Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 33/21
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:
D. ESTHER ERICE MARTINEZ
D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En Pamplona, a 26 de noviembre de 2021.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 36/2021, contra Sentencia nº 145/2021 dictada el 30 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 219/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2079/2017, del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona por delito de falsificación de documento privado cometido por particular, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa; siendo APELANTE el acusado don Bruno,en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y dirigido por el Letrado D. Javier Fernández Quintana y APELADA la acusación particular ejercida por REDOSOL ENERGIAS RENOVABLES SL, representada en la causa por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigida por la Letrada Dña. Graciela Rodríguez de Prado y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Fernández Urzainqui.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO COMETIDO POR PARTICULAR, EN CONCURSO MEDIAL, conforme al art. 395 del CP con un DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA 250.1.7º DEL CP a la pena de 2 años de prisión, accesoria legal y costas. No ha lugar a fijar responsabilidad civil. Firme que sea la presente sentencia, remitase testimonio al juzgado de primera instancia nº 1 de Pamplona, Juicio Cambiario 1017/2016. Dedúcase testimonio de particulares al jugazo de instrucción que por turno corresponda por si Mónica hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Bruno interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando la estimación del mismo, dictándose una sentencia mejor ajustada a Derecho.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.
QUINTO.-Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 36/2021, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 24 de noviembre de 2021, a las 11,00 horas.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Resultando probado y así se declara que en el año 2016 la empresa Redosol Energías Renovables SL presentó una demanda de juicio cambiario frente a la empresa Hikari Solar Enterprise SA, con domicilio social en Carretera de Pamplona-Salinas, km11 de Esquiroz, por el impago de 8 pagarés por un precio total de 55.000 euros que Hikari había entregado a Redosol como pago de sus servicios durante el año 2015. Dicha demanda dio lugar al Juicio Cambiario 1017/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 1. Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante legal de Hikari, formuló oposición en el Juicio cambiario, aportando a tal fin el 27 de diciembre de 2016, con el claro ánimo de inducir a error y a sabiendas de su falsedad, un documento que contenía un acuerdo de liquidación de deuda. Probado resulta que, en dicho documento, elaborado por el acusado directamente o por tercero bajo su encargo, se estampó el sello de la empresa Redosol y la firma de su administrador Gregorio, fotocopiando o extrayendo digitalmente el sello y la firma de otro documento original de la empresa Redosol, todo ello con la intención de no hacer frente a la cantidad adeudada'.
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Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación y el recurso interpuesto contra ella.
La sentencia 145/2021 dictada el 30 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el número 219/2019, dimanante del procedimiento abreviado número 2079/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona, condena al acusado, don Bruno, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria legal y costas, sin haber lugar a fijar responsabilidad civil.
1. La sentencia condenatoria recurrida.
En síntesis (compendiando la descripción que literalmente se reproduce en el apartado II de esta sentencia), la Audiencia Provincial declara probado que en el juicio cambiario promovido por Redosol Energías Renovables, SL, contra Hikari Solar Enterprise, SA, por impago de ocho pagarés con un importe total de 55.000 euros, la demandada, por la que actuaba como representante legal el acusado don Bruno, aportó, a sabiendas de su falsedad y con el ánimo de inducir a error, un documento que contenía un acuerdo de liquidación de deuda. En dicho documento, elaborado directamente por el propio acusado o por tercero a encargo suyo, se estampó el sello de la empresa Redosol y la firma de su administrador don Gregorio, fotocopiando o extrayendo digitalmente el sello y la firma de otro documento de Redosol, con la intención de no hacer frente a la cantidad adeudada.
La sentencia califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, cometido por particular ( art. 395 CP), en concurso medial con un delito de estafa procesal ( art 250.1.7º CP), en grado de tentativa. Con cita de jurisprudencia sobre ambas figuras delictivas, la Sala juzgadora se centra en los requisitos para su apreciación, haciendo especial hincapié en la necesaria apariencia de autenticidad del documento falsificado y en la especial configuración de la estafa procesal, frente a la ordinaria. Recuerda que, tras la modificación operada por la LO 5/2010, de 22 junio, el tipo penal contempla al Juez como sujeto pasivo de la estafa y no requiere la realización de una acto de disposición con desplazamiento patrimonial, al considerar bastante que, por efecto de ella, recaiga una resolución judicial lesiva para los intereses de una parte o un tercero; pero sí exige una manipulación de pruebas capaz de provocar el error del juez o tribunal, el ánimo de lucro propio de la estafa y el dolo comprensivo de los elementos del tipo (FD 1º). Expone con detalle la prueba practicada en el juicio, recogiendo los resultados de las declaraciones del acusado y los testigos, así como las de los peritos calígrafos intervinientes en la causa (FD 2º). En la valoración de dichos resultados, destaca las contradicciones que ofrece la versión del acusado y las que resultan de su confrontación con las de la testigo de su defensa; relaciona la firma del señor Gregorio en el documento litigioso con la digitalizada que Redosol utiliza en las facturas; estima pericialmente justificado que dicha firma y su sello ha sido escaneada y montada en el documento cuya falsedad se imputa, y constata la inexistencia de prueba de descargo que desvirtúe la de cargo resultante del acervo probatorio reunido; para concluir ' sin ningún género de dudas', con 'certeza absoluta' que el acusado elaboró por sí o por mediación de otro el documento liquidatorio mendaz que presentó en su oposición al juicio cambiario promovido, aunque sólo consiguiera su paralización para la sustanciación prejudicial de este proceso penal (FD 3º). La sentencia considera al acusado responsable del delito por que se procede, sin la apreciación del abuso de confianza (FFD 4º y 5º); justifica la individualización de la pena correspondiente al concurso medial de los delitos de falsedad y estafa apreciados, con la aplicación del principio de alternatividad conducente a la imposición de la pena del delito de falsedad con la prisión de dos años en razón a la especial reprochabilidad de la conducta que se juzga (FD 6º), y no fija responsabilidad civil, por depurarse ésta en el juicio cambiario de que dimana esta causa (FD 7º).
2. El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.
La defensa del acusado interpuso contra la expresada sentencia recurso de apelación, solicitando de esta Sala el pronunciamiento de ' una sentencia mejor ajustada a Derecho'. Tras defender con carácter previo la competencia del tribunal de apelación para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y corregir la ponderación valorativa del tribunal de primer grado, denuncia en su recurso: el quebrantamiento de las normas procesales por incompetencia objetiva de la Sala juzgadora en razón a la pena tipo correspondiente a los delitos de falsedad y y tentativa de estafa procesal en concurso medial (motivo primero); el error en la apreciación probatoria por la falta de prueba de hechos declarados probados (motivo segundo); la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo tercero) y la incongruencia por omisión o falta de pronunciamiento sobre la atenuante de dilaciones indebidas en su momento alegada (motivo cuarto).
SEGUNDO.- La revisión del juicio de hecho y la valoración de la prueba en segunda instancia.
Con carácter previo a la exposición de sus motivos, defiende el recurso la competencia del tribunal de apelación para ' valorar las pruebas practicadas en primera instancia por el tribunal a quo y examinar y corregir la ponderación valorativa llevada a cabo por este último'. La alegación no es exacta, ni aceptable, en los términos con que aparece formulada.
Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre, 5/2020, de 18 junio y 7/2020, de 31 julio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas. La segunda instancia penal no sigue pues hoy, siquiera sea en relación al juicio de hecho, el modelo de una apelación plena, materializada en unnovum iuditium, sino el de una apelación limitada, una revisio prioris instantiae-como también la califica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2010 de 11 enero y 105/2014 de 23 junio- caracterizada por el control de lo resuelto en la primera.
La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del ' error en la apreciación' de las mismas ( art. 790.2LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim). Tratándose de sentencias condenatorias, ' el tribunal de apelación, puede-como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación'.
Pero su competencia en la valoración de las pruebas es más reducida que la del órgano juzgador de primer grado, por cuanto, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que aquel dispuso en la percepción sensorial de las pruebas practicadas en el juicio oral ( SSTS 162/2019, de 26 marzo y 216/2019, de 24 abril), singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran ' lo que se dice y cómo se dice' -el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo). En esa consideración, la revisión de la apreciación de las pruebas personales ha de efectuarse ' respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación' ( SSTS 216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre) en la verificación de la coherencia, consistencia lógica y la racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo- las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables. Y es que la correlación de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite diferenciar -como señala la STS 131/2018, de 20 marzo- ' lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.
En palabras de la STS 162/2019, que reitera la STS 216/2019, el tribunal de apelación ' puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.
TERCERO.- La competencia objetiva de la Sala juzgadora de primer grado.
Mediante el motivo primerode su recurso, denuncia la parte apelante el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley 'ex art. 24 CE ' e infracción del artículo 14.3 de la LECrim. Alega, con cita del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 12 diciembre 2017 y de la STS 30/2018 de 19 enero, que el delito de estafa procesal en grado de tentativa no tiene fijada como tipo abstracto una pena superior a los cinco años que define la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial.
La competencia objetiva de la Sala Juzgadora fue cuestionada por la defensa en su escrito de calificación provisional (punto 7º), y la alegación de su incompetencia, reiterada -al amparo del art. 786.2 de la LECrim- como cuestión previa en el juicio oral (00:01:10), donde fue rechazada con la formulación de la oportuna protesta (00:06:00).
El motivo se desestima.
El artículo 14.3 y 4 de la LECrim sitúa la frontera competencial entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales para el conocimiento y fallo de las causas por delitos sancionados con pena privativa de libertad en los cinco años de duración de la pena. Y lo hace en consideración no a la pena pedida por la acusación, ni a la correspondiente al grado de ejecución o a la participación imputadas al encausado o a la derivada de la eventual concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, en cada supuesto particular, sino a la pena legalmente establecida ' en abstracto' para el responsable (autor) del delito (consumado) de que se trata. La remisión a la pena fijada 'en abstracto' por la Ley ha sido constante en la jurisprudencia, de la que son muestra las SSTS 355/2014, de 14 abril; 30/2018, de 19 enero; 189/2020, de 20 mayo y 702/2020, de 17 diciembre, entre otras. En palabras de la STS 30/2018, ' la atribución competencial, no viene determinada por las penas a imponer, sino por razón de los delitos a enjuiciar, que... se concretan por la previsión abstracta de la pena fijada en el tipo'.
Y, tratándose -como aquí se trata- de un concurso medial, el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017 tan solo reserva al enjuiciamiento de los Juzgados de lo Penal los casos en que ' las penas de prisión señaladas en abstracto en cada uno de los delitos que integran el concurso no superen los cinco años de duración, aunque la suma de las previstas en una y otras infracciones excedan de esa cifra'.
En el caso enjuiciado el concurso medial se produce entre el delito de falsedad en documento privado, penado con prisión de seis meses a dos años ( art. 395 del CP), y el delito de estafa procesal castigado con la pena de uno a seis años de prisión ( art. 250.1.7º del CP). La pena correspondiente a la tentativa de estafa no aparece establecida en la tipología penal de esta defraudación agravada, sino que resulta de aplicar a la pena fijada en él la regla general contenida en el artículo 62 del CP.
CUARTO.-El error en la apreciación de la prueba.
A través del segundo motivode apelación, al amparo del artículo 790.2 de la LECrim, alega el recurrente el error en la apreciación de la prueba practicada, referido en particular a)a la declaración de que Hikari había entregado a Redosol 8 pagarés por un importe total de 55.000 euros como de sus servicios durante 2015, promoviendo por su impago demanda de juicio cambiario... y b)a la declaración de que el acusado, representante legal de Hikari, formuló oposición, aportando el 27 de diciembre de 2016, con ánimo de inducir a error y a sabiendas de su falsedad, un documento de liquidación de deuda, elaborado por él o por un tercero a encargo suyo, fotocopiando o extrayendo digitalmente el sello y la firma de otro documento original de Redosol.
Procede la desestimacióndel motivo.
1. Los pagarés del juicio cambiario y la relación subyacente a su libramiento.
Es un hecho documentalmente acreditado la firma y entrega a Redosol por el acusado, don Bruno, como representante de Hikari, de al menos ocho pagarés (siete de ellos por importe de 5.000 euros y uno de 20.000 euros) fechados a 20 de febrero de 2015 con vencimientos sucesivos a 15/6, 15/7, 30/7, 15/8, 30/8, 15/9, 30/9 y 30/11/2015, que fueron devueltos por el banco a la empresa Redosol como efectos impagados (ff. 28 a 36).
El relato de ' hechos probados' de la sentencia recurrida se refiere en su primer párrafo al juicio cambiario promovido frente a Hikari por el impago de ocho pagarés entregados a Redosol como pago de sus servicios durante el año 2015. El recurso cuestiona esta apreciación, negando la existencia de una deuda por servicios prestados que dotara de causa jurídica subyacente a los pagarés cuyo importe se reclama en dicho juicio. Y lo hace con expresa remisión a los correos, documentos bancarios, comerciales y tributarios aportados a la causa, de los que -a juicio de la defensa apelante- no resulta la realidad de la operativa generadora del débito, ni el volumen económico que habría de justificar su cuantía.
Pero tal esfuerzo impugnatorio resulta baldío, porque ' hechos probados' con relevancia jurídico-penal en el fallo son únicamente los subsumibles en los delitos por que se procede e integrantes del supuesto fáctico de las normas legales aplicadas. Y la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada en juicio, su razón causal y cuantía no se hallan comprendidas entre las premisas de hecho de la falsedad documental y la estafa procesal imputadas por las acusaciones, que la sentencia recurrida aprecia. El relato de hechos probados se refiere a ellas en su introducción, sin otra finalidad, ni más alcance, que el de situar el entorno, ámbito o escenario judicial (el proceso cambiario y su objeto) en que ambos delitos en concurso medial tuvieron lugar. Pero la acción propiamente delictual o criminal, la que es objeto de enjuiciamiento en este proceso, se inicia con la elaboración y presentación en juicio del documento presuntamente falso para neutralizar la reclamación económica promovida y obtener con la errónea creencia judicial de su autenticidad la desestimación de la pretensión deducida.
Que la deuda determinante de los pagarés motores del juicio cambiario existiera y subsistiera a la fecha de la reclamación por la cuantía de sus respectivos importes y viniera o no causalmente determinada por operaciones o servicios efectivos realizados a la empresa emitente en el año 2015 o en otros anteriores no son hechos relevantes a los efectos del presente enjuiciamiento penal, aunque puedan serlo en el procedimiento civil suspendido por la prejudicialidad de éste. Lo relevante o determinante en él es si para impedir o eludir aquella reclamación -debida o indebida- la empresa firmante fingió un convenio de liquidación de deudas, falsificó su soporte documental y lo incorporó al procedimiento para hacer creer al juzgador su extinción y consiguiente inexigibilidad. Esos son los únicos hechos probados con incidencia en el fallo y a ellos debió ceñirse el error en la apreciación probatoria denunciado. Huelga por tanto examinar en el presente proceso y revisar en este recurso la situación contable de las relaciones mercantiles habidas entre Redosol e Hikari, el volumen económico de sus operaciones, su exacto reflejo en los libros de comercio y declaraciones tributarias y el saldo resultante de la liquidación pendiente, tras las devoluciones de efectos, novaciones, transferencias y pagos realizados.
Es sin embargo llamativa la negación en el plenario por el acusado de la deuda subyacente a los pagarés, con la afirmación de haber sido firmados ' de favor' (00:10:10) al señor Prudencio, socio y administrador solidario de Redosol. Resulta tal aseveración llamativa y compromete la credibilidad de su autor, porque si eran de favor y no respondían a operación alguna de la que Hikari deviniera deudora, no se explica bien que, en el escrito de oposición al juicio cambiario, lejos de alegar esta circunstancia, afirmara que los pagarés reclamados y otros más se emitieron a raíz de las gestiones de intermediación realizadas por Redosol. Si nada se debía, tampoco resulta explicable que, en el ' acuerdo de liquidación de saldos' (ff. 14, 46 y 120v), cuya falsificación documental se imputa, se declararan ya atendidos otros pagarés emitidos y se aceptara, sin reserva alguna, la liquidación de los pendientes con la entrega de cheques, como tampoco que, en ejecución de este cuestionado acuerdo, se aviniera el acusado a pagar un cheque por importe de 5.100 euros (f. 121 y v) y a transferir Graciela a Redosol 25.000 euros (f. 143). A ello ha de agregarse que en el tenso clima de reclamaciones que reflejan los correos aportados, incluidos los más inmediatos a la fecha del documento, tampoco encuentra una fácil explicación la disposición generosa del acusado a la firma de unos pagarés de favor a los reclamantes, que aquel explicó con la evasiva respuesta de ' cosas que pasan' (00:30:40).
2. La falsedad del documento de liquidación de saldos aportado con la oposición al juicio cambiario.
En el relato fáctico de la sentencia recurrida se declara probado que el acusado, por sí o por otro a encargo suyo, elaboró el documento titulado ' acuerdo de liquidación de saldos', con el sello de Redosol y la firma de su administrador señor Gregorio, fotocopiándola o extrayéndola digitalmente de otro documento de esa misma empresa, y lo aportó en su oposición al juicio cambiario, a sabiendas de su falsedad y con ánimo de inducir a error y no pagar la cantidad reclamada.
El recurso mantiene que no existen en la causa documentos originales de los que se hayan podido extraer el sello y firma estampados en el convenio documentado; que, por ello mismo, los informes periciales no han podido contar con tales documentos para su cotejo; que en todas las facturas de Redosol el sello y firma figuran en la plantilla digital que utilizan para su confección y envío por mail; que el propósito de alcanzar un acuerdo liquidatorio fue ya comunicado por él a su banco, y que de la realidad de su conclusión dan cuenta el cheque y la transferencia que se hicieron efectivos el 20 y 21 de enero de 2016.
Ha quedado en efecto probado que el sello de Redosol con la firma de su apoderado están digitalizados en una plantilla de Excel utilizada en las facturas de empresa que se remiten por correo electrónico (00:41:45; 00:43:20 y 01:02:20). Los documentos confrontados por los peritos son efectivamente copias por lo que no han podido contar con los originales (ff. 55 y 242; 01:58:00 y 02:09:20), ya que tampoco lo era el documento presentado en el juicio cambiario por Hikari con la firma manual del acusado (ff. 79 y 98) que, obviamente, debía obrar en su poder. Pero las copias cotejadas sí evidencian con su superposición y comparación que el sello y la firma estampados en el documento del llamado 'acuerdo de liquidación de saldos' son los de la plantilla digital utilizada en facturas de Redosol, como la cotejada con la denominación, acaso impropia, de 'documento indubitado'. Su coincidencia apunta a la utilización de esa imagen digitalizada mediante su aplicación o estampación en el documento liquidatorio en cuestión. Pudieron hipotéticamente haber realizado esa impresión directa los gestores de Redosol; pero, como ha podido verse, el acusado y las empresas en que éste participa (como Graciela) contaban también en sus archivos con facturas de aquella empresa provistas de la estampilla digital que le posibilitaban la transposición de la firma y sello al documento en cuestión por fotocopia o extracción digital de una de ellas. En la apreciación del perito señor Pedro Miguel éste fue el procedimiento utilizado (f. 67 y 02:05:40).
Ante esa alternativa dual, la Sala juzgadora de primer grado se ha inclinado clara y abiertamente, ' sin ningún género de dudas', por la segunda. Pero no -o no sólo- por el resultado de la pericia caligráfica practicada, a que acaba de hacerse mención, sino también y principalmente por la inverosimilitud del acuerdo liquidatorio documentado, a tenor de las pruebas personales (las declaraciones de acusado y testigos) practicadas en el juicio.
Los administradores solidarios de la empresa denunciante de la falsedad (ff. 125 a 128) niegan con total firmeza y rotundidad haber alcanzado y suscrito el acuerdo en cuestión. El señor Prudencio niega la realidad de conversaciones para su adopción y la participación en la reunión de Pamplona donde pretendidamente se habría concluido (01:11:04 y 01:12:00), y el señor Gregorio, la estampación de su firma con el sello de la empresa en ese documento o la utilización a tal efecto por él de la plantilla digital (f. 12, 25 y 00:40:54 y 00:43:10). Si bien puede entenderse la razón de su aplicación digital a facturas pro formade Redosol, resulta difícilmente comprensible su aplicación en la documentación de contratos, pactos o acuerdos transaccionales, liquidatorios o novatorios de relaciones obligacionales, comúnmente precedidos de una negociación bilateral y concluidos por un acuerdo final satisfactorio, que usualmente se sellan con la firma manuscrita, directa y personal, de los intervinientes. Y de hecho la eventualidad del uso de la estampilla digital por Redosol ha sido rechazada por el testigo señor Gregorio, cuando, tras reconocer que el sello y la firma digital lo utilizan en facturas, advierte que, de haberse producido un acuerdo liquidatorio con extinción de todas las deudas pendientes entre las partes, lo habría firmado en persona (00:42:00).
Según la versión de la defensa del acusado, concertaron en enero de 2016 una reunión en la cafetería Madison de Pamplona a la que acudieron el señor Prudencio como administrador de Redosol y el acusado y su socia, la señora Mónica. Según el acusado, a esa cita llevó el señor Prudencio en un sobre el documento de liquidación y se lo entregó a su socia. Vieron el documento y lo consideraron conforme. A partir de este momento los relatos de acusado y socia muestran discordancias y contradicciones. En su primera declaración del 11 diciembre 2018 el hoy acusado dijo que su socia entregó al señor Prudencio un cheque de 25.000 euros (ff. 139v y 140). Sin embargo, en la declaración firmada por ella en Hong Kong el 15 febrero 2018 había dicho que fue el acusado quien entregó a aquel un cheque de 5.100 euros por un pagaré devuelto (f. 119v). El acusado, que ha confirmado este extremo en el juicio oral, ignorando por qué habló en la fase de instrucción de un cheque de 25.000 euros, declaró en él no saber si su socia entregó otra cantidad (00:20:00). Su defensa relaciona con tal acuerdo la transferencia de 25.000 euros ordenada por Graciela con fecha valor 21/01/2016 (ff. 143 y 221v); pero no pasa a esta Sala desapercibido que Redosol también mantuvo con esta última empresa otras relaciones y que el concepto que figura registrado en el justificante bancario de la transferencia es el de ' depósito factura pro forma 2016-001'. Este Tribunal no va entrar en otras contradicciones con la declaración de la señora Mónica, porque algunas de ellas sobre la redacción y firma del documento (01:43:30 y 01:44:20) pueden también ser debidas a un defectuoso entendimiento de la pregunta a través de intérprete y a las dificultades de reproducción y traducción de la declaración por videoconferencia de esa testigo en el juicio oral.
Pero al margen de estas contradicciones, concurren en la versión de la reunión y del acuerdo liquidatorio pretendidamente suscrito en él circunstancias varias que hacen razonable la inverosimilitud apreciada por la Sala a quo: a)no tiene sentido que un administrador solidario de Redosol con poderes de representación de la sociedad se traslade de Madrid o Ciudad Real a Pamplona y acuda a la reunión para cerrar un acuerdo liquidatorio y no sea él quien lo firme en el acto por su principal; b)tampoco lo tiene que se desplace hasta esta ciudad con el documento de la liquidación ya cerrado y con el sello y la firma digitalizada de su socio ya estampadas para entregarlo en un sobre al acusado y su socia, y recibir del primero un cheque de 5.100 euros, porque ni aquella entrega ni esta recepción requerían su presencia personal;c)resulta difícilmente explicable, en una relación de empresas trufada de correos electrónicos, que no aparezca uno sólo entre las sociedades en litigio y sus representantes referido -o con menciones- a la negociación de ese preciso acuerdo, a la propuesta de los términos, condiciones y alcance de su contenido, a la redacción y remisión de su texto o borrador para recabar conformidades o a la misma firma del documento, y que tampoco exista reflejo alguno documental o electrónico de la cita o convocatoria a los intervinientes para la reunión de Pamplona; d)no es consecuente con lo pactado que de ' loscheques' -en plural- supuestamente entregados 'a la firma' del documento para la total liberación de la deuda, no se identifique su número, importe y entidad bancaria, y no se justifique tampoco el libramiento en esas fechas de más cheques que el de 5.100 euros datado -aceptando el error en el año- a 20 de enero de2016; e)no se entiende -y tampoco se explica- que un acuerdo liquidatario cuyos ' precedentes' se contraen exclusivamente a la deuda derivada de los pagarés emitidos en febrero de 2015, con vencimientos de mayo a diciembre de 2015, concluya con la declaración general de que 'no existen más saldos pendientes' entre las sociedades firmantes, cuando los reclamados, al margen de esos pagarés, por Redosol -f. 175- alcanzan cuantías muy superiores a la del juicio cambiario suspendido, yf)tampoco resulta fácil comprender que el acuerdo contemple como una consecuencia inmediata ' a la firma' del documento y correlativa a la entrega de 'los cheques', la de 'los ejemplares de los pagarés devueltos', porque, si se hubiera firmado antes de la iniciación del juicio cambiario, es evidente que su promotora no los devolvió; y si lo hubiera sido con posterioridad a él, también lo es que la devolución pasaba por el desistimiento del juicio y el rescate de los títulos aportados a él, a los que ninguna referencia se hizo en el pretendido acuerdo.
El acusado apelante trae a colación el texto de unos correos de diciembre de 2015 y enero de 2016 que, a su juicio, abonarían la realidad de la reunión habida el 20 de enero en Pamplona y la veracidad del acuerdo documentado cuya falsificación se le imputa. Se trata de documentos pretendidamente ' aclaradores' (f. 109 rollo AP) que su defensa aportó a la causa tres años después de su incoación, tras evacuar el trámite de calificación provisional y pendiente el señalamiento del juicio. Aun teniendo por cierto su envío y su tenor, se trata de correos cruzados entre el acusado y empleados de su banco (salvo uno, de 2/12/2015, justificando la devolución de pagarés ya satisfechos, también dirigido a los sres. Prudencio y Gregorio), que si bien revelan la indisposición del señor Bruno a abonar el importe de los pagarés reclamados y su voluntad de solventar las diferencias con la reclamante mediante un acuerdo de finiquito a cambio de la entrega de un cheque de 5.100 euros (ff. 111 a 114 rollo AP), no acreditan que dicho acuerdo se alcanzara y que el cheque compensado el 21 de enero de 2016 por importe de 5.100 euros (ff. 121 y v) fuera consecuencia del finiquito pretendidamente acordado.
En el correo de las 23:25 horas del 19 de enero de 2016 (f. 111 rollo AP), en que el acusado dice haber ' llegado a un acuerdo con estos señores', tras un anterior correo suyo de las 16:30 horas de ese mismo día, donde manifestaba la negativa de éstos 'a devolver los pagarés o a firmar el finiquito', no figuraba como destinataria, ni en copia, Redosol, por lo que de su silencio o falta de respuesta no puede inferirse fundadamente su aceptación o conformidad, ni deducirse tampoco un cambio de actitud empático hacia Hikari y el modo en que encaraba sus diferencias, sobre todo si se tiene en cuenta que, ese mismo día 19 de enero, amplió la reclamación o queja que el mes anterior formuló al Banco de España por irregularidades operativas de la entidad Banco de Santander en la devolución de pagarés firmados por Hikari (archivos digitales 46 a 48 AP), haciendo patente su malestar por ellas. Y, en cualquier caso, el tenor del primero de los correos de 19 de enero de 2016 -el de las 23:25- no explicaría tampoco la datación del acuerdo documentado el día 18 de ese mes.
En suma, en la revisión que -como ya antes se ha dicho (FD 2º)- es propia de esta segunda instancia, no observa la Sala en la sentencia recurrida errores de valoración o apreciaciones inexactas que conduzcan a inferencias equivocadas, ni constata carencias, insuficiencias o contradicciones en la motivación de la valoración que justifiquen la apreciación de un error en la apreciación de las pruebas practicadas. Y tampoco estima carentes de fundamento, a tenor de las explicaciones desarrolladas en su motivación, las apreciaciones relativas al juicio de credibilidad que al tribunal a quomerecieron las opuestas declaraciones prestadas en el juicio por los denunciantes y por el acusado y su testigo.
QUINTO.- La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
Mediante el motivo tercerode apelación denuncia la defensa recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su defendido, aduciendo en síntesis en su desarrollo argumental que no hay prueba de cargo que permita atribuir al acusado la falsificación del documento que acredita el acuerdo liquidatorio de saldos o el encargo a otro de su realización. Agrega que, si el tribunal no pudo concretar su autoría, al declarar que el documento fue 'elaborado por el acusado directamente o por un tercero bajo su encargo', está sustentando la imputación de la falsificación al acusado en una inadmisible presunción contra reo y excluyendo también sin mayor fundamento su posible elaboración por los propios denunciantes.
El motivo se desestima.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 147/2002, de 15 julio, por todas). El control a través de este recurso de la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia alcanza, a tenor de una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial - ss. 147/2002, de 15 julio y 135/2003, de 30 junio, del Tribunal Constitucional y 20 septiembre 2000 y 29 septiembre 2008, del Tribunal Supremo, entre otras muchas-: a)la comprobación de la existencia de una prueba en sentido material sobre los hechos y la participación del acusado, b)de contenido incriminatorio, c)lícitamente obtenida y regularmente incorporada al juicio oral, d)suficiente para enervar la presunción de inocencia y e)racionalmente valorada como tal por el tribunal en la fijación de los hechos probados. Esta prueba puede ser, no sólo directa, sino también indiciaria, en cuyo caso aquel control comprende, junto a la prueba del hecho o hechos base, la razonabilidad de la inducción o inferencia que la sentencia debe explicitar ( ss. 180/2002, de 14 octubre y 137/2007, de 4 junio, del Tribunal Constitucional y 10 octubre y 4 diciembre 2007, del Tribunal Supremo).
La sentencia recurrida declara ' sin ningún género de dudas, la fundada e inequívoca convicción, la certeza absoluta, más allá de cualquier duda razonable, de que el acusado elaboró el documento, por si o por medio de tercero, que presentó en su oposición al juicio cambiario, afirmando en él que un documento mendaz, en concreto, un acuerdo de liquidación de deuda, justificaba el pago de la cantidad reclamada'. La Sala juzgadora de primer grado no considera improbada, incierta o dudosa la autoría de los delitos de falsedad y estafa. Lo que no puede determinar, y omite declarar, es si la ejecución material de la falsificación documental utilizada en ellos fue realizada directa y personalmente por el acusado o por otra persona a encargo suyo.
Descarta que el documento en cuestión hubiera sido elaborado por Redosol y suscrito por el denunciante señor Gregorio con firma manuscrita o digital, no porque técnicamente no hubieran podido estampar sus socios la de la plantilla de Excel, sino porque, a tenor del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, que ampliamente se ha examinado en el fundamento jurídico precedente (FD 4º.2), la Sala a quorechaza la versión de que el documento en cuestión hubiera sido redactado o aceptado con la firma y sello social por Redosol y entregado o devuelto por uno de sus administradores al acusado en una reunión supuestamente celebrada en Pamplona. Y concluye (pág. 17) que el motivo de que la firma digitalizada del señor Gregorio sea la estampada en el documento de liquidación es que era la utilizada en las facturas y, ' por ello, la única firma de la que disponía el acusado para poder copiar y estampar en el documento de liquidación falso que aportó(al) juicio cambiario para llevar a engaño al Juez en relación a la única oposición posible cual era el pago o cumplimiento'. La falsificación procede -en la estimación de los juzgadores de primera instancia- de la órbita de la empresa deudora en cuyo nombre firmó el acusado los pagarés del juicio cambiario y fue efectuada en la forma relatada.
Se trata de una deducción o inferencia razonable y razonada en su sentencia por los juzgadores de primer grado. A la pregunta clásica ' cui prodest' (a quién aprovecha o beneficia) la realidad del convenio liquidatorio documentado, la respuesta evidente en buena lógica no es otra que a la deudora cambiaria Hikari, que con la oposición del acuerdo podría neutralizar la reclamación e impedir la ejecución forzosa de los pagarés de Redosol en juicio cambiario. A la sociedad Redosol, titular de un crédito cambiario por importe de 55.000 euros susceptible de inmediata ejecución, en nada aprovecha un convenio por el que renuncia a los 'saldos pendientes' entre ambas empresas a cambio de un cheque por importe de 5.100 euros.
Aunque Hikari es una sociedad con personalidad jurídica propia, la abundante documentación aportada a la causa evidencia de modo inconcuso que el acusado es, de hecho o de derecho, su administrador; ha actuado en las relaciones con Redosol como representante suyo; ha negociado en su nombre la liquidación de la deuda; dice haber estado presente en la reunión a la que se llevó el documento; es la persona que lo firma por parte de Hikari y no niega ser el responsable de su presentación en el juicio. En tan relevante y continuada intervención, pudo no ser él quien personal o materialmente creó el documento y pegó en él la estampilla con la firma y sello digital de Redosol tras obtenerla de su facturación, pero puede fundadamente afirmarse -como lo hace la Sala de primer grado- que se sirvió del documento falsificado a sabiendas de su falsedad y que lo aportó al procedimiento cambiario para inducir al Juzgado a la errónea o falsa estimación de la extinción de la deuda. Y, por otra parte, que la falsedad y la estafa sean predicables de la persona jurídica Hikari Solar Entreprise, SA, tampoco excluye la responsabilidad penal personal de su administrador, de hecho o de derecho, o representante legal o voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del CP.
En suma, existe prueba de cargo directa e indiciaria, razonable y suficientemente motivada por la Sala de primer grado en la sentencia recurrida, que permite estimar enervada la presunción de inocencia del acusado, y declarar su responsabilidad penal por el delito de falsedad en documento privado, en concurso medial con el de estafa procesal en grado de tentativa.
SEXTO.- La circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida.
Alega el recurso en el cuarto y último motivode apelación la incongruencia omisiva o defectiva de la sentencia recurrida por falta de pronunciamiento sobre la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( art. 21.6ª del CP), que -recuerda- se invocó en el punto 4º b) de su escrito de defensa, obrante al registro 61 del índice electrónico. El recurso de apelación postula, con la apreciación de la circunstancia atenuante invocada, la imposición de la pena de prisión en la mitad inferior de su extensión legal ( art. 61.1.1ª CP), que la sitúa entre los seis meses y el año y tres meses.
La circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida fue en efecto invocada en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa (ff. 172v JI y 10v AP) que su letrado elevó a definitivas en el juicio oral (02:11:27), sin que haya sido objeto de examen y resolución en la sentencia recurrida.
Aun siendo tal omisión constatable, esta Sala de apelación no aprecia la alegada dilación atenuatoria por lo que desestimael motivo y con él el recurso que lo contiene.
1. Fundamento y requisitos de la circunstancia atenuante.
Tal como la doctrina constitucional ( SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio) y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio) han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un ' proceso sin dilaciones indebidas' del artículo 24.2 de la CE impone a los tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en el ' tiempo razonable' a que asimismo hace referencia el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, con el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo. Y es que, como observa la STC 133/1988, de 4 julio, la Constitución ' no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que, además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas', autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 36/1984), aunque conexo a él ( STC 26/1983); un derecho que, en palabras del TC supone que ' los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela' ( SSTC 35/1994, de 31 enero y 153/2005 de 6 junio).
La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye de factouna penalidad natural que es preciso compensar con la reducción de la pena legal correspondiente al delito enjuiciado, para mantener la adecuada proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la del delito cometido ( SSTC 177/2004, de 18 octubre y 153/2005 de 6 junio). En palabras de la STS 402/2019, de 12 septiembre, el menoscabo del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable ' debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad'.
A tal propósito responde la circunstancia introducida en el artículo 21.6ª del CP por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, que dispensa ese tratamiento atenuatorio a ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La particularidad de este tratamiento legal de las dilaciones indebidas se justifica por la mayor incidencia que las demoras tienen en el orden jurisdiccional penal, al incidir en valores o derechos que, como la libertad personal, reclaman tratamientos preferentes ( STC 153/2005 de 6 junio). El legislador no ha establecido sin embargo una correlación de las 'dilaciones indebidas' con los plazos procesales, de suerte que su simple inobservancia constituya infracción del derecho fundamental a un proceso sin ellas con obligada repercusión en la penalidad ( SSTC 5/1985, de 23 enero y 133/1988, de 4 julio), sino que ha recurrido para la tipificación de la atenuante a un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuya concreción pasa por el examen de las actuaciones procesales y la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de constatar si en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones, ralentizaciones o demoras superiores a las razonablemente previsibles y tolerables en procesos del mismo tipo y parecido objeto, que no sean atribuibles a la actuación del acusado, ni encuentren justificación en la especial complejidad material o procesal de la causa ( SSTS 211/2013, de 8 marzo y 199/2015, de 30 marzo).
La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita.
2. La ausencia de las premisas necesarias para la apreciación de la atenuante.
En las conclusiones provisionales, que la defensa del acusado elevó a definitivas, la atenuante cuya falta de examen motiva la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida se refería a la dilación procedimental indebida e inimputable a esa parte a lo largo de un año ' ya que el procedimiento careció de impulso procesal efectivo desde el 2 de noviembre de 2017, en que se dicta diligencia de ordenación instando al fiscal a que emita informe sobre la consideración de la causa como ordinaria o compleja, hasta dictarse el auto de 15 de noviembre de 2018, que resuelve no haber lugar a la declaración de complejidad de la causa'.
Pero el repaso de las actuaciones habidas en ese periodo de tiempo no revela la paralización o detención de la actividad instructora ni su enlentecimiento por causas ajenas al imputado y sólo atribuibles a la falta de impulso procesal.
Incoado el procedimiento el 11 octubre 2017, se acordó recibir declaración como investigado al señor Bruno el 8 de noviembre, recabar sus antecedentes penales y solicitar del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona el documento original a que la denunciada falsedad se contraía.
-El hoy acusado, residente en Hong Kong (ff. 104 y 118) no compareció a declarar en la fecha señalada, 8 de noviembre, por hallarse fuera de España (ff. 82 a 87). El 30 de noviembre Redosol solicitó de nuevo su citación para declaración (f. 103) y el investigado se prestó a acudir a ella indicando su presencia en Pamplona los días 19 y 20 de diciembre (f. 104). Señalada fecha para su práctica el 20 de diciembre (f. 107), el señor Bruno no compareció (f. 109), justificando un viaje a Hong Kong (f. 110). El 15 marzo de 2018, Redosol solicitó nueva fecha para la declaración del investigado (f. 116) y éste presentó el 19 marzo escrito reiterando su efectiva residencia en Hong Kong con frecuentes viajes de ida y vuelta a España (f. 118), escrito al que el LAJ dio respuesta mediante diligencia de 11 de abril. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre (f. 133), Redosol solicitó nueva citación para declaración del investigado. Por providencia de 15 noviembre (f. 136) se señaló para tal declaración el 11 diciembre de 2018, fecha en que finalmente tuvo lugar (ff. 138 a 140).
-La certificación negativa de antecedentes penales del investigado se unió a la causa en diciembre de 2018 (f. 142).
-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, del que se solicitó la remisión del documento original cuya falsificación se denunciaba, devolvió el exhorto acreditando que no obraba en las actuaciones dicho original sino una copia del mismo, dándose traslado de este resultado negativo a las partes mediante diligencia de 7 de noviembre de 2017 (f. 99), sin que, en el periodo examinado, llegaran a formular alegaciones ni peticiones sobre este particular. Y, en respuesta a la solicitud del testimonio íntegro del juicio cambiario formulada por el Ministerio fiscal, resolvió el Juzgado en el auto de 15 noviembre 2018 su denegación (f. 135).
-Con diversas incidencias, se tuvo por parte a la denunciante Redosol (ff. 81, 88, 92, 95, 100 y 123 a 132) y mediante diligencia de 28 noviembre (f. 102), también por personado y parte al investigado señor Bruno dándole vista de lo actuado, a fin de poder instar lo que a su derecho conviniera (f. 102).
-Mediante escrito presentado el 19 marzo 2018 el investigado presentó una declaración escrita de doña Mónica, con firma legitimada por el Consulado de España en Hong Kong, donde aquella reside, pidiendo se le tomara declaración judicial y aportando documentación bancaria. La representación de Redosol, solicitó también en escrito de 20 septiembre la declaración de esta testigo (f. 133); siendo denegada la recepción de su testimonio mediante auto de 15 noviembre 2018 (f. 135).
-El 2 noviembre 2017 se dio audiencia a las partes acerca de la 'complejidad de la causa' a los efectos del art. 324LECrim (f. 89), solicitando el Ministerio fiscal (f. 91), la representación de la denunciante Redosol (f. 114) y el investigado señor Bruno (f.112) su consideración como ' compleja', quedando pendiente de resolución de este particular por el Juzgado de Instrucción que, tras las actuaciones que se indican en los párrafos anteriores de esta relación, se pronunció, mediante auto de 15 noviembre 2018, denegando la declaración de complejidad.
En suma, no se aprecia en el periodo de instrucción a que la dilación denunciada se contrae detenciones, demoras o ralentizaciones extraordinarias y sin conexión alguna con la complejidad de la causa o las circunstancias y estrategias del propio acusado que las denuncia. No puede olvidarse que a su residencia en Hong Kong y a sus repetidos viajes de ida y vuelta a España fueron debidas las dificultades para recibirle declaración, tras dos señalamientos frustrados; que en ausencia de sus explicaciones orales directas no era fácil orientar la actividad judicial investigadora dirigida al esclarecimiento de los hechos denunciados, y que tampoco en esa fase instructora llegó a desplegar su defensa la actividad que, tras la apertura del juicio oral, vendría a desarrollar con una amplia e intensa aportación documental para contrarrestar o neutralizar los indicios inculpatorios que se derivaban de la documentación acompañada a la denuncia.
Olvidando que la incongruencia, por omisión o falta de pronunciamiento sobre la dilación denunciada, se refería a ese periodo procesal, el recurso hace extensiva en el motivo su invocación a todo el procedimiento penal, desde su apertura por auto de 11 de octubre de 2017 a su enjuiciamiento el 18 de junio de 2021. Ese cambio u olvido del planteamiento inicial, no menos incongruente, haría por sí solo rechazable su alegación. Sin embargo, esta Sala ha revisado el procedimiento de que se trata y no ha llegado a apreciar otras dilaciones llamativas, por prolongadas en su sustanciación, que la de un año de pendencia del señalamiento, entre el 19 de julio de 2019 (f. 102 AP) y el 24 de agosto de 2020 (ff. 104 y 105 AP) y otros cinco meses más (f. 116 AP), tras constatar la falta de conformidad (f. 105 AP). Pero este tiempo de pendencia no resulta tan anómalo, excepcional o extraordinario e injustificado en la agenda judicial de señalamientos en un período de la actividad procesal acusadamente interferido por la crisis sanitaria derivada de la pandemia por covid-19 y sus secuelas en la tramitación de los procedimientos; período en el que no obstante se produjo el recuerdo a la AET de documentos pendientes de remisión (f. 103 AP), el cambio de magistrado-ponente (f. 107 AP), la denegación del interrogatorio de la representación de Hikari como responsable civil (f. 108 AP) y la aportación de nuevos documentos por la defensa del acusado (f. 109 AP).
A ello debe añadirse que tampoco esta Sala ha detectado en el acusado-apelante una decidida voluntad de contribuir a la rápida tramitación y terminación de la causa, ni observado el perjuicio a sus intereses que el ritmo procesal mantenido en su curso ha podido causarle, cuando: a)fueron precisos tres señalamientos para obtener en la fase de instrucción su primera declaración judicial; b)recurrió en reforma el auto de 16 de enero de 2019 de seguimiento del procedimiento abreviado, y en apelación, el auto desestimatorio de su reforma de 11 de marzo, que fue confirmado por la Audiencia el 3 de junio de 2019; c) recurrió asimismo en reposición por incompetencia objetiva del órgano la diligencia del LAJ de 8 de mayo de 2019 ordenando la formación del rollo de Sala y turnando ponencia, siéndole desestimado por Decreto de 5 de junio de 2019; d) reiteró, en sus conclusiones provisionales y en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, la incompetencia de la Audiencia Provincial y la competencia del Juzgado de lo Penal para el conocimiento de la causa, y e)fue -como antes se ha dicho- a partir de la apertura del juicio oral y la presentación de su escrito de conclusiones el 3 de abril de 2019 cuando la defensa del acusado se volcó más activamente en el esclarecimiento de los hechos enjuiciados con la sucesiva aportación de una abultada documentación sobre las relaciones de Hikari con Redosol, las deudas y pagos derivados de ellas, los antecedentes del convenio liquidatorio cuya autenticidad o falsedad se dilucida y los libramientos supuestamente motivados por su ejecución (ff. 172 a 246 J y 98 a 101; 109 a 115 y 124 a 135 AP).
Procede en suma hacer expresa la improcedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, con la desestimación del motivo de apelación que denunciaba la omisión de pronunciamiento sobre ella en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-Conclusión y costas.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede asimismo declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento ha adoptado el siguiente
Fallo
1º. Desestimar el recurso de apelación interpuestopor la Procuradora de los Tribunales doña Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de don Bruno.
2º. Confirmar la sentencia núm. 145/2021 dictada el 30 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala 219/2019 dimanante del procedimiento abreviado núm. 2079/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona.
3º. Declarar de oficio las costascausadas por el recurso de apelación.
4º. Notificaresta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremode conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarradentro de loscinco días siguientesal de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.