Sentencia Penal Nº 33/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 33/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2021 de 07 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 33044310012021100029

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2054

Núm. Roj: STSJ AS 2054:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00033/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo:001100

N.I.G.:33004 41 2 2018 0005990

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000030 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2020

RECURRENTE: Cornelio, Bartolomé

Procurador/a: JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ, JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ

Abogado/a: GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO, GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO

RECURRIDO/A: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LASTRA S.L.

Procurador/a: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: ALFONSO RUISANCHEZ ACEBAL

SENTENCIA Nº 33/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JESÚS MÁRIA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En Oviedo, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Gabino Pedro Moris González, en nombre y representación de D. Bartolomé e Cornelio, contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en la causa Procedimiento Abreviado Nº 627/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Avilés, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 47/2020, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de marzo de 2.021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio y Bartolomé, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito intentado de estafa procesal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a cada uno de ellos, y al pago de las costas judiciales por partes iguales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular..'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los condenados.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al igual que la representación procesal de la acusación particular.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día seis de julio de 2021. El apelante solicito la práctica de diligencias de prueba que fueron denegadas por Auto de esta Sala de 15 de junio de 2021, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'Los acusados Cornelio y Bartolomé, son administradores solidarios de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada Ivma Metalistas, S.L. constituida el 16 de abril de 2013, cuyo objeto social consiste en la fabricación e instalación de toda clase de artículos de carpintería metálica, estructuras metálicas y cerrajería.

Bartolomé se encarga de la administración de la empresa, elaborando los presupuestos y la facturación de la sociedad, mientras que su hijo Cornelio se encarga de la fabricación e instalación de los pedidos, si bien también lleva a cabo otras gestiones como labores de cobro de letras de cambio.

En fecha próxima al 26 de agosto de 2017, ambos acusados emitieron o encargaron a un tercero la emisión de la letra de cambio con nº NUM000, con fecha de libramiento 26 de mayo de 2017 y fecha de vencimiento 26 de agosto de 2017, por importe de 1.500 euros, en la que se hizo constar como librado la mercantil 'Const y Prom. Lastra', simulando el sello de la citada mercantil, con una impresión digital y la firma del librado, imitando la del administrador de Promociones y Construcciones Lastra S.L., Jacinto, para quien con anterioridad habían realizado unos trabajos.

Llegada la fecha de vencimiento de la letra de cambio, el 26 de agosto de 2017 los acusados la presentaron al cobro, siendo devuelta por Jacinto, pensando que se trataba de un error, al no obedecer a ninguna relación jurídica entre las dos mercantiles.

Posteriormente, el acusado Cornelio, en nombre de la mercantil Ivma metalistas S.L, el 15 de octubre de 2018 formuló demanda de juicio cambiario contra la mercantil Promociones y Construcciones Lastra S.L en ejercicio del título cambiario que aporto con la demanda, con la finalidad que el Juzgador procediera a requerir de pago al supuesto deudor en la cantidad de 1.500 euros en concepto de principal, a la que debía añadirse la cantidad de 450 euros en concepto de intereses costas y gastos.

La demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de los de Avilés en el Juicio Cambiario 600/2018 en el que, el 26 de octubre de 2018, fue dictado Auto por el que se acordada su incoación, adoptando como medidas el requerimiento de pago al supuesto deudor de las cantidades reclamadas, así el 7 de noviembre siguiente, Jacinto fue requerido de pago, mostrando oposición a la reclamación cambiaria, alegando la falsedad de la letra de cambio y la inexistencia de relación contractual o contrato alguno que la sustentase, al tiempo que interesaba la suspensión de las actuaciones hasta la finalización de las actuaciones penales o su paralización por motivo que haya impedido su normal continuación'.

Fundamentos

PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la L.E.Crim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO.-El presente recurso de apelación se estructura formalmente en dos motivos: 1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión...'al condenar a mis representados en base a documentos presentados en el acto de la vista oral (o en los días previos) y ser impugnados al principio de la vista y colocarnos en absoluta indefensión al no poder practicar prueba sobre ello' (sic.), y;2) Vulneración de la presunción de inocencia.

El primer motivo denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales, sin citar las normas legales o constitucionales causantes de indefensión, ni expresar la razón de la misma, como exige el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 790 de la LECRim.

No obstante en el desarrollo argumental del mismo se hace referencia a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin concretar respecto de este último cual es la causa de la vulneración.

En conclusión la Sala entiende que la queja gravita exclusivamente sobre el documento que podemos identificar como 'presupuesto de obra', presentado por la acusación particular, en su formato original, al inicio de la vista oral, pero que ya había sido aportado a la causa por vía telemática, a instancias del apelante, el 14 de enero de 2021.

A partir de ahí se queja el apelante de que su presentación en el acto del plenario le causó indefensión, pues solo pudo impugnarlo, y que, además, la condena se basa en su contenido, en particular en unas anotaciones obrantes en recuadros realizados por el querellante en el cuerpo del cuestionado documento.

El planteamiento del apelante resulta, cuando menos, equivocado, tanto en el orden procesal, relativo al momento de presentación del documento, como al peso que el mismo tuvo en el acervo probatorio de cargo expresado en la sentencia apelada.

Como ya adelantamos en nuestro Auto denegatorio de la prueba propuesta para esta segunda instancia, no pueden los recurrentes alegar indefensión por la presentación al inicio del juicio oral del original de un documento cuyo contenido ya conocían, casi dos meses antes, por haberse unido telemáticamente a la causa, precisamente a requerimiento del propio apelante. Teniendo, en consecuencia, tiempo suficiente para reaccionar solicitando las pruebas que estimasen pertinentes para su práctica en el plenario tendentes a desvirtuar aquellas partes del mismo con las que no estuviesen conformes.

Pero es que ninguna indefensión se causa cuando la prueba se presenta en el momento procesal legalmente previsto, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para suspender el acto por el tiempo que estime adecuado, en atención al volumen e importancia de la prueba documental aportada en el acto de la vista, precisamente, para evitar indefensión al resto de las partes. Evidentemente no es el caso que aquí se plantea.

Ciertamente en el Procedimiento Abreviado, que es por el que se tramitó la presente causa, el artículo 786.2 de la LECrim otorga a las parte la posibilidad de proponer pruebas al inicio del Juicio oral, resolviendo el Tribunal en el mismo acto sobre su admisión. Es decir que, aunque el documento en cuestión no fuera del conocimiento de los apelantes, como lo era en este caso, el inicio de la vista es momento procesal oportuno para su presentación.

Pero es que incluso en relación con el Procedimiento Ordinario o Sumario nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 1 de diciembre de 2016, que en lo que se refiere a la proposición de pruebas, 'es claro que el momento previsto en lo que se refiere al sumario ordinario, está constituido por el escrito de conclusiones provisionales - arts. 650 y especialmente el art. 728LECrim.- pero ello no ha sido entendido como tal interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional. En efecto, como recuerda la STS. 1060/2006 de 11.10 , una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al de calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos -obvios- de que esta nueva proposición de pruebas no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes ( STS. 13.12.96 ), posibilidad admisible, por ejemplo, en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.'

A modo de conclusión el alto Tribunal afirma que 'hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que: a) Esté justificada de forma razonada. b) No suponga un fraude procesal y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión'. Se trata, se insiste, en la STS. 1060/2006 de 11.10 ya citada, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2º de la LECriminal, actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario.

Es decir, añade la Sala de lo Penal, 'en el Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario. Sobre si ésta posibilidad es aplicable al sumario ordinario, la STS. 94/2007 de 14.2 , insiste en dar una respuesta positiva, y ello por las siguientes razones: a) Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al Procedimiento por sumario, cuya regulación se mantiene en este aspecto desde la promulgación de laLECriminal en la Ley con fecha de 14 de Septiembre de 1882. b) Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3 º de que el Procedimiento -sobre todo en material criminal- será predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la Audiencia Preliminar que se comenta. c) Porque, en fin, esta línea proclive a extender la Audiencia Preliminar al Procedimiento Ordinario Sumario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala como lo acredita, entre otras, las SSTS de 10 de Octubre de 2001 o la 2/98 de 29 de Julio , en las que se estimó como correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimientos de Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas. Obviamente, si se admite la validez de la Audiencia Preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba. En definitiva como se lee en la STS de 29.9.98 : «al margen de lo que sea buena fe procesal, las pruebas anunciadas al inicio de las sesiones aún permiten a las demás partes un efectivo uso del derecho y principio de contradicción, ya que sobre las mismas pueden interrogar a acusados, testigos, peritos etc... e incluso proponer otras que las desvirtúen'.

Con lo expuesto queda zanjado el aspecto procesal del primer motivo propuesto por la parte apelante.

Pero es que la afirmación concerniente a que la condena se basa en el documento cuestionado no responde a la realidad valorativa de la prueba realizada por la sentencia impugnada.

Conviene recordar que a los recurrentes se les condena como autores de un delito de falsedad en documento mercantil (letra de cambio) en concurso con un delito intentado de estafa procesal(al iniciar un juicio cambiario con base en la letra falsa). En consecuencia, el dato realmente relevante, sobre el que ha de gravitar la prueba de cargo, es precisamente la falsedad de la letra de cambio y la autoría de la misma.

Y al este respecto la sentencia apelada razona con suficiencia y racionalidad valorativa lo siguiente : 'En el presente caso la Sala ha alcanzado el pleno convencimiento no solo de la falsedad de la letra de cambio que dio lugar al procedimiento civil que ahora se encuentra suspendido, circunstancia que tampoco no es negada por los acusados, según se puso de manifiesto en el acto del plenario por su letrado, sino y ,ello es lo esencial, que sus responsables como autores son los acusados, ya sea por haber sido ellos quienes materializaron la conducta con la confección de la letra de cambio falaz, como en caso de que el autor hubiese sido otra persona por encargo, pues sabido es que el delito de falsedad documental no constituye un delito de propia mano que exija la realización de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actué a su instancia'.

Y continua argumentando : 'Por otro lado las pruebas periciales caligráficas realizadas tanto por la perito Teresa, con el cuerpo de escritura y firmas indubitadas de Carlos Alberto (obrante a los folios 48 y siguientes), como por la perito oficial de Policía con nº de carnet Profesional NUM001, en este caso, respecto de los cuerpos de escritura y firmas indubitadas de los tres implicados (obrante a los folios 152 y siguientes), no solo acreditan cumplidamente y sin lugar a duda alguna que la firma que obra en la letra de cambio, bajo el epígrafe de acepto, es falsa, sino que también rechazan categóricamente que la misma perteneciese a Carlos Alberto, señalando, ambas peritos, que se trata de una falsedad por imitación, pero descartado que pudiera tratarse de una autofalsificación, pues ese tipo de falsificaciones dejan características gráficas y en la obrante en el documento no se dany, por otra parte, en el segundo de los informes periciales también se señala que los acusados tiene habilidad gráfica suficiente para realizar una firma de las características de las falsificadas y que el sello, que simularía ser el de la empresa, no aparece estampado sobre el documento sino que se trata de una reproducción fotomecánica

Además, como indicó el denunciante, la mención del librado es errónea pues en lugar de Promociones y Construcciones Lastra S.L, se hizo constar 'const y Prom.Lastra', mención incorrecta que como señaló, el letrado de la acusación, también fue consignada por el acusado Bartolomé en algún apartado del cuerpo de escritura suscrito'.

'Finalmente, también está acreditado que la cuestionada letra no se justifica con el negocio o actividad mercantil precedente, pues la relación que les había unido ya estaba liquidada por Jacinto y por ello ningún sentido tendría que hubiese sido entregada por él, cuando no adeudaba cantidad alguna, mientras que los acusados si podrían obtener beneficio, como sin duda lo obtuvieron cuando Cornelio la presentó en el banco y procedieron a su descuento y con el dinero obtenido atendieron pagos, como el realizado al testigo Anton quien, con un testimonio totalmente impreciso, refirió la existencia de la letra, pero realmente no acredita su existencia pues como afirmó ni llegó a verla con exactitud ni sabía lo que ponía. Resultando también ciertamente significativo que en el procedimiento civil, cuyo testimonio obra unido a la causa, se pretendiese acreditar una deuda con la aportación de una factura fechada con posterioridad a la del libramiento de la letra, cuyo importe trato de cuadrarse con los 1500 euros cometiendo el error al fijar el importe correspondiente al IVA de modo incorrecto'.

En definitiva ninguna duda tiene la Sala sentenciadora sobre la falsedad de la letra ni sobre su autoría, bien de propia mano por los acusados o por encargo de los mismos.

El contenido y las anotaciones hechas en el documento controvertido es utilizado por la sentencia, no como única prueba de cargo, sino como un elemento de corroboración de las anteriores pruebas incriminatorias y para desvirtuar la versión exculpatoria ofrecida por los acusados. Así se desprende de siguiente párrafo que transcribimos :' Frente a la versión en que se amparan los acusados afirmando la existencia de una relación entre su empresa Ivma Metalistas S.L y la de Jacinto, Promociones y Construcciones Lastra S.L., concertada con el objeto de proceder a la instalación de una barandilla de forja en la vivienda que estaba construyendo Jacinto y que la mencionada obra no había sido abonada en su totalidad, al quedar pendiente de 1500 euros cantidad que se corresponde con el importe de la letra de cambio librada, y que les fue entregada confeccionada por el denunciante que, al no ser abonada a su vencimiento, dio lugar a su reclamación judicial, nos encontramos con el rotundo, persistente, preciso y terminante testimonio de Jacinto, quien, ciertamente, reconoce la relación comercial previa, pero finalizada y abonada de modo íntegro, como acredita con el documento exhibido en el acto del plenario, donde figuran anotadas las sucesivas entregas realizadas, así en diciembre de 2016 por importe de 2.000 euros, el 2 de diciembre de 2016 por importe de 2.000 euros, el 31 de marzo de 2017 por importe de 1.000 euros y la cantidad de 265,70 euros el 23 de mayo de 2017, con la expresa mención, en la última de las anotaciones de las entregas: 'obra liquidada', y a continuación de la reseña de tales entregas, figura el membrete de la empresa de los acusados Ivma Metalistas S.L. sobre el recibí y la firma de Bartolomé, reconocido todo ello por el mismo. Por otra parte, la cantidad total entregada de 5.265,7 euros, se corresponde con la que aparece en el cuadrado de la izquierda de la otra cara del documento, relativa a la liquidación del total de los 38,40 ml colocados a razón de 137,13 euros ml, cantidad esta última que, a su vez, se corresponde con la presupuestada por el acusado Bartolomé, que también figura en otro lugar del documento, 8 anotada por el mismo cuando fue confeccionado, y que, según indicó, había dado lugar al presupuesto por importe de 7.268,30 euros, resultando la diferencia con el importe abonado consecuencia de que en el presupuesto inicial se habían estimado unos 53 metros pues la obra todavía no estaba hecha y una vez finalizada fueron colocados 38,40 metros lineales, medición con la que Bartolomé había estado conforme'.

En consecuencia con lo expuesto, ninguna indefensión material produjo a los acusados la presentación ,en momento procesal legalmente previsto, del original de un documento cuyo contenido ya conocían con suficiente antelación, ni la condena se basa exclusivamente en dicho documento, como erróneamente afirman los apelantes.

Con la pretensión de agotar lo argumentado en el desarrollo del motivo, realizan los apelantes una alusión a la quiebra del principio acusatorio por haber introducido en el plenario un 'relato criminal absolutamente novedoso'.

Resulta necesario recordar la doctrina jurisprudencial relativa al principio acusatorio: ' 1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24CELegislación citadaCE art. 24 conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 30/12/1997 (rec. 1421/1995 )Principio acusatorio.).

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/01/2003 (rec. 1939/2001 )Principio acusatorio. , y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que ' el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria '.

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunala algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene unaprohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que ' so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3) '.( SSTS. 214/2014, de 26 de marzo; 674/2019, de 16 de enero de 2020, y; 59/2020,de 20 de febrero, entre otras muchas)'.

La sentencia apelada declara probados unos hechos sustancialmente coincidentes con los escritos de las acusaciones, por lo tanto cumple rigurosamente con la vinculación fáctica que exige el principio acusatorio y, además, condena por los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con el de estafa procesal intentado, recogidos en los escritos de las acusaciones publica y particular,(vinculación jurídica).En consecuencia ninguna vulneración existe del principio acusatorio como manifestación de un proceso con todas las garantías.

El motivo se desestima.

TERCERO.-El segundo y último motivo de recurso denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

El anclaje procesal utilizado por los recurrentes resulta erróneo pues el artículo 846 bis C), apartado e) de la LECRim se refiere a las apelaciones contra las sentencias (y determinados Autos) dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado. Lo correcto sería la cita del artículo 846 ter en relación con los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim, a los que remite aquel.

El control sobre los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia por la vía del respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia está claramente fijado por la jurisprudencia. La reciente STS de 17 de enero de 2019 establece que : 'Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y;

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad'.

Estas consideraciones son de aplicación integra a esta Sala de apelación que respecto a la inmediación en la percepción sensorial de las pruebas personales, como es el testimonio de la víctima, se encuentra en la misma situación que el TS.

En la misma línea resulta altamente ilustrativa la reciente STS 180/2021, de 2 de marzo, que confirma otra de esta Sala de 12 de marzo de 2020.

En el desarrollo del motivo lo que realmente cuestionan los apelantes es el juicio sobre la autoría realizado por la sentencia impugnada. Pero para ello insisten los recurrentes en la relevancia incriminatoria (casi exclusiva) del documento(a efectos de identificación 'presupuesto') presentado en forma original al inicio del juicio oral por la acusación particular. Sobre el verdadero alcance que el citado documento tiene en el conjunto de la prueba de cargo practicada y que justifica la declaración de hechos probados de la sentencia y la autoría de los acusados-apelantes (de propia mano o por encargo), necesariamente hemos de remitirnos a lo extensamente razonado en el anterior FD. En definitiva las inferencias que la Sala sentenciadora expone sobre el contenido del mismo, todas ellas lógicas y razonables, no hacen más que corroborar la tesis de las acusaciones sobre la falsedad de la letra de cambio presentada por uno de las acusados en el juicio cambiario, en nombre de la sociedad mercantil de la que ambos eran administradores solidarios. Y esa certeza sobre la falsedad de documento mercantil surge del inequívoco resultado de las pruebas periciales practicadas, que concluyen que se trata de una 'falsedad por imitación' y descartan que pudiera tratarse de una 'autofalsificación', 'pues este tipo de falsificaciones dejan características gráficas y en la obrante en el documento no se dan'. Además en uno de los informes se señala que 'los acusados tienen habilidad grafica suficiente para realizar una firma de las características de las falsificadas...'.Es decir, el concluyente resultado de estas pruebas desvirtúa la versión defensiva de los apelantes.

En suma, las anteriores consideraciones conducen indefectiblemente a un fallo condenatorio por los expresados ilícitos, al concurrir prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para desvirtuar fuera de toda duda razonable aquella presunción 'iuris tantum' ( SSTC 31/1981, 171, 249, y 278/2000 y 222/2001, entre otras)'.

Frente a la rigurosa, exhaustiva y racional valoración de la prueba practicada realizada por la Audiencia Provincial y manifestada en la ejemplar motivación anteriormente transcrita, los recurrentes ofrecen una valoración ,lógicamente interesada, pretendiendo que esta Sala de apelación sustituya aquella por la propuesta por ellos, lo que resulta inviable desde la consideración de la limitada naturaleza de la revisión fáctica de esta segunda instancia en atención a la carencia de inmediación respecto a la valoración de las pruebas personales de la que si gozó el Tribunal que emite la sentencia impugnada.

En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.

El motivo merece igual suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO.-SOBRE LAS COSTAS.-Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Gabino Pedro Moris González, en nombre y representación de D. Bartolomé e Cornelio, contra la sentencia, de fecha 23 de marzo 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.