Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1142/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100016

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:384

Núm. Roj: SAP TF 384/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001142/2018
NIG: 3803741220180000369
Resolución:Sentencia 000033/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000111/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Encausado: Jose Carlos ; Abogado: Maria Montserrat Rodriguez Sanchez; Procurador: Ana Belen Rodriguez
Sanchez
Interviniente: Rollo 166/18
Apelante: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de febrero de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 166/2018 derivado del Procedimiento
Abreviado nº 111/2018, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 con sede en Santa Cruz de La Palma habiendo
sido partes, de la una y como acusado Jose Carlos , del delito de robo con intimidación y de la otra como
apelante el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 06/11/2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo absolver y absuelvo a Jose Carlos del delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, de conformidad con lo previsto en el art. 248.4 de la LOPJ, haciéndoles saber que la misma no es firme pues contra ella se podrá interponer Recurso de Apelación ante la Ilma.

Audiencia de esta Provincia, formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de 10 días a partir del siguiente a su notificación, conforme a lo previsto en el art. 790 de la LECrim.; archívese la misma en el Libro de Sentencias de este Juzgado y únase testimonio a los autos.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos'
PRIMERO.- Es un hecho probado y así se declara que sobre las 10:00 horas del día 9 de marzo de 2018 Jose Carlos , mayor de edad, con DNI NUM000 y antecedentes penales por delitos de robo con fuerza, hurto y estafa, con merma de sus facultades volitivas como consecuencia de su grave adicción a la cocaína y vistiendo ropa cómoda con manchas de pintura, aparcó su vehículo a escasos metros del establecimiento SMILY BIIKE RENTAL sito en Avenida Marítima de Santa Cruz de La Palma que regentan Margarita y Juan Carlos , el cual se encontraba abierto al público, y entró en el mismo para solicitar que Margarita le diera cambio de 50 € , por lo que ésta abrió la gaveta y le contestó que no tenía, pidiéndole entonces Jose Carlos de modo apremiante y gesticulando con las manos que le diera los 50 € ya, y cuando ella le preguntó por qué debía dárselos, Jose Carlos insistió en que se los diera, llegando a decirle que ya se los devolvería, por lo que finalmente Margarita se los dio y Jose Carlos salió del establecimiento, momento en el que se cruzó con Juan Carlos , el cual advertido por su esposa del incidente, le siguió con una bicicleta sin poder darle alcance; posteriormente el día 13 de marzo de 2018 se procedió la consignación de los 50 € ante el Juzgado de Instrucción.



SEGUNDO.- Jose Carlos había sido condenado por sentencia de conformidad de 13 de octubre de 2016 dictada en el PA 322/14 de este juzgado como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas cometidos los días 20 de octubre de 2013 y 25 de noviembre de 2013 a la pena de 6 meses de prisión por cada uno de ellos y por sentencia de 14 de febrero de 2017, firme el 22 de marzo de 2017, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día 1 de octubre de 2016 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de la Palma, procedimiento abreviado 111/2018, que absuelve al acusado, Jose Carlos , del delito de robo con intimidación se interpone, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación.

En los diversos motivos del recurso aduce el Ministerio Fiscal (en el primero) su 'disconformidad con los hechos declarados probados' de la sentencia impugnada, en lo que respecta a que el acusado ' Jose Carlos actuara con merma de sus facultades volitivas como consecuencia de su grave adicción a la cocaína.', al estimar que se ha omitido en dicho relato de hechos que el acusado actuó de modo apremiante y gesticulando con las manos y además lo hizo de forma intimidatoria, gritando 'Dame cincuenta euros', 'dámelos rápido', 'dámelos ya', y que la entrega de la referida cantidad se produjo como consecuencia de encontrarse Margarita amedrentada.

Discrepa, igualmente, del contenido de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia, al estimar que la valoración de la prueba es inadecuada para fundamentar un fallo absolutorio, por falta de racionalidad, alegando que no existe prueba que permita sostener como probada la 'merma de facultades volitivas' del acusado al tiempo de realizar los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento; que el informe médico forense de 27 de agosto de 2018 (impugnado) de la posibilidad de afectación de sus facultades volitivas por síndrome de abstinencia se matizó en el plenario al expresarse que se basaba en la información referida al no haber sido posible llevar a cabo la prueba objetiva de análisis solicitada por la defensa, por lo que la alusión de la sentencia de que la grave adicción constituye el presupuesto de la conclusión del forense no puede sostenerse.

Y disiente de que no pueda considerarse probado que la entrega se llevara a cabo como consecuencia del temor infundido a la víctima, pues ésta se ha mostrado ambigua en cuanto a su estado anímico, tildando de falta da racionalidad tal conclusión, ya que la víctima manifestó que se sintió amedrentada y atemorizada, porque Margarita dijo que 'se asustó' y que se 'sintió intimidada', 'se quedó como en schock', y si bien no hubo violencia física, se ejerció coacción para la entrega del dinero, por la corpulencia del acusado, por la situación -ella sentada y él de pie, sola-, en una tienda de pequeñas dimensiones, y por la testifical de Juan Carlos que manifestó que encontró a su esposa en schock y muy nerviosa, asustada 'vio a su señora muy mal', estimando que concurre el elemento de la 'intimidación'.

Y finalmente, concluye el apelante que aun tomando como válida la exposición de los hechos que se consideran probados, no cabe sino un pronunciamiento condenatorio, solicitando la anulación de la sentencia absolutoria.

El recurso no debe prosperar.

Como expresa la STS 1007/2019, de 3 de julio, 'la valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciar. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación'.

Y añade la citada sentencia que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988). Y también que 'el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable'.

Por su parte el TC viene señalando que en la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.

Y que, 'en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión'.

La posibilidad de revocar sentencias penales, a través del recurso de apelación se ha visto, como es sabido, notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias.

Tras la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim, se permite, no la revocación, sino la nulidad 'cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, el Juzgador de instancia parte de una premisa distinta a la que plantea el Ministerio Fiscal, en su impugnación, al dar como probada la 'merma de las facultades volitivas del acusado como consecuencia de su grave adicción a la cocaína, criterio personal, pero inferido del informe forense de 27 de agosto de 2018, estimando (el perito) la posibilidad de la afectación de las facultades volitivas del acusado por síndrome de abstinencia, compatible con el estar trabajando, y de padecer una agitación psicomotriz no aguda, que el juez de instancia corrobora con las manifestaciones de la perjudicada a quien le 'pareció que (el acusado) estaba apurado', que tenía una emergencia, que lo necesitaba rápido y, finalmente, ponderando el historial del imputado como consumidor de sustancias estupefacientes (cocaína), desde el año 2005, con dos procesos de desintoxicación, en el Hospital Universitario de Tenerife y en el Hospital General de La Palma y diversos procesos de deshabituación de la UAD de Santa Cruz de la Palma, con el diagnóstico de trastorno grave en relación con dicha droga, sin alta terapéutica en ninguno de dichos procesos, el último iniciado el 26 de junio de 2017, lo que permite al juez de instancia entender y llegar a la convicción de que la adicción perduraba en la fecha de la comisión de los hechos.

Por lo tanto, la valoración probatoria responde a principios de racionalidad, con arreglo a las reglas de la lógica o experiencia, sin que se hayan aportado por el recurrente argumentos o evidencias que demuestren la existencia de un error valorativo o su irracionalidad, ya que lo que se pretende, en realidad es sustituir la valoración del juez de instancia por la que se propone en la impugnación.

La misma suerte desestimatoria debe tener la alegación de falta de racionalidad de la declaración (como hechos probados), de que la actuación del acusado se realizó sin intimidación, al no portar armas ni exhibir ningún instrumento que pudiera infundir temor, ni proferir verbalmente ninguna amenaza, ni gesto o comportamiento del que poder deducirla, considerando el juzgador de instancia que el hecho de pedirle el acusado cambio primero y luego la entrega del dinero ('dámelo ya, dámelo ya, te lo devolveré') no supone anuncio de un mal ni género de temor fundado alguno.

Como expresa la STS108/2019, de 18 de enero, 'la violencia o la intimidación determinan el mayor reproche penal que se materializa en el artículo 242 del Código, cuando se desarrollan antes de la consumación del delito y se despliegan con la finalidad de vencer la resistencia personal que impide al culpable llegar a disponer del objeto que codicia, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material de la cosa. Sólo una conexión causal de la violencia y la fuerza con la sustracción lucrativa, esto es, cuando su utilización se orienta a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos o pretendidos sustraer, permite confirmar que concurre el elemento que resulta esencial para las actuaciones depredatorias sancionadas en el artículo 242.1 del Código Penal, con independencia de que la actuación delictiva se hubiera iniciado sin el uso de tal fuerza, y que la decisión de servirse de ellas sobrevenga con posterioridad al momento de la aprehensión del objeto ( SSTS 453/00, de 14 de marzo; 2095/02; 1122/03, de 8 de septiembre; 367/04, de 22 de marzo; 271/12, de 9 de abril o 65/2013, de 30 de enero)'.

La violencia o intimidación viene determinada, por ello, por la forma de realización del hecho. En el presente caso y según el invariado relato fáctico de la sentencia, el acusado vistiendo ropa con manchas de pintura, aparcó su vehículo a escasos metros del establecimiento de bicicletas de Margarita y Juan Carlos y entró en el mismo solicitando a Margarita que le diera cambio de 50 euros, por lo que ésta abrió la gaveta y le contestó que no tenía, pidiéndole entonces, el acusado, que le diera 50 euros y después de insistir para que se los diera, le dijo que se los devolvería, consignándose unos días después los 50 euros en el Juzgado de instrucción.

Según la declaración de Margarita , ésta le dio al acusado los 50 euros porque pensó que 'estaba apurado', que 'era una emergencia', llegando el juez de instancia a la convicción de que se los dio porque tenía alguna necesidad acuciante, pero no porque estaba amedrentada, a pesar de que en el relato de hechos probados afirma que la petición del 'dinero se realiza de manera apremiante y gesticulando con las manos', pero aclarando en el fundamento tercero, que lo que sintió aquélla fue intranquilidad y confusión, sin atribuir relevancia alguna a los efectos de la intimidación, a que el acusado fuera corpulento o a que Margarita estuviera sentada detrás de un escritorio, cuando el acusado entró en la tienda.

En suma, la Sala no aprecia falta de racionalidad alguna en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Y tampoco de la declaración de la perjudicada se deduce sin titubeo que ésta entregase los 50 euros por temor, como se corrobora cuando le interpela al acusado 'por qué debía dárselos' y al insistir éste en que se los diera, diciéndole que 'se los devolvería' es cuando Margarita se los entrega.

Por lo tanto, no existiendo una actuación indiscutible tendente a vencer la resistencia, ni conexión causal entre intimidación y entrega del dinero, procede confirmar la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la L.E.Cr. procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.-

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de la Palma confirmando la misma en todos sus términos.- Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.- Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, Doy fe que obra en autos.-
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