Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 33/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 9/2021 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100020

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:20

Núm. Roj: SAP BU 20:2021

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 9/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.

JUICIO DELITO LEVE NÚM. 23/20.

S E N T E N C I A NUM. 00033/2021

En la ciudad de Burgos, a tres de Febrero del año dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE AMENAZAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Pedro Jesúsrepresentado por el Procurador Dª José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Dº Juan Manuel García- Gallardo Gil- Fournier; y como apelada Eufrasia, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 94/20 de fecha 8 de Julio de 2.020, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'PRIMERO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que sobre las 16:55 horas del día 16 de diciembre de 2019, Dª Eufrasia circulaba, con el vehículo marca Citroën matrícula ....RYD, por la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 en dirección al Colegio de la misma cuando, a la altura del nº NUM000 observa que, en sentido contrario, se aproxima, circulando hacia ella, otro turismo, un vehículo furgoneta conducido por D. Pedro Jesús quien, próximo ya a la denunciante, invade parcialmente el carril de está provocando que Dª Eufrasia, para evitar una colisión, tenga que dar un volantazo hacia el sentido derecho de su circulación, quedando subida al bordillo de la acera, desplazándose su vehículo del sentido recto por el que discurría por su calzada, y quedando detenida mientras D. Pedro Jesús continuaba su marcha en dirección a su vivienda.

Dª Eufrasia, asustada por los hechos acabados de suceder, retorna su camino y se dirige con el vehículo hacia el domicilio de D. Pedro Jesús para pedirle explicaciones por lo sucedido, bajando una ventanilla del vehículo al llegar a él. D Pedro Jesús reacciona airadamente ante las recriminaciones de Dª Eufrasia y tocando un hombro de esta con las llaves del vehículo que portaba, profiere contra ella la expresión 'te voy a matar', sintiéndose la víctima atemorizada'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de Julio de 2.020, acuerdatextualmente lo que sigue:

'FALLO:Que debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús, como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Así mismo, se prohíbeal condenado D. Pedro Jesús, acercarse a Dª Eufrasia, a menos de 50 metros de distancia de su domicilio, de su centro de trabajo y/o centro de estudios y cualquier lugar donde se encuentren, sin que pueda establecer contacto alguno con ella, escrito, verbal, visual o por cualquier otro medio conocido, por el tiempo de un mes.

El incumplimiento de la pena accesoria impuesta determinará la perpetración de un delito de quebrantamiento de condena, de lo que será apercibido el condenado.

Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Jesús alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que se sustituyen por los siguientes: ' sobre las 16:55 horas del día 16 de diciembre de 2019, Eufrasia circulaba, con el vehículo marca Citroën matrícula ....RYD, por la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 en dirección al Colegio de la misma cuando, a la altura del nº NUM000 observa que, en sentido contrario, se aproxima, circulando hacia ella, otro turismo, un vehículo furgoneta conducido por Pedro Jesús, cruzándose ambos, sin quedar acreditado que éste al percatarse de la presencia de ella invadiese el carril por el que circulaba la misma, ni que ésta se viese obligada a dar un volantazo ni a subirse a la acera, para evitar una colisión.

Ni tampoco queda acreditado que a continuación, cuando Eufrasia, se dirigió al domicilio de Pedro Jesús para pedirle explicaciones al considerar que éste quiso colisionar con ella, que el mismo reacciona airadamente ante las recriminaciones de Eufrasia, ni que hubiese tocado un hombro de ésta con las llaves del vehículo que portaba, ni proferir contra ella la expresión 'te voy a matar'.

Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Pedro Jesús con referencia, entre sus alegaciones:

.- Presunción de inocencia ( artículo 24.2 C.E.); ausencia de prueba de cargo idónea para destruirla, argumentando esta parte recurrente, no concurrir nota alguna de las que son imprescindibles para que la declaración de la denunciante sea idónea para destruir la presunción constitucional de inocencia. Afirmando la existencia de pruebas que revelan que la declarada ausencia de relación se refiere a que denunciante y denunciado no tienen trato personal, pero que, sin embargo, la denunciante, y su pareja, exteriorizan un móvil de resentimiento, de enemistad de muchos años, de enfrentamiento vivido por ellos, que, unido a la clamorosa falta de prueba de cuanto ahora relatan (falsariamente, en tesis de esta parte recurrente), deja en evidencia la incredibilidad subjetiva de la denunciante, según se expone en el escrito de recurso, lo que aquí se da por reproducido. Así como que el testigo propuesto por la denunciante, su pareja, Edmundo, también hizo declaraciones que relevan esos motivos de incredibilidad subjetiva, por sus constantes referencias a presuntos conflictos previos, (eso sí, sin prueba).

Por otro lado, se indica que la Sentencia apelada esgrime, como corroboración periférica, la declaración del testigo Edmundo, pareja de la denunciante, en lo que respecta al incidente inicial (de tráfico), aceptando que lo presenció, no en cuanto al presunto incidente posterior frente a la casa del denunciado ('... tocando un hombro de ésta con las llaves del vehículo que portaba, profiere contra ella la expresión 'te voy a matar', sintiéndose la víctima atemorizada'). Pero, sin embargo, el recurrente muestra su discrepancia al respecto por tres motivos: el testigo es falso; la versión del denunciado es lógica y razonable, a la vista de las fotografías del lugar presentadas como prueba documental en Juicio; y, de ser cierta la versión de la denunciante, hubiera podido traer a Juicio corroboraciones periféricas, auténticas, serias, objetivas, cuya falta deja en evidencia la inveracidad de la denuncia.

Así como que la denunciante y su testigo incurren en una contradicción radical, que priva de credibilidad a ambos, (la denunciante declaró que iba sola en el coche; mientras que, su testigo declara que la denunciante iba con el niño de ambos en el coche, que el niño lo vió, y estuvo en casa llorando...).

Y, en referencia a otra posible corroboración periférica, de ser cierta la versión de la denunciante, que hubiera venido a respaldar su veracidad, hubiera podido consistir en las múltiples denuncias que, a lo largo de 20 años, ha declarado haber formulado al recurrente, (pero ni una sola prueba documental ha sido practicada).

A lo que se añade que la sentencia apelada otorga más credibilidad a la denunciante que al denunciado diciendo, de éste, que 'se pronuncia con imprecisión', con lo que igualmente se sostiene discrepar por las razones expuestas en el escrito de recurso, lo que también se da por reproducido.

Solicitándose por todo ello, que, estimando el presente recurso: 1.- Declare la nulidad de la Sentencia apelada o, en su defecto, la revoque, anule y deje sin efecto. 2.- Absuelva a Pedro Jesús del delito leve de amenazas del artículo 171.7 C.P. por el que ha sido condenado y por el que le ha sido impuesta la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros, y prohibición de acercamiento a la denunciante por tiempo de un mes.

De modo que desprendiéndose del conjunto de todas estas alegaciones al discrepancia de la parte recurrente para con la valoración que de la prueba practicada se hace por la Juzgadora de Instancia, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).

Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de amenazas del art. 171.6 del Código Penal, por parte de Pedro Jesús con respecto a Eufrasia. Llegando la Juzgadora de Instancia, tras analizar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para en base a la declaración de la denunciante poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia, a determinar que si concurren tales requisitos para considerar como válida, a efectos incriminatorios, las declaraciones de Eufrasia, de quien indica que a lo largo de todo el procedimiento ha sido uniforme e invariable en el relato de los hechos, emitiendo un testimonio claro, concreto y coherente, que revela que, en efecto, se produjo el acto de acometimiento verbal padecido. Mientras que del denunciado se concluye que se pronuncia con imprecisión, resultando inverosímil en sus alegaciones.

Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la versión inculpatoria de la denunciante Eufrasiarelatando, en el acto de juicio, en relación a lo ocurrido el día de los hechos 16 de Diciembre de 2.019 sobre las16'55 horas, un primer incidente, cuando ella circulando se dirigía a una reunión al colegio, saliendo de la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000, donde hay una calle estrecha, teniendo el denunciado en esta calle su panadería a la derecha, y al verla éste girar en la curva (calificando el encuentro de casual), el mismo aceleró para chocar con ella de frente, (se metió en su mismo carril, para darle de frente), a lo que la declarante dio un volantazo hacia la Cruz Roja que está en el lugar, subiéndose a la acera, intentando el denunciado darle con la furgoneta, sacándola de la carretera, después él avanzó, pero no le dio al haber girado ella, (se cruzaron pasando al ras, pero no colisionaron, pese a que él iba en mitad de su carril, ella se paró, pero el denunciado no, quedándose ella bloqueada, (le vino al pensamiento el niño, pues siempre le lleva; aunque a lo largo de su declaración afirmó que ese día el niño no iba con ella).

A continuación, en cuanto a lo ocurrido en un segundo momento, sostiene que ella se dio media vuelta tras el ceda el paso, en una placetuela que hay allí, y fue hacía donde el denunciado tiene su casa, teniendo aparcada la furgoneta, y le dijo que ya estaba bien, (situando en este segundo momento, cuando ella a Pedro Jesús le dijo que la dejase en paz, y entonces él por la ventanilla con la llave la apretó en el hombro y le dijo que la iba a matar; ella le indicó que tenía cámaras, -las tiene en su puerta de casa-, entonces retiró la llave. Después se fueron los dos, sin saber si él se metió en casa.

Por el contrario, por su parte, el denunciado Pedro Jesústambién dijo que el encuentro el día de los hechos entre ellos fue casual, conduciendo ambos, pero sostiene que él circulaba por su carril, pero donde se encuentran dos contenedores de basura, había dos coches de cruz Roja aparcados, el vehículo de ella invade parte del carril, por lo que frenan los dos, saliendo del lugar el declarante, sin ocupar el carril de ella, y siguiendo hacía su casa.

Para en relación con el segundo momento, indicar que ella fue a su casa a recriminarle, pero el declarante se metió y no hizo nada, negando las amenazas, y puntualiza que de haber querido amenazarla lo hubiese hecho antes, cuando inicialmente coincidieron.

Por lo que ante tales versiones en evidente contradicción, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida para que la declaración de la víctima, como prueba de cargo, permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. Así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado -víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

En aplicación de ello al presente caso, en primer lugar, en cuanto a la persistencia en incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones. Sin embargo, cabe llamar la atención que la denunciante al interponer la denuncia fue preguntada expresamente sobre si tenía testigos de los hechos, a lo que contestó que no. Mientras que, sin embargo, en el acto de juicio propuso a su pareja Edmundo, como testigo presencial de lo que denuncia haber ocurrido inicialmente, en cuando a que el denunciado intentó con la furgoneta de su panadería colisionar con ella (que circulaba con un vehículo Citroën Berlingo), obligándola a dar un volantazo para evitar el choque frontal (acontecimiento nº 1).

Cuando, por su parte, dicho testigo en el acto de la vista a preguntas del Letrado de la Defensa del denunciado manifestó que cuando ella denunció, si sabía lo que él había presenciado.

En segundo lugar, en lo que se refiere a las relaciones existentes entre las partes, de las declaraciones tanto de la denunciante, como del denunciado y del testigo propuesto por la primera, se desprende un contexto de conflicto entre ellos, originado desde hace años en que Eufrasia dejó de trabajar en la panadería de Pedro Jesús; y en referencia los mismos a la existencia de denuncias anteriores. Así, Eufrasiaindica que en esta ocasión el encuentro con el denunciado fue casual, pero que le sucede a menudo en el pueblo; a quien conoce debido a que ella fue empleada en la panadería del mismo. Y, aun cuando califica de 'normal' la relación entre ellos, también hace referencia a que hacía tiempo hubo un procedimiento entre ellos, siguiendo con conflictos desde hace 16 años en que ella se fue de la panadería, (con un procedimiento entre ellos al irse ella, sin recordar, pero sabe que ha habido denuncias); y a su pareja le hace lo mismo, (el cual, hace un año denunció a Pedro Jesús).

En relación con lo cual, consta documentalmente acreditado (acontecimiento nº 35), la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2.002, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Juicio de Faltas nº 197/02 siendo también denunciante Eufrasia y denunciado Pedro Jesús, en cuyo Fallo se absuelve a este segundo, ante la aplicación del principio acusatorio, al no sostenerse la acusación contra él.

De modo que, en virtud de ello no puede descartarse, sin duda alguna, que al interponer la denuncia no se hubiese actuado por un motivo espurio.

Cuando, además, en tercer lugar, en relación con la acreditación de hechos periféricos, no consta la práctica de ninguna prueba de cargo de carácter objetivo, puesto que conforme ya se ha reflejado, la denunciante en el acto de juicio se propuso como testigo de parte de lo ocurrido a su pareja sentimental cuando, sin embargo, al interponer la denuncia expresamente manifestó que no había testigos. Además, es evidente la contracción que se produce entre ellos, por cuando la denunciante, afirmó en todo momento a lo largo de su declaración en el acto de juicio, que ese día no iba acompañada por su hijo; mientras que, por el contrario, su pareja Edmundo sostuvo en varias ocasiones que su hijo de cinco años iba con Eufrasia en el vehículo, incluso que el menor se había visto afectado por lo que presenció, ' el niño estaba en la furgoneta y fue a casa acojonado; insistiendo en que su niño de cinco años lo vio, yendo a casa acojonado, y estuvo dos días mal'.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, según ha quedado expuesto, en discrepancia con la Juzgadora de Instancia, no permite a esta Sala poder dar por plenamente acreditados los hechos denunciados, (al no despejarse toda duda). Lo que lleva, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, que no se considera enervado con respecto al denunciado por no contar con suficiente prueba de cargo, a un pronunciamiento absolutorio. Que además se ve reforzado también en virtud del principio 'in dubio pro reo', y en consecuencia a la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

Puesto que según se ha venido exponiendo, al analizar la prueba practicada, se suscitan dudas con respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, y por ello en cuanto a la comisión por parte del recurrente de los hechos denunciados, y estas dudas conducen en la vía penal a resolver a favor del mismo en aplicación de dicho principio in dubio pro reo. Por considerar que la prueba de cargo practicada (declaración de la denunciante), es insuficiente para dar por enervado el Principio de presunción de inocencia de aplicación a favor del acusado, (al encontramos como se ha venido indicando ante dos versiones contradictorias, y sin que en la declaración de Eufrasia concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, como única prueba de cargo, se pueda dar por enervado dicho principio).

Así como que el principio procesal 'in dubio pro reo' cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que no existe suficiente prueba de cargo para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. De esta forma, la STS de 17 de Julio de 2.002 en que se dice que el in dubio pro reo ' no es un derecho que asista al acusado sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado'.

SEGUNDO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús, en aplicación de los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr., de declaran las costas de oficio.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia nº 94/20 dictada en fecha 8 de Julio de 2.020 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 23/20, la cual se REVOCAquedando sin efecto, y en su lugar se acuerda ABSOLVERa Pedro Jesús del delito leve de amenazas por el que se le condenaba en la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables. Y, todo ello con declaración de las costas de oficio.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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