Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 31/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100402
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:403
Núm. Roj: SAP ZA 403/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00033/2020
Rollo nº : 31/2020
Delito Leve nº : 25/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
sentencia nº 33
En la ciudad de Zamora a 16 de septiembre de 2020.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 25/2019, seguido por un delito leve de Amenazas, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Florencio , siendo apelados
Genaro , Gervasio y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 12/2/2020 y en la que se declara probado que: 'El 30 de enero de 2019 sobre las 14.10 horas aproximadamente Florencio se personó en el lugar de trabajo de su hermano el denunciante Genaro exigiéndole la entrega de las llaves dela casa de los padres, contestando el denunciante que no las tenía a lo que el denunciado le respondió que tiraría la puerta abajo al tiempo que le señalaba con el dedo diciéndole ' que sepas que si mi hijo se queda en la calle, tu hija se queda en una silla de ruedas', personándose a continuación en el garaje momento en el que acudió el cuñado de Genaro , Gervasio y dirigiéndose a Florencio le dijo ' te voy a cortar los huevos, te voy a dar unas hostias', acudiendo todos ellos a la comisaría a interponer denuncia momento en que Florencio se dirigió en alta voz a Gervasio y le dijo tú me dijiste que me ibas a partir la cara a lo que éste le contestó' claro que sí que te lo dije, porque le dijiste que ibas a tocar a la niña y como lo hagas te parto la cara'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, esto es 180 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.2.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, esto es 180 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.3.-Las costas se impondrán a los condenados'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Florencio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña Ana Descalzo Pino, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por D. Florencio , la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, cuya parte dispositiva, en lo referente a dicho apelante, acuerda: '- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, esto es 180 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.....3.-Las costas se impondrán a los condenados.' El recurso presentado por el condenado mantiene que la resolución recurrida no es conforme a derecho tanto por el error en la valoración de la prueba practicada, dado que de lo actuado se desprende que el denunciante ha mentido, y que los hechos denunciados no son ciertos. Se alega por el mismo las malas relaciones personales por intereses patrimoniales existentes entre ellos. Por ello, no existiendo prueba para sustentar una sentencia condenatoria procede, de conformidad con los principios que inspiran nuestro procedimiento penal dictar sentencia absolutoria del denunciado con todos los pronunciamientos favorables al mismo.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso interpuesto e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por la parte apelante en el presente recurso, ha de señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7- 90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
TERCERO.- En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración prestada en el acto de juicio y conforme a los hechos que resultan acreditados como premisas lógicas que le llevan a establecer la conclusión contenida en la sentencia recurrida.
Revisado lo actuado en el procedimiento y lo declarado en la vista ha de coincidirse con la apreciación de la prueba y conclusiones a las que llega la Juez a quo.
Así, es lo cierto que la declaración del denunciante cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tenerla como verosímil, siendo persistente en la incriminación, no habiendo incurrido en contradicciones que hagan dudar de su testimonio, sin que las manifestaciones del ahora recurrente hagan dudar de los hechos que se relatan en la resolución recurrida, pues el hecho de afirmar que no tiene descendencia no solo no significa la realidad de dicha afirmación, sino tampoco que el mismo no pudiera haber manifestado las expresiones que rotundamente y desde el primer momento afirma su hermano denunciante. El ahora apelante reconoce el encuentro el día de los hechos en el puesto de trabajo de su hermano al que acudió para pedir las llaves de la casa de sus padres, así como que dicho encuentro no debió de ser todo lo cordial que se puede suponer entre personas adultas y con vínculos familiares.
Por otra parte, no es cierto que el denunciante haya afirmado que la relación con el denunciado fuera buena, es más, desde el primer momento de la interposición de la denuncia declara ya ante la Policía que las relaciones son malas desde que no quiso cuidar de sus padres, lo cual reiteró en su declaración durante la instrucción de la causa.
Los problemas sucesorios que pudieren tener las partes a raíz del fallecimiento del padre de ambos habrán de ser solucionados en otro orden Jurisdiccional, no siendo este el ámbito donde deben resolverse dichas diferencias.
Por ello, a pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación, resulta que la declaración del denunciante, mantenida en el tiempo desde el primer momento de suceder los hechos, declaración que tal y como se aprecia en la sentencia reúne los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para desvirtuar el principio que se manifiesta infringido, entendiendo conforme a dicha Jurisprudencia así, sentencia reciente del TS, de fecha de 29 de octubre de 2013, recurso de Apelación 2224/2012, en la que se refiere sintéticamente a nuestra doctrina legal en orden a destacar que la declaración de la víctima o del perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29- 4-1997- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-1999 que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. Es decir, la declaración ha de ser lógica, teniendo en cuenta los parámetros habituales de las relaciones humanas.
Es necesario recordar que el testimonio de la víctima puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones.
La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencia 5 de Junio de 1.992 , 11 de Octubre de 1.995 , 13 de Mayo de 1.996 y 29 de Diciembre de 1.997 )....
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos, en este supuesto vienen corroborada por el propio reconocimiento por parte del apelante del encuentro poco amistoso entre las partes, así como por los hechos ocurridos con posterioridad a los enjuiciados y corroborados por el otro denunciado en el acto de juicio, llevan a tener por veraces los denunciados por el apelado.
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo, la doctrina de la repetida sentencia, supone: Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse o desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).
Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable...'.
CUARTO.- Pues bien, trasladando todo lo expuesto al caso de autos ha de concluirse que la declaración de la parte reúne todos los requisitos expuestos siendo totalmente coherente, verosímil y creíble teniendo en cuenta los problemas familiares existentes entre las partes a raíz, de la herencia de su padre. Los términos en los que se producen los hechos llevan, en unión al resto de las circunstancias que concurren en las actuaciones, llevan a tener por acreditados los mismos. Así, la rapidez en la interposición de la denuncia, nada más producirse aquellos, la controversia familiar por el motivo expuesto, la declaración del otro denunciado. Por ello, no es que la animadversión entre las partes ponga en duda la declaración de la denunciante, sino que más bien al contrario dicho conflicto entre las mismas le da credibilidad.
Por todo ello se considera que existen en el caso de autos indicios suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado, quien por otra parte nada acredita en su descargo salvo la mera afirmación de no haber proferido la expresión amenazante que afirma el denunciante.
Procede por ello confirmar íntegramente la sentencia dictada al entender que la prueba practicada ha sido valorada correctamente por la Magistrada en la instancia, sin que se aprecie la vulneración del principio de presunción de inocencia al ser dicha prueba suficiente para desvirtuar el mismo y ello, al entender igualmente que la pena impuesta es proporcional al ser la cuantía de la multa impuesta en grado mínimo.
QUINTO.- NO se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, declarándose de oficio, art 240 de la LECr.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Zamora, en procedimiento de delito leve por amenazas en fecha 12 de febrero de 2020, la cual se confirma en todas sus partes.Se declaran de oficio las costas causadas Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

