido por LO 1/2015 y, tipifica como delito leve -dada la desaparición de las faltas - el abandono de un animal en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad.

El delito de maltrato tipificado en el tipo del artículo 337 CP, es un delito doloso ( dolo directo, indirecto o eventual ) común, que puede ser cometido por cualquier persona, de modo que el autor no es necesario que sea el propietario o poseedor del animal, de resultado material - muerte o lesión que cause en el animal un grave menoscabo a la salud- y que puede ser cometido no solo por acción sino también por comisión por omisión, el tipo reza del tenor literal siguiente: 'por cualquier medio o procedimiento', (como grave falta de atención y cuidado, desnutrición y deshidratación grave, así como absoluta falta de salubridad e higiene ). Es un ilícito que sólo deja al margen de su protección a los animales salvajes. En cuanto al término que utiliza el tipo -' injustificadamente'-parece que pretende excluir conductas que se encuentren legalmente permitidas / autorizadas (como la experimentación científica con animales) o las causas del artículo 20 del CP., en concreto el estado de necesidad (artículo 20.4) o la legítima defensa (artículo 20.5).

En cuanto al bien jurídico protegido, concurren varias posiciones (una que es la dignidad del animal como ser vivo, que debe prevalecer frente a quien desprecia la integridad física del animal, y la otra el bienestar animal). En algunos casos la jurisprudencia homogeniza las dos posiciones mencionadas, asimilando el bienestar animal a la atribución de derechos subjetivos, como es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), núm. 365/2018 de 5 de junio de 2018: '[...] el delito del art 337 CP , cuyo bien jurídico protegido es el animal doméstico o el bienestar animal, esto es, el derecho del animal a gozar de una vida, salud e integridad física y psíquica, sin sufrimientos innecesarios'. Con la otra, los sentimientos que experimentan las personas hacia los animales, lo que se pretende proteger es la moral pública y las buenas costumbres de la sociedad, o, en otras palabras, se aspira a prevenir futuras agresiones a humanos y en consecuencia, consideran que con la penalización del maltrato animal se persigue, indirectamente, la tutela de la sociedad, que es la verdadera titular del bien jurídico.).

El apartado 3 del artículo 337 contempla un subtipo cualificado agravado, cuando se produzca la muerte del animal, ( los Tribunales, en ocasiones, consideraron que el ensañamiento - que contemplaba el tipo antes de la reforma - era compatible con la omisión, por ejemplo en la SAP de Cáceres en ( Sección 2ª), en la sentencia núm. 226/2011 de 17 junio en la que se mató de hambre hasta a 9 bovinos, la Audiencia estimó que matar de hambre a un ser vivo 'constituye una forma de acabar con su vida con ensañamiento, en el sentido penal de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.'Este razonamiento permitió condenar a 9 meses de prisión al autor de los hechos).

Tras la última reforma del Código Penal se solucionó un asunto que hasta entonces había sido muy criticado, y es que antes del 2015 la pena por menoscabar la salud del animal y por ocasionarle la muerte era la misma. Con la redacción actual, se amplía la pena de 6 a 18 meses de prisión, así como las inhabilitaciones especiales de 2 a 4 años cuando efectivamente el animal fallezca a causa del maltrato.

Una vez delimitados los elementos del tipo objeto del presente recurso, procede examinar si concurren en el presente caso ponderando la prueba practicada.

CUARTO-Respecto al 1º de los motivos de impugnación invocado: error en la valoración de la prueba.

Del examen ponderado del informe pericial emitido por la perito técnica agrícola Sra. Luisa, a instancias del acusado, sobre el estado general de la explotación agraria de su propiedad, la conclusión sobre la eficacia probatoria de tal informe en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento no puede ser otra que la ya efectuada por la Juzgadora de instancia (FD II párrafo 5º: 'Por lo que respecto a la pericial practicada a instancia de la defensa, la misma no ha podido ser apreciada bajo inmediación judicial con eficacia probatoria, por su falta de objetividad y verosimilitud y, sobre todo, teniendo en cuenta que la perito asevera en juicio que no hubo maltrato intencionado y, sin embargo, aclara que: 'ella no vio los animales muertos, ya que su inspección fue cuando hubo una inspección para saneamiento ganadero, aunque sí ha visto la documentación, reconociendo que, en una situación climática extrema, si no se alimenta a los animales se morirían y que el estado de caquexia es extrema desnutrición'y ello porque:

A)-Aunque la perito en su informe omite, tal vez de forma intencionada, (hacer constar la fecha en la que se gira visita al objeto de la pericia es básico y debe constar en todo informe ) la fecha exacta del saneamiento, fecha que afirma es coincidente con su visita a la explotación ganadera del condenado y ahora recurrente, consta en el informe que: 'va a la finca- (no se identifica tal finca de forma inequívoca como debe hacerse en todo informe técnico emitido en legal forma ) en la que van a desarrollarse las actuaciones con la finalidad de poder vigilar, informar, observar el estado de los animales y la explotación en general', (el informe se limita a decir: 'En octubre de 2017'), el Acta de saneamiento es de 2 de noviembre de 2017 ( Ver escrito impugnatorio ) y la fecha del informe pericial de 31 de octubre de 2017, de modo que desde que se giró la visita que dio lugar al Atestado emitido por la dirección de la Guardia Civil, sección Seprona, no habían pasado sólo unos días, como se dice en el escrito impugnatorio.

Consta en el Atestado, ratificado en la vista del juicio, que el día 11 de octubre de 2017, los guardias civiles pertenecientes al equipo de investigación de Seprona tienen conocimiento por novedad interna -patrulla protección de la naturaleza -Paprona de la Guardia civil de hechos anómalos, presencia de cadáveres -se trasladan a la finca y se inicia la investigación y se pasó a informar a Leandro, el día 19 de octubre que estaba incurso en una investigación como persona investigada. Luego desde el día 19 hasta la fecha de saneamiento los animales tuvieron tiempo de ser alimentados por el investigado y esa y no otra es la razón por la que pasaron el saneamiento, pues de haber seguido los animales en el estado que se hace constar en el Atestado ratificado en la vista, según los técnicos que depusieron en ese acto no habrían superado los animales tal prueba. Y en la pericial de la Sra. Luisa, perito de la Defensa, se puede leer: '....y aun así tras el enorme esfuerzo de aquel día, no se produjo ningún episodio de baja, caída, ni incidente alguna por debilidad de los animales'.Consta también que este informe que en este día el ganadero -como cada año el día del saneamiento ganadero- aprovecha para desparasitar a toda la cabaña ganadera, acrotar los últimos becerros nacidos y el resto de animales que se han extraviado algún cotral.

De modo que en el Atestado no se falta a la verdad sobre el estado de los animales al tiempo de la inspección por los Agentes.

Atestado que es reproducido sustancialmente en la sentencia y a ella nos remitimos en aras de evitar repeticiones ociosas sobre el estado y condiciones de los animales pertenecientes al condenado y ahora recurrente. No se falta a la verdad en el Atestado donde se miente es el escrito impugnatorio cuando afirma que en el Atestado se hace constar que el investigado no fue informado de la investigación, como hemos indicado consta justo lo contrario y en el Atestado se consigna de forma inequívoca de la fecha en la que fue informado, el día 19 de octubre de 2017.

B)-La perito para hacer la comparativa parte de premisas bien diferentes, toma como referencia las reses muertas del condenado, sólo las de su explotación - no las del municipio de San Muñoz, termino municipal donde se ubica la explotación del recurrente - y las compara con el cómputo total de reses muertos en otros municipios pero sin especificar explotaciones, ( se ignora cuántas explotaciones existen en Abusejo, Cabrillas, Martín de Yeltes, Carrascal del Obispo y Aldehuela de la Bóveda, que son los municipios citados y comparados por la perito en su informe ).

C)- La perito de la defensa admite desconocer el estado de las vacas al tiempo de la inspección efectuada por la Guardia Civil y que tampoco ha examinado ni visto los cadáveres de las reses muertas. De modo que lo que no se comprende - no es la conclusión que hace la juez de instancia sobre este particular, (supra reproducido) - o que no se comprende es, usando las palabras del escrito impugnatorio, porque se dice: '... no alcanza a entender la parte recurrente que......lo que aquí interesa es conocer el estado en el que se encontraban los animales vivos, no los muertos'.

Resulta obvio que interesa conocer el estado de los animales al tiempo de la inspección que dio lugar al presente procedimiento no al tiempo del saneamiento, (sin perjuicio de que rectificara el ganadero su actitud y una vez conoció la investigación, comenzó a atender a los animales de modo que fueron recuperados para pasar el saneamiento y evitando la muerte de más reses.

D)-Hace constar la perito de la defensa, que examinada la documental que le proporciona el peticionario del informe - y pone de relieve que:'existen deficiencias en varios apartados de los libros, por ejemplo, en las hojas relativas a los medicamento'.De modo que, no se puede considerar probado que el ganado era atendido y contaban con una completa asistencia sanitaria. La documental que se aporta es francamente deficitaria ( unos dos folios que abarcan desde el año 2005 hasta el 2018) y el veterinario que depuso en la vista y dijo ser el veterinario de la explotación, Sr. Silvio, nada nuevo aportó sobre la muerte de los animales, más allá de que la temporada 2016-2017 fue de extrema sequía y se tiene que suplementar el alimento de los animales, ( alimentos complementarios que no vieron en la explotación los peritos que llevaron a cabo la inspección primera, los veterinarios Sres. Alejandro y Arcadio, tampoco agua sólo una charca en muy mal estado, folios 14 a 16 de las actuaciones ratificada en el acto de la vista donde afirmaron que los animales que examinaron no les había echado alimento en algún tiempo y sin alimento los animales se mueren ). Manifestó el Sr. Silvio, que él desparasitó a los animales para la prueba de saneamiento y que el 90% de las explotaciones tienen animales de ese tipo, ( se refería a la delgadez ), claro está, se refería al estado de las reses al tiempo de desparasitarlos para la prueba, no al estado de los animales al tiempo de la apertura de la investigación que dio lugar al presente procedimiento.

Consta en la pericial de la defensa que la explotación la integran varias fincas rústicas, todas propiedad del condenado, a excepción de la nº NUM001( -finca donde fueron halladas los cadáveres de 14 vaca -que la pose en régimen de arrendamiento ) '....son de pastos y alguna con muy baja densidad de encina, es una zona de suelo muy pobre y, por tanto, de baja producción de pastos y más aún en la situación de EXTREMA SEQUIA( la mayúscula está en el texto del informe ) existente y .......puede observarse la situación de crisis provocada por la sequía en esta explotación ganadera, directamente por la escasez de agua, ya que existe en esta parcela únicamente dos charcas sin apenas agua ninguna de ellas, para el abastecimiento de los animales, e, indirectamente, por la impotencia de poder suministrar piensos adquiridos fuera de la explotación debido al elevado precio de los mismos, a su vez derivado de la subida de precio de la materias primas provocado por la situación de sequía'.Sin embargo, en ese mismo informe la perito manifiesta que: '...en una parcela -distinta a las que son objeto del procedimiento-, la 388, en esa fecha que ella examina la explotación, existe una nave -almacén de maquinaria profesional agrícola y forraje y paja de 1000 metros cuadrados de superficie, en el interior de la cual estimó una cantidad de 400.000kg de paja y unos 250.000 kg de forraje de veza -avena , además de unos 70.000 kg de avena y cebada en grano'.

Luego no parece que el ganadero careciera de recursos que le impidieran dar alimento a su ganado, ni tampoco concurren los supuestos del artículo 20 del CP. supra examinados.

Consta acreditado en las actuaciones, que el ganadero condenado, y el mismo lo reconoció en el acto de la vista, (si bien no pudo o no quiso concretar la cantidad, 'tendría que preguntarlo a su mujer'-dijo-) percibe la PAC, y según el informe pericial aportado por la defensa, la superficie total destinada a pastos de la explotación ganadera es de 71,08 ha y la superficie total de forrajes y cereales secano es de 239,54 ha, según la solicitud de PAC que se halla unida a las actuaciones.

Las explicaciones que efectuó el ganadero recurrente en la vista para la no retirada de cadáveres: '... para que se lo comieran los buitres'resultarían 'risorias' si no fuera por la gravedad de los hechos denunciados; es público y notorio que los cadáveres producen situaciones insalubres y más si se encuentra en la única charca con escasa agua de la que disponen los animales para beber y de ahí que los seguros cubran el traslado de cadáveres retirándolos de la finca para depositarlos en el lugar destinado al efecto por la autoridad competente, como explicaron los veterinarios y éste riesgo -traslado de cadáveres- lo cubría el seguro del condenado y recurrente, como reconoció en el acto del juicio .

Finalmente indicar que manifestó en el acto de la vista la perito que las vacas que ella vio no les sobraba nada, que estaban débiles, pero que ese año se sufrió extrema sequía e identificó caquexia con extrema desnutrición, de modo que resulta superfluo acudir a los diccionarios varios que menciona el escrito de impugnación; la expresión caquexia siempre se ha sido utilizado en las actuaciones presentes como sinónimo de desnutrición, tal y como declararon los veterinarios que intervinieron en el Atestado ratificado y la propia perito de la defensa.

Respecto al episodio del becerro de cuatro meses ciego, ninguna explicación convincente se dio en el juicio que explicara mínimamente y en su caso justificara tan lamentable episodio, ni el propio condenado ni el veterinario de la explotación que habló de forma vaga y titubeante sobre la necesidad de atar a los animales para curas, lo cierto es que apareció ya en estado cadavérico atado a un matorral en el que había quedado inmovilizado, lo que como dice el Ministerio Fiscal, sin duda, provocó la muerte agónica del animal y como razona la juez de instancia, el animal murió al no poderse liberarse, siendo encontrado casi un mes después en avanzado estado de descomposición, lo que resulta incompatible con un ganadero diligente que acude cada día a su explotación y se ocupa de sus animales procurándoles el agua y alimento necesario.

De modo que, la conclusión no puede ser otra que los animales murieron por falta de alimentación y agua, faltos de los más elementales cuidados, como reconoció el propio recurrente ante los Agentes del Seprona y de los Inspectores veterinarios (página tres del Atestado, 6 de las actuaciones), si bien en el acto de la vista rectificó diciendo que las reses murieron por viejas y por agua en malas condiciones.

Por tanto, tras el examen ponderado de la prueba practicada (documental, pericial, testifical e interrogatorio), no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia y sí prueba suficiente de cargo para destruir el Principio de Presunción de Inocencia al que se refiere la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, al que nos remitimos sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas.

Consecuentemente, acreditados los elementos del tipo agravado, la pena impuesta se ajusta a derecho y debe ser confirmada en esta alzada.

QUINTO -La desestimación del recurso, determina por imperativo legal, la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente, artículo 239 a 246 de LECrim y 123 del CP.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La sala acuerda, desestimarel recurso formulado por la representación procesal de Leandro contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en procedimiento abreviado n° 305 / 2018 seguido en el juzgado de lo penal n° 1 de Salamanca que se confirma, con imposición de costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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