Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 38/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100399
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:400
Núm. Roj: SAP ZA 400/2020
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00033/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2020 0000719
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000038 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000107 /2020
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª ISIDORO BARBA SANTIAGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ANA DESCALZO PINO
Doña CARMEN PAZOS MONCADA
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Pedro Jesús García Garzón, Presidente, Doña Ana
Descalzo Pino y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 33
En Zamora a 11 de septiembre de 2020.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Juicio
Rápido número 107/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Fructuoso ,
representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba Santiago, en cuyo recurso
son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Ana Descalzo Pino, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14/7/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20/5/2019 de este Juzgado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre las 19 horas del día 1 de Marzo de 2020, conducía el vehículo matrícula .... HML por la Calle Obispo Nieto nº 47 de Zamora y lo hacía a sabiendas de que carecía del preceptivo permiso de conducir necesario para poder circular con un vehículo a motor por la vía pública, por haber sido privado del mismo en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 20/05/2019 en la causa 15/2019,ejecutoria 230/2019 por un plazo de 12 meses.
Igualmente conducía el vehículo con sus facultades físicas y psíquicas disminuidas por el consumo de bebidas alcohólicas, advirtiendo los Agentes cuando llegaron al lugar de los hechos que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo efectos de bebidas alcohólicas.
El acusado se sometió voluntariamente a la prueba de impregnación etílica primero con el etilómetro manual de muestreo DRAGUER modelo ALCOEST numero 9510 ES obteniendo a las 19.26 h un resultado de 0.63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 19.47 un resultado de 0.53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado presentaba además síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas tales como halitosis fuerte de cerca, habla titubeante, respuestas embrolladas, cara enrojecida, pupilas muy contraídas y ojos brillantes'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Fructuoso como autor directo criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir careciendo de permiso o licencia al haber sido privado por decisión judicial del artículo 384 párrafo 2º y otro contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y concurriendo la agravante de reincidencia en el delito del artículo 379.2a la pena por el primero de40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por el segundo70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses con accesoria del artículo 47de pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para conducir y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Fructuoso se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, al que se opuso el Ministerio Fiscal, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2020, cuya parte dispositiva acordaba: 'Condeno a don Fructuoso como autor directo criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir careciendo de permiso o licencia al haber sido privado por decisión judicial del artículo 384parrafo 2º y otro contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y concurriendo la agravante de reincidencia en el delito del artículo 379.2 a la pena por el primero de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por el segundo 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses con accesoria del artículo 47 de pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para conducir y al pago de las costas procesales'.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la dirección jurídica del condenado alegando como motivos de apelación los siguientes: - El error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, al mantener que no existe ni se ha practicado prueba alguna de la que pueda extraerse la conducción de D.
Fructuoso con tasa de alcohol superior a la permitida, toda vez que las pruebas objetivas practicadas no son concluyentes dado su resultado inferior en la segunda a 0,60 mg por litro de aire espirado, y los síntomas que refleja el atestado no permiten deducir la comisión de dicho ilícito. -Infracción del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para la condena que realizada. Solicita por lo anterior se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra absolviendo al apelante de los hechos por los que resultó condenado en la instancia.
El Ministerio Fiscal comparece en el recurso y se opone al mismo interesando la desestimación del recurso dada la conformidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto no va a merecer favorable acogida debiendo confirmarse en su integridad la sentencia recurrida al entender que la misma es totalmente conforme a derecho.
Entiende esta Sala, una vez examinado y valorado todo lo actuado en el procedimiento, que La Juez a quo ha valorado debidamente la prueba practicada en el procedimiento y que dicha prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se afirma infringido La valoración que la Magistrada hace de toda la prueba que con su inmediación se practicó en el caso de autos, prueba suficiente y evidente de la comisión de los hechos por parte del apelante, resultando totalmente acreditado a pesar de las dudas que el mismo trata de suscitar que cuando el mismo condujo el vehículo sus facultades físicas y psíquicas se encontraban disminuidas por el consumo de bebidas alcohólicas No está de más recordar, dado el contenido de dicho escrito de apelación, que la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la Magistrada a quo únicamente puede ser rectificado por esta Sala de apelación cuando sea ficticia, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de aquel de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal (la principalmente tenida en cuenta en este caso como se ha dicho) consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -solo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Dicho esto, debe afirmarse que la Magistrada del Juzgado de lo Penal contó con prueba válida, suficiente y concluyente de que el recurrente condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no apreciándose en la valoración de la prueba de naturaleza personal error, o que se haya dado de ella una interpretación que se desvíe de la lógica, de criterios de racionalidad o de experiencia.
En realidad, los motivos del recurso solo traslucen la discrepancia del encausado con el desarrollo argumental y la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo pero sin que aquellos tengan virtualidad para enmendar dicha valoración, no existiendo infracción alguna ni del principio de presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos, ni el de in dubio pro reo, pues ninguna duda suscitan dichas pruebas en la Juzgadora para determinar la realidad de los hechos.
Tal y como se desprende del atestado, debidamente ratificado en el acto de juicio, de lo declarado por los propios agentes en el plenario, se concluye que D. Fructuoso había conducido son sus facultades físicas disminuidas por la ingerencia de alcohol. Así lo declaran sin género de dudas los agentes de la Policía Municipal E9103 y 9104, quienes hicieron constar en el atestado todos los síntomas externos que presentaba el apelante en el momento de realizarse las pruebas de alcoholemia por la Policía Municipal, síntomas estos que en unión con el resultado de las pruebas de alcoholemia permiten llegar a la conclusión de la integración del tipo penal al que se refiere el art 379-2 del CP, sin que exista prueba de descargo alguna practicada a instancia de la defensa que haga dudar de la realidad de los hechos, no pudiendo poner en entredicho los mismos por el hecho de la cojera que padece el apelante, pues aunque la misma pudo influir en la deambulación, dicho extremo no influye en el resto de los síntomas que se hacen constar en el atestado y que son muestras evidentes de la injerencia de alcohol y su conducción bajo su influencia.
Procede por todo ello desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia recurrida al no apreciar vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del apelante.
TERCERO.- Las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos legales y demás de aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Fructuoso frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal en fecha 14 de julio de 2020, la cual se confirma en todas sus partes.Se declaran de oficio las costas causadas Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
