Sentencia Penal Nº 33/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 09059310012020100028

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1410

Núm. Roj: STSJ CL 1410:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION TRIBUNAL DE JURADO NUMERO 1/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION 4

ROLLO NUMERO 28/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALLADOLID

-SENTENCIA Nº 33/2020-

Ilmo. Sr. Presidente accidental:

D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Ignacio de las Rivas Aramburu

En Burgos, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid seguida por asesinato contra Matíascuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador don Iñigo de Loyola Blanco Urzaiz, habiendo sido designada en esta Instancia a la Procuradora doña Maria Elena Prieto Maradona y defendido por la Letrada doña Carmen Hedrosa Estrada siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. don Ignacio María de las Rivas Aramburu.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como, los hechos que se declaran probados.

Antecedentes

PRIMERO. -El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: '1.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado, Matías, de 38 años de edad, ha vivido, prácticamente desde su nacimiento, con sus padres, Silvio y Araceli, en la vivienda propiedad de estos en la C/ de Valladolid.

Silvio, padre del acusado, falleció en mayo de 2017, habiendo permanecido enfermo varios años con necesidad de oxígeno domiciliario, silla de ruedas por su movilidad y precisando ayuda para su vida diaria.

El 30.3.15, la madre del acusado, Araceli, sufrió un infarto isquémico de arteria cerebral media izquierda, de origen indeterminado (ictus), que le afectó al lado derecho de su cuerpo, de tal manera que, a lo largo del día, permanecía en silla de ruedas o encamada, por no serle posible la deambulación independiente. Asimismo, el ictus isquémico le había afectado al lenguaje, de modo que no emitía palabras comprensibles, solamente sonidos monosilábicos y gestos, principalmente de asentimiento o negación, afectándole también a la capacidad de comprensión, de manera que solo respondía a órdenes breves y sencillas, siendo dependiente para las actividades básicas de la vida diaria, y necesitando medicación diaria que le suministraba el acusado, aunque ella podía cogerla con su mano izquierda y tomársela.

El acusado se encontraba en situación de desempleo desde el 2015, al menos, viviendo de la pensión de su padre y, tras la muerte de este, de la pensión de viudedad de la madre, como única fuente de ingresos, y contaban, él y su madre, con una empleada de hogar que estaba contratada por horas.

El acusado comenzó a idear la muerte de su madre aproximadamente en diciembre de 2017, dado que, el cuidado diario de la misma, suponía una gravosa carga para él que le desbordaba, no consiguiendo controlar la realidad cotidiana que vivía en el domicilio familiar, decidiendo poner fin a esta situación dando muerte a su madre, y, seguidamente, intentar acabar con su vida.

Tomada la decisión de dar muerte a su madre, el acusado adquirió una cámara de vídeo, y provisto de unos cuadernos en los que tenía anotadas, entre otras cosas, ideas relacionadas con su plan, efectuó numerosas grabaciones en las que aparecía principalmente él, y, en alguna ocasión, su madre junto a él, en las que relataba su estado de depresión y la decisión de que iba a administrar a su madre grandes dosis de medicamentos hasta que se produjera su muerte y, posteriormente, él se intentaría suicidar, justificándolo en el motivo de que su madre no quería sobrevivirle.

Además de las grabaciones, el acusado compró un billete de tren a Alicante, y, el 28.1.18, comunicó a la empleada de hogar que no acudiera al domicilio el día 29.1.18 ni el 30.1.18.

El día 28.1.18, alrededor de las 15.00 horas, el acusado comenzó a suministrar a Araceli, que se encontraba acostada en su cama, una dosis letal de barbitúricos, en concreto, una dosis letal de codeína y dosis tóxica de citalopram, así como una dosis no tóxica de otros medicamentos, tales como ácido acetilsalicílico, Lorazepam, morfina, paracetamol y pregabalina, que su madre ingirió sin comprender ni sospechar que, el acusado, le estaba suministrando fármacos en cantidades muy elevadas, y, sin conocer ni querer que, el acusado, acabara con su vida, pero no pudiendo oponerse a ello debido a su vulnerabilidad y limitaciones físicas y síquicas, y porque tenía plena confianza en su hijo.

Como la noche pasaba y Araceli se había dormido, pero no había muerto, el acusado colocó en la boca y en la nariz de su madre unos algodones, fijados con cinta adhesiva, y le tapó la cara con la almohada, para acelerar su muerte, que, finalmente se produjo el 30.1.18, sobre las 14.00 horas.

La causa de la muerte de Araceli fue el efecto depresor del sistema nervioso central por dosis letales de medicamentos.

Una vez muerta su madre, el acusado salió de Valladolid en tren, rumbo a Alicante, a las 18.30 horas del día 30.1.18, y una vez allí, se desplazó en taxi hasta Benidorm, llegando a dicha ciudad y dirigiéndose al Hotel Bali, al que llegó sobre las 0.10 horas del 31.1.18, alojándose en dicho establecimiento.

Desde su llegada al Hotel, el acusado fue dejando en recepción y en otros lugares visibles, notas, en un papel de membrete de la Cruz Roja de Valladolid, en las que anunciaba su intención de suicidarse, haciendo constar 'por favor, no me ayuden, quiero morir', entre otras frases, si bien, a lo largo de la noche, pese a estar en posesión de gran cantidad de medicamentos y varias botellas de alcohol, no consumó su propósito de suicidarse, ni arrojándose el vacío ni de ninguna otra forma.

Sobre las 12.00 horas del 31.1.18, un empleado del Hotel vio las notas de suicidio y accedió al interior de la habitación del acusado, en compañía de la Policía, observando el estado de alteración del mismo, por lo que llamaron a Emergencias Sanitarias.

Los Sanitarios decidieron trasladar el acusado al Hospital de Villajoyosa, al que acudió acompañado de una dotación policial, a quien relató que había dado muerte a su madre y él pretendía suicidarse, en cumplimiento del pacto al que habían llegado ambos.

Agentes de Policía de Valladolid comprobaron la muerte de Araceli tras acceder, en compañía de uno de los hermanos del acusado, al domicilio familiar en Valladolid, tras haberles comunicado los Agentes de Policía de Benidorm lo que les había relatado el acusado.

La autopsia de Araceli determinó una muerte violenta por ingesta de medicamentos, habiendo comprobado los Agentes de Policía encargados de la inspección ocular que, en el domicilio de la finada, había grandes dosis de medicamentos, una almohada con restos biológicos, que resultaron pertenecer a Araceli y algodones también con restos biológicos de la finada, todo ello utilizado por el acusado para causar y acelerar la muerte de su madre.

El acusado era plenamente consciente de que su madre, de 71 años, no tenía capacidad para comprender ideas complejas ni capacidad para tomar decisiones sobre su vida y su persona, porque su enfermedad se lo impedía, y era consciente de la vulnerabilidad de su madre y de su gran dependencia.

El acusado presenta trastorno obsesivo-compulsivo, tiene capacidad intelectual límite y un trastorno depresivo recurrente, si bien es capaz de comprender lo que está bien y lo que está mal y acomodar sus actos a este conocimiento, de modo que le consta el alcance de sus actos, y las consecuencias de lo que hace, si bien es una persona preocupada por la aprobación de los demás, con alto grado de victimismo y dependencia.

El acusado contó a los Policías de Benidorm que le detuvieron que había dado muerte a su madre, favoreciendo así el descubrimiento de los hechos.

El acusado, el día de los hechos, no había ingerido alcohol en cantidad que le provocara limitación de sus facultades volitivas e intelectivas.

El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales. En Juicio Oral, el hermano del acusado, Gerardo, y la hermana de la finada, Violeta, renunciaron a cualquier indemnización que les pudiera corresponder, mientras que otro hermano del acusado, Héctor, reclamó indemnización.'

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de diciembre de dos mil diecinueve, dice literalmente: 'FALLO: Se condena a Matías, como autor de un delito de asesinato con concurrencia de alevosía, art. 139.1.1º CP, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de 17 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el plazo de 17 años y pago de costas.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se l levar á certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondiente lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, expresando como fundamentos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de Ley.

CUARTO. -Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, solicitando la confirmación de la Sentencia.

QUINTO. -Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 9 de junio del año en curso en el que se llevó a cabo.

Se aceptan, en lo impugnado, los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: -el recurrente solicita la anulación de la sentencia dictada, y que se ordene repetir la vista con constitución de un nuevo jurado o alternativamente que se anule la condena por la muerte de la madre del acusado estimando, que no se ha probado el delito de asesinato y con carácter subsidiario la existencia de una eximente incompleta por alteración notable de las facultades mentales en base a la enfermedad mental. El Fiscal solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO. -La pretensión principal del recurrente se fundamenta en la falta de explicación de los motivos que han llevado al jurado a considerar acreditados unos hechos y no acreditados otros al amparo del art. 846 bis' e' apartado' a' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 61. 1 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo de Tribunal del Jurado con vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de inocencia y quebrantamiento de las garantías procesales de los artículos 20, 24 y 120.3 de la Constitución Española ya que en el Acta no se contienen las sucintas explicaciones relativas a las razones que han llevado al jurado a la consideración de unos hechos como acreditados y otros no. En apoyo de esta alegación efectúa un análisis pormenorizado de las proposiciones aceptadas como probadas, estimando que: 'tanto el veredicto como la resolución que lo recoge resultan infundados y arbitrarios'

TERCERO.- Para interpretar el alcance del art. 61. Uno de la Ley Orgánica 5/1995, cuya infracción denuncia el recurrente, poniéndolo en relación con los preceptos constitucionales que cita oportunamente, ha de partirse de la dificultad que resulta de tratar de compatibilizar la actuación de los jueces legos integrantes del Jurado con la motivación de las resoluciones exigida en dicho precepto. Consecuente con esta dificultad el Tribunal Supremo ha fijado su doctrina en una constante y pacífica jurisprudencia. Valga por todas, las sentencias número 487/2008 de 17-7-2008,y 240/2017 de 5 de abril, en ambas ponente Juan Ramón Berdugo de la Torre, sintetizada en su fundamentos jurídicos tercero y primero, respectivamente en las que concluye que la motivación del veredicto, debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley.

CUARTO.-Siguiendo esta doctrina se puede afirmar que el acta de votación se constituye en base y punto de partida de la sentencia en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción que debe luego ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurados instrucciones claras sobre la función y la forma de cumplirla adecuadamente por lo que debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como en caso de prueba indiciaria y elementos objetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo 132/2004 de 4 de febrero ).

QUINTO. -Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que el Jurado ha contestado, una por una, a las 29 cuestiones que le han sido sometidas a votación. En todas las cuestiones, excepto en 2, el Jurado se ha pronunciado por unanimidad, añadiendo a continuación de cada uno de ellas una referencia pormenorizada a aquellos elementos de prueba en los que fundamenta su decisión.

La defensa del acusado, fundamenta su pretensión de anulación más que en la insuficiencia, en la irracionalidad de los fundamentos de los que se sirve el Jurado para motivar su decisión estimando probados los hechos contenidos en las proposiciones, 9, 4,9,10, 14, 16,19,20 y 21.Considera que, contra lo que se afirma en las mismas, de la prueba practicada se desprende que la madre conservaba después del ictus capacidad de comprensión suficiente para conocer y aceptar que su hijo le diera muerte antes de suicidarse liberándose así ambos del insoportable sufrimiento que suponía la absoluta dependencia derivada de su dolencia que había terminado por desbordar al acusado.

SEXTO.-Para sustentar su versión, ha aportado una escritura de compraventa de una finca urbana efectuada por Araceli junto con su marido fechada después de haber sufrido el ictus que la incapacitó y un año antes de su muerte, con la que pretende acreditar su capacidad de comprensión en el momento de los hechos, y que en nada modifica, entre otras razones, por el tiempo transcurrido ente la firma del documento y la de los hechos, las apreciaciones de la neuróloga y del médico rehabilitador que le atendieron así como de los dos hijos mayores, que han sido valoradas por el Jurado para estimar probada la limitada capacidad de comprensión de la madre en la fecha de su fallecimiento a manos del acusado y la vulnerabilidad de la que se aprovechó para llevar acabo su propósito, sin que las apreciaciones del recurrente, permitan tachar de irrazonables sus conclusiones, tanto en relación con estas circunstancias, como con las que describen la forma en la que le causó la muerte, que el Jurado fundamenta en la autopsia, en las declaraciones de los forenses, y de la policía que estuvo presente en el levantamiento del cadáver y que el recurrente pretende descalificar sin mayor fundamento como se razona adecuadamente en los cinco primeros FFJJ de la Sentencia.

SÉPTIMO. -No se olvide que, al amparo de la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede pretenderse la revisión de la valoración probatoria, competencia del Tribunal sentenciador, sino únicamente la constatación de la existencia de una prueba de cargo, válidamente practicada, suficiente para sustentar la decisión condenatoria. Por ello, no puede ser atendido el planteamiento defensivo que se expone en el recurso y que viene a consistir en exponer la discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Jurado, pues, con ello, olvida el recurrente que es al Tribunal popular a quien se ha atribuido legalmente en este procedimiento la función soberana de valoración de la referida prueba, y dicha función valorativa no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva apreciación de la misma que pueda efectuar la parte.

Partiendo del hecho de que el Jurado ha expuesto y motivado los elementos de convicción de su veredicto, fundado éste en las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el plenario, con absoluto respeto de los derechos procesales de las partes( no hay constancia de que se formulara protesta formal ante la supuesta parcialidad de la Magistrada Presidente en el acto de la vista, que ahora se denuncia acusándole gratuitamente de plantear preguntas capciosas) , es lo cierto que ha quedado enervada la presunción interina de inocencia del acusado, y que es únicamente la subjetiva apreciación de la prueba que efectúa la parte recurrente la que sustenta el motivo de recurso del que aquí se trata, lo que ha de determinar su desestimación.

OCTAVO.-Tampoco cabe admitir este reproche dirigido al fundamentación de la Sentencia, en la que la Magistrado Presidente ha completado estas manifestaciones en los cinco primeros FFJJ de la Sentencia con suficiente detalle de modo que ha quedado perfectamente establecido cuál ha sido el proceso lógico en la elección de los elementos probatorios así como la preferencia de unos sobre otros haciendo de este modo posible conocer y valorar la razonabilidad de la conclusión alcanzada por los Jurados en relación con cuantas cuestiones les fueron planteadas en cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 de la Ley de Jurado, antes citado, mediante una ponderación argumentada de los medios de prueba sobre los que el Jurado ha fundamentado su convicción y que han quedado reflejados en el acta de manera pormenorizada a continuación de cada una de las cuestiones sometidas a votación. Consecuentemente tampoco cabe admitir la alegación dirigida a la Sentencia.

NOVENO.-La alegación que se formula en segundo lugar, entendiendo indebidamente aplicado el artículo 139.1 del Código, se fundamenta igualmente en los apartados b) y c) del artículo846bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como antes se ha dicho, no cabe entender que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por la mera discrepancia con la fundamentación de las afirmaciones del Jurado respecto de la vulnerabilidad de Araceli y de la plena conciencia de esta circunstancia que tuvo el acusado en todo momento y que le llevó a darle muerte de la forma descrita, anulando por completo las escasas, por no decir inexistentes, posibilidades de defensa de la víctima. Todas ellas encuentran apoyo suficiente en las pruebas que se mencionan en los correspondientes apartados del Acta ( proposiciones 4,9, 10, 19 y 20) tal y como se ha explicado suficientemente en la Sentencia.

Sobre la base de estos hechos no cabe, en consecuencia admitir la indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal, ya que ha quedado plenamente acreditado que el acusado dio muerte a su madre haciéndole ingerir una dosis mortal de medicamentos, aprovechando la limitada capacidad de comprensión de su madre y de su vulnerabilidad que hacían prácticamente imposible toda reacción defensiva, no existiendo base alguna para tipificar la acción del acusado en el artículo 143.4 del Código Penal, cuya dicción literal exige una petición expresa, e inequívoca por parte de la víctima, que aquí no se ha producido, tal y como ha entendido el Jurado al estimar probada la proposición 7ª, a la que el recurrente no ha opuesto reparo alguno, tal y como se ha recogido por la Magistrado Presidente en el FJ SEGUNDO de la Sentencia.

DÉCIMO. -Con carácter subsidiario se denuncia la indebida inaplicación de la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica modificativa de la responsabilidad criminal.

La Sentencia ha rechazado la apreciación de esta circunstancia modificativa sobre la base de que el Jurado ha estimado probado, con apoyo en las declaraciones de la mayoría de los psicólogos y los psiquíatras que han tratado al acusado que: ' el acusado presenta un trastorno obsesivo compulsivo, tiene capacidad intelectual límite y un trastorno depresivo recurrente, si bien es capaz de comprender lo que está bien y lo que está mal y acomodar sus actos a estos conocimientos de modo que le consta el alcance de sus actos y las consecuencias de lo que hace'

Las alegaciones del recurrente denuncian que las pruebas psiquiátricas practicadas han sido valoradas de forma incompleta obviando los testimonios de dos psiquíatras que pusieron claramente de manifiesto la influencia del trastorno de personalidad diagnosticado en su voluntad.

UNDÉCIMO. -Tal afirmación no puede ser suscrita, vista la valoración dela prueba llevada a cabo por el Jurado, que ha reconocido que la voluntad del acusado se vio afectada por la situación : El acusado comenzó a idear la muerte de su madre aproximadamente en diciembre de 2017, dado que el cuidado diario de la misma suponía una gravosa carga para él que le desbordaba ,no consiguiendo controlar la realidad cotidiana que vivía en el domicilio familiar, decidiendo poner fin a esta situación dando muerte a su madre y seguidamente intentar acabar con su vida(Proposición 4ª)

Dicha afectación ha sido recogida gráficamente en el FJ quinto de la Sentencia en el que se reconoce que: 'puede darse por acreditado que la situación de su madre al acusado, desbordara al acusado, como sus tías maternas refieren porque era un enfermo cuidando a otro enfermo'

Señaladas las bases patológicas por la prueba pericial psiquiátrica, en los términos recogidos en la Sentencia, la decisión sobre su afectación sobre la imputabilidad corresponde, no al Jurado, sino a la Magistrada Presidente.

Esta ha concluido, que el trastorno obsesivo-compulsivo padecido el acusado no constituía base suficiente para apreciar el trastorno mental alegado, principalmente sobre la base del diagnóstico de uno de los psiquiatras, que trató al acusado, tras el visionado del vídeo en el que este anunciaba el asesinato de su madre y su posterior suicidio.

Sin embargo, puestos en relación el trastorno obsesivo-compulsivo, su capacidad intelectual límite y el trastorno depresivo recurrente apreciados, con la situación vivida por, el acusado recogida en el FJ quinto generada por la absoluta dependencia de su madre de sus cuidados, es evidente que, aun conservando sus facultades intelectivas intactas, su capacidad de decidir con arreglo a sus dictados se hallaba notablemente influida por la gravosa carga que suponía su madre desvalida, directamente relacionada con el trastorno obsesivo compulsivo diagnosticado, tal y como se describe elocuentemente en la Proposición 6ª, aceptada unánimemente por el Jurado 'no consiguiendo controlar la realidad cotidiana que vivía en el domicilio familiar decidiendo poner fin a esta situación'.

DUODÉCIMO. -No desconoce la Sala la resistencia que tradicionalmente ha mostrado la Jurisprudencia para, incluir los trastornos de la personalidad dentro de las causas modificativas de la imputabilidad, actitud justificada en parte en el término enajenación con el que se definía legalmente la inimputabilidad hasta 1995 y en parte en su indefinición desde el punto de vista psiquiátrico.

Como dice la STS nº 282/ 2018 de13 de junio (ponente Vicente Magro Servet): La categoría nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ('mental discordes') de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre , advierte prudentemente que se trata de '... anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos ....'.

Partiendo de la base, por tanto, de que para que se considere disminuida la imputabilidad de un delito cometido por un sujeto con trastorno de personalidad deben ser buscadas sus causas en la interacción de la estructura de personalidad del sujeto con los múltiples factores ambientales que le rodean, los datos que nos ofrece el veredicto del Jurado y recoge la Sentencia, en los hechos probados no pueden ser más elocuentes. En efecto si ponemos en relación los rasgos característicos de la personalidad obsesivo-compulsiva del acusado, aquejado asimismo de un trastorno depresivo recurrente, con la situación de extrema tensión que le generaba la atención que debía de prestar a su madre, completamente dependiente de él, no puede menos que concluirse que fue precisamente esta alteración de la personalidad la que le convirtió en 'un enfermo cuidando a otro enfermo' que, 'desbordado' por esas circunstancias, generó la ideación y puesta en escena de lo que se presentaba como muerte sucesiva de ambos y que luego se convirtió en asesinato de su madre.

Se dan en este caso los dos requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal pues coinciden en el acusado, la existencia de un diagnóstico que aprecia una anomalía o alteración psíquica, como elemento biológico o bio-patológico, y la comprobación de que tal déficit unido a las circunstancias descritas, le dificultó actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de su acto (elemento psicológico-normativo).

En consecuencia debe de acogerse la alegación de la Defensa, en lo relativo a la apreciación del trastorno mental como atenuante, al amparo de los preceptos antes citados, fijándose la extensión de la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 .7º en relación con el 68 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 55, no estimándose necesario la imposición de medidas de seguridad por no deducirse de las circunstancias personales del acusado la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

DECIMOTERCERO. -Al estimarse parcialmente el recurso se declaran las costas de Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso oficio.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso presentado por la Defensa de contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por la Magistrada-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere, condenando a Matías como autor de un delito de asesinato con concurrencia de alevosía del artículo 139.1ºdel Código Penal, la agravante de parentesco y las atenuantes de alteración psíquica y de confesión a la pena de diez años de prisión con las pena accesoria de inhabilitación absoluta por el plazo de 10 años.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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