Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 28/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100022

Núm. Ecli: ES:APT:2020:206

Núm. Roj: SAP T 206/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Procedimiento Abreviado 28/2018
Instrucción 3 de Tortosa, procedimiento abreviado 44/2017
Tribunal:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
SENTENCIA nº33/2020
En Tarragona a 06 de febrero de 2020
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento Abreviado nº 28/2018,
tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, por un presunto delito contra la salud pública, en el
que figura como acusado Juan Francisco , asistido por el letrado Sr. Antonio Galve Segarra y representado
por el Procurador Sr. Juan Carlos Recuero Madrid, estando asistido de intérprete y como acusación pública,
interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 05 de febrero de 2020 se realizó el acto del juicio, sin que hubieran incidencias en cuanto al cuadro probatorio. Por el acusado se solicitó la lectura del escrito de acusación y así se realizó a través de la intérprete. No se suscitaron cuestiones previas por ninguna de las partes. Aunque se había solicitado previamente la alteración del orden probatorio, por la defensa del acusado se solicitó que el interrogatorio del mismo se realizara en primer lugar. Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el anexo videográfico.



SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal las elevó a definitivas y en el mismo sentido la defensa del acusado, al cual se le dio finalmente la última palabra, sin hacer uso de la misma, tras lo cual el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1º del CP en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del que responde en concepto de autor el acusado, solicitando se le impusiera al acusado la pena de 4años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 90.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal en caso de impago o insolvencia y costas.

Asimismo se interesa, el comiso del dinero intervenido y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas. Por otra parte y al amparo del artículo 89.1 del CP solicitó la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años.



TERCERO.- La defensa de Juan Francisco solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Evacuados los informes, el Presidente del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Sobre las 18:00 horas del día 20 de junio de 2017, Juan Francisco , mayor de edad, nacido el NUM000 /1975 en India, sin antecedentes penales y cuya situación administrativa en España no consta, fue parado por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 cuando se encontraba en una parada de autobús en el municipio de L'Aldea, llevando entre sus pertenencias una bolsa que contenía cápsulas de adormideras, con un peso neto de 533,5 gramos, habiéndose identificado en las mismas el alcaloide denominado Tebaína . El opio contiene más de 20 alcaloides diferentes, entre los cuales se encuentra la Tebaína. El opio está incluido en la lista I de estupefacientes sometidos a fiscalización internacional según la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. Desconocemos la cantidad de Tebaína que contenían las adormideras incautadas.

Se desconoce el valor que habría alcanzado la Tebaína en el mercado ilícito. No ha quedado acreditado que Juan Francisco poseyera la sustancia estupefacientes con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito y obtener beneficios económicos.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, tras el análisis del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, concluye que no existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena del acusado como autor del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

De la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta acreditado que, el día 20 de junio de 2017 se procedió por agentes pertenecientes a la Guardia Civil a detener a Juan Francisco al haber localizado en su posesión una bolsa con cabezas de adormidera, habiendo sucedido ello en la localidad de L'Aldea cuando Juan Francisco se encontraba en una parada de autobús y la referida patrulla de la Guardia Civil le vio una actitud nerviosa al mismo, por lo que procedieron a realizar un registro superficial del mismo y de sus enseres, localizando dentro de una bolsa las capsulas adormideras. Explicaron los agentes que iban en un vehículo logotipado, uniformados, habiendo pasado junto al acusado a escasos 2 metros de distancia y cuando iban a una velocidad muy reducida, entre 10 y 30 kms hora, y al advertir su estado de nerviosismo es cuando procedieron a identificarlo y realizar un cacheo del mismo. En una bolsa se encontraron las capsulas adormideras que tras ser pesadas con una báscula de precisión de la Farmacia Pedrola de la Ametlla de Mar, dio un peso de 530 gramos.

No se manifestó por los agentes actuantes que por parte del acusado se hubiera realizado algún tipo de transacción ilegal.

El acusado indicó que las capsulas se las dio un amigo indu, al cual hace mucho tiempo que no ve. Nos refirió que las capsulas era para mezclarlas con el café, desconociendo el mismo que es. El acusado indicó haberlo probado en una ocasión en la India hace unos 7 o 8 años, que lo mezcló con el café.

Al realizar el análisis químico de las capsulas adormideras se constató la presencia en las mismas del alcaloide Tebaína, si bien no se nos ha indicado ni la cantidad, ni grado de pureza. Tampoco se nos ha informado del valor que la Tebaína podría tener en el mercado ilícito y en concreto en base a qué datos se podría realizar dicha valoración.

El acusado Juan Francisco manifestó en el acto de juicio que, las cabezas de adormidera se las había dado un amigo y que su intención era consumirlas mezclándolas con el café, tal y como ya en una ocasión realizó en la India. Negó el acusado que la sustancia que le fue intervenida estuviera destinada al tráfico.

Cabe indicar por otra parte que para obtener la Tebaína se tiene previamente que coger las capsulas adormideras y proceder a realizar su previa disolución con metanol y posteriormente proceder con un proceso de evaporación a la extracción de la Tebaína. No nos consta que Juan Francisco tuviera por una parte ese componente ni nos consta esa capacidad para realizar ese proceso químico de extracción de la Tebaína.

Aun en el supuesto de que efectivamente tuviera capacidad de extracción de dicho alcaloide, por otra parte al no disponer ni de cuantía ni de pureza, ello nos impide saber si estamos ante un consumidor y por ello sobre si dicha sustancia intervenida lo era para su propio consumo, lo que comportaría que si las cantidades obtenidas superaran esa cantidad media se podría suponer que la detentación sería para su destino al tráfico.

Por ello, la jurisprudencia más reciente, a partir de la STS 1262/2000 de 14 de julio ( RJ 2000 6584) , declara que la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del tipo, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación. Ese elemento acreditador del destino al tráfico ha de ser reputado como un indicio que junto a otros permita acreditarlo. Cuando se trata de una cantidad importante la inferencia puede ser calificada de racional, pero no ocurre así cuando la cantidad detentada no alcanza esa magnitud. En estos casos es necesario, para la acreditación del elemento subjetivo, otros acreditamientos que permiten calificar de racional la afirmación de concurrencia del elemento subjetivo.

En el supuesto enjuiciado no existe ningún otro elemento acreditador de ese destino y la mera detentación por quien manifiesta ser consumidor de una cantidad no importante, no permite, por sí solo, acreditar el elemento subjetivo del tipo penal.

De acuerdo con lo anterior y, careciendo de otros indicios de los que pudiera resultar dicha inferencia, no podemos descartar, la versión de los hechos que sostiene el acusado Juan Francisco ,circunstancia que, en virtud del principio in dubio pro reo, debe conducir a la absolución del mismo por el delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, máxime cuando por los agentes de la Guardia Civil no se vio ningún pase o transacción.



SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss LECrim procede declarar de oficio las costas del presente procedimiento VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Juan Francisco del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas en la presente causa.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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