Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 867/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100022

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:151

Núm. Roj: SAP VA 151/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00033/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0018819
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000867 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Francisco
Procurador/a: D/Dª OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado/a: D/Dª MAGALY GIL MALMIERCA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 33/2020
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid,
por delito de estafa, seguido contra don Carlos Francisco , representado por el procurador don Óscar-Juan Abril
Vega, y defendido por la letrada doña Magaly Gil Malmierca, siendo partes, como apelante, el referido acusado
y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pizarro García.

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 14 de octubre de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Carlos Francisco es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En fecha no concretada pero poco tiempo antes del mes de octubre de 2016, el acusado anunció en la página www.milanuncios.com que vendía frigoríficos americanos de diversas marcas por precio de 850 euros si bien en realidad su propósito era no entregar aparato alguno o entregar aparatos de inferior calidad a la anunciada.

Laura vio el anuncio y tras contactar telefónicamente con el acusado, decidió comprar un frigorífico americano marca LG con dispensador de agua y hielo con minibar de 178x90 centímetros y como pago del precio pactado, transfirió a la cuenta bancaria con IBAN NUM000 abierta en Bankia a nombre de Carlos Francisco la cantidad de 850 euros, a la que se sumaron 38 euros más por gastos bancarios.

El referido acusado, tras numerosas llamadas telefónicas y requerimientos verbales, a través de la empresa de transportes Tolosa y Pardo S.L., el 3.11.2016, acabó enviando al domicilio de Laura sito en Valladolid, CALLE000 NUM001 , NUM002 , un frigorífico que no sólo respondía a la marca, modelo y prestaciones pactadas sino que, además, tenía taras, golpes, defectos estéticos y no era nuevo. Casimiro , pareja de la Sra. Laura , tras comprobar estos defectos y siendo indicaciones recibidas en este sentido, decidió devolverlo inmediatamente a través de la misma empresa de transportes el mencionado frigorífico al acusado que no sólo no le ha entregado uno conforme a lo pactado, sino que se quedó con el dinero recibido que incorporó a su patrimonio.' Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Carlos Francisco como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de ocho meses (8 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Francisco debe indemnizar a Laura en un total de 888 euros más el interés legal.

Todo ello con imposición de costas.' Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Vistos los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega que 'se ha condenado a' Carlos Francisco 'sin prueba válida para hacerlo, lo que supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le asiste.' En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que la declaración de la denunciante y la de la persona que recibió el frigorífico, así como los documentos dados por reproducidos en el acto de la vista integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

Segundo.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, aduciéndose al respecto que el juez a quo incurre en tal error al considerar acreditada la concurrencia en la acción del acusado de los elementos que integran el delito de estafa.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron al juzgador de Instancia las declaraciones de la denunciante y de la persona que recibió el frigorífico por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante la Sala que ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino significar [1º] que el hecho de que el objeto enviado por el acusado no fue el pactado queda sobradamente acreditado por las manifestaciones de la denunciante y por el contendido de los wasaps que le envió la denunciante (acontecimiento 32) y en los que se le comunica que el frigorífico enviado tenía graves defectos y, además, no era el pactado, y, [2º] que, a los efectos que ahora interesan, resulta irrelevante si se le devolvió no al acusado el frigorífico que éste envió a la denunciante, cuestión a la que, no obstante, podría darse una respuesta negativa partiendo de lo declarado por la denunciante y por el contenido de los referidos wasaps y el del correo electrónico remitido por ella con fecha 14 de noviembre de 2016.

Tercero.- Se alega también en el recurso vulneración en la aplicación del principio in dubio pro reo.

Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Carlos Francisco cometió los hechos por los que fue acusado.

Cuarto.- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 141/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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