Sentencia Penal Nº 33/202...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 33/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 102/2021 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 33/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100439

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:439

Núm. Roj: SAP SA 439:2022

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00033/2022

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37376 41 2 2018 0100398

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2019

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/ DROGAS

Recurrente: Fidel

Procurador/a: D/Dª ANA MARTIN MATAS

Abogado/a: D/Dª JOSÉ ÁNGEL BETERE KOPP

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 33/22

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca, a ocho de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 204/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 325/18, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitigudino (Salamanca), sobre UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ARTÍCULO 379.2 DEL C.P.. Rollo de apelación núm. 102/2021.- contra:

Fidel con DNI nº NUM000 representado por la Procuradora Dª Ana Martín Matas, y asistido por la Letrada Dª. José Beteré Kopp.

Han sido partes en este recurso, como apelante:el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referidas; como apelado:el Mº FISCAL,siendo Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 6 de mayo de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar yCONDENOa Fidel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal , en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya descrito, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS (8 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

Se imponen al condenado las costas causadas por el delito por el que ha sido condenado.

Dedúzcase testimonio contra Dª Tania por presunto delito de falso testimonio.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor la Procuradora Dª Ana Martín Matas, actuando en nombre y representación de Fidel,y tras las alegaciones que constan en su escrito solicita: '...- revoque la Sentencia recurrida al no existir prueba de cargo suficiente que acredite los hechos ni su autoría por D. Fidel, y dicte una nueva sentencia por la que se acuerde la ABSOLUCIÓNde D. Fidel con el resto de pronunciamientos favorables.'

Por su parte, por el Mº Fiscalse presentó informede fecha 11 de junio de 2021, por el que se opone al recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Fidel, por el que: '...DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO Y A CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA por considerarla conforme a Derecho, siendo por otra parte coincidente la sentencia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio.'

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo de apelación y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 8 de junio de 2022 como fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

Hechos

Se admite el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la sentencia de instancia, la defensa de D Fidel, condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando error en la valoración de las pruebas por la Juez de la instancia.

Se pone de manifiesto con carácter previo, que para poder aplicar el tipo penal que se recoge la sentencia de instancia, es imprescindible que quede acreditado de forma indubitada la conducción del vehículo y en ningún momento los agentes de la Guardia Civil que intervinieron como testigos y actuantes en las diligencias que motivaron la incoación de las diligencias previas, han declarado que vieron conducir al acusado el vehículo de motor, es más, llegaron cuando el acusado estaba en las proximidades del vehículo, tras haberse salido de la carretera, si bien no se ha cuestionado por la defensa la ingesta de alcohol por parte de su defendido, se reitera como argumentación exculpatoria, que el acusado no iba conduciendo el vehículo, sino que lo conducía una amiga del mismo Dª Tania, quien así lo declaró cuando fue oída como testigo en el acto del juicio.

Se reiteran en esta alzada, las alegaciones efectuadas en el acto del juicio y tras amplias alegaciones a propósito de la jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado, con remisión a la amplia doctrina sobre la presunción de inocencia que ampara a su defendido y en último término sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, interesa que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la instancia y, en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Frente al recurso de apelación, se opone el Ministerio Fiscal que interesa en su amplio informe de 11 de junio de 2021, que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Respuesta a las alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba. Conviene reiterar el criterio de este Tribunal al respecto: la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse la singular autoridad a la que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en el caso de autos.

Como se establece en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 , no basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Se ha producido un razonamiento fundado y convincente del Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada explicando su valoración del material probatorio. Tales elementos probatorios produjeron en el Juzgador un convencimiento pleno de que sucedieron tal como se han reflejado en los hechos probados de la sentencia. La revisión de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia según criterio de la sentencia antes citada.

La deducción del Juzgador, a la vista de lo argumentado, no cabe tildarla ni de arbitraria ni de caprichosa, en lo referente al delito objeto de condena, sino conforme a cómo sucedieron los hechos, por lo que no debe ser modificada.

Por todo lo anterior, y una vez analizados todos los elementos de prueba, deben entenderse acreditados los hechos objeto del presente procedimiento, sin que existan dudas razonables sobre la autoría y sobre que sucedieran de modo distinto a como se reflejan en los hechos probados de la sentencia apelada.

La función del Tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que, desde luego, no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Conviene añadir, con cita de la STS 15-5-90 , 'que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y, por su parte, la STS 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal enemistad o circunstancia, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina ésta reiterada por otras resoluciones posteriores, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.

De ahí que, al margen de otras versiones posibilistas o incluso posibles, en congruencia, con la doctrina jurisprudencial, inicialmente recogida, deba mantenerse la objetiva valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo' pues en modo alguno el recurrente acredita que fuera absurda o ilógica.

TERCERO.-Y, con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo, FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891).

En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: -Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm. 25/2008 de 29 de enero , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879- que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que: ' en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que -Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.-Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que -El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos-.

Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio -in dubio pro reo- la STS de fecha 23/2/2012 establece que: -Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción.

Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . EDL1978/3879 sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9 , ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10 , 672/2007 de 19.7 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ). En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar 'la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración', en comprobar'que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada';y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE . EDL1978/3879 'se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . EDL1978/3879, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr . EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda-. ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio 'in dubio pro reo' no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ). Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En ese sentido la STS 999/2007 , de 26- 11, con cita de la STS 939/98, de 13-7 , recordaba que el principio 'in dubio pro reo' no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr . EDL1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )'.-En relación a la valoración de la prueba, la presunción de inocencia y el principio -in dubio pro reo-, entrando a resolver las cuestiones alegadas en el recurso, con carácter previo, debe ponerse de relieve que la presunción de inocencia, en tanto que verdad interina de inculpabilidad, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona, en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por otro lado, el principio penalista 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia, en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92 , 28-11 y 15-12-94 y 45/97 , de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87 , con cita de las de 16-1-85 , 5-5-86 , 5-2-87 , 6-2-87 , 14-12-87 , 15-1-88 ). Dicho lo anterior, la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución Española EDL1978/3879, se infiere del recurso, guarda relación directa con el error en la valoración de las pruebas. A este tenor, debe significarse por este Tribunal que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . EDL1882/1), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.-En definitiva, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 ,exige que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente, hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, en el que se efectúa una versión totalmente parcial e interesada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, tras el visionado del juicio, se advierte que la valoración que efectúa la Juez de la instancia, de las pruebas practicadas con total inmediación, es una valoración con sujeción a la lógica.

El propio acusado, en el acto del juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, declaró que no recordaba lo que pasó, ni el accidente, ni quien conducía el coche.

La juez confiere especial eficacia probatoria a la testifical práctica a los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del accidente la noche del 25 de noviembre del 2018 sobre las 3:00 h. de la mañana, al punto kilométrico 74. 200 de la carretera CL- 517 de Salamanca a la Fregeneda, por Vitigudino

Así el agente que primero llegó al lugar accidentado declaró que vio cómo el vehículo Opel se había salido de la carretera, por el margen derecho, que había colisionado contra el talud ascendente, había una gran humedad en la superficie y que el conductor intentaba volverá la calzada tras haberse salido de la vía y haber quedado bloqueado en la cuneta de canalización de aguas. Se acercaron para auxiliarle y tenía el motor en marcha. El conductor infructuosamente intentaba salir de la cuneta, que era el acusado quien estaba al mando del vehículo, que no conducía nadie más.

A destacar, la sintomatología que presentaba el acusado en el momento que fue requerido por la Guardia Civil para someterse a la prueba de determinación del alcohol, atestado ratificado por los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio.

La observación directa de los agentes es que el acusado, presentaba síntomas de estar ebrio y como declaró uno de los agentes de la Guardia Civil actuante el acusado dijo que se había despistado, que había recibido una llamada de teléfono y se salió de la calzada por la que circulaba. Que nunca dijo que otra persona condujera el vehículo.

La testifical de ambos agentes tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y nos lleva a idéntica conclusión que la juzgadora de instancia, es decir, los agentes acudieron tras ver un vehículo fuera de la calzada, fueron a prestar auxilio en un paraje aislado, sin iluminación y en un día lluvioso; la única persona ocupante del vehículo que estaba al mando era el acusado, quien infructuosamente intentaba volver a la calzadasin conseguirlo y presentaba signos inequívocos de estar ebrio y practicadas la prueba de detección alcohólica, mediante etilómetro verificado ,esta arrojó un resultado de 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,83 en la segunda, no deseando contrastar dichos resultados mediante el correspondiente análisis.

Sin que pueda conferirse eficacia probatoria alguna a la testifical prestada por Dª Tania y se aprecia justificada la petición del Ministerio Fiscal, de deducir testimonio contra dicho testigo, por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en juicio, pues la declaración prestada en el acto del juicio entra en absoluta contradicción con lo manifestado por ambos agentes de la Guardia Civil, quienes, ambos, fueron coincidentes al señalar que el acusado les dijo que era él quien conducía y careciendo de cualquier lógica la versión ofrecida en el acto del juicio por la testigo.

Pues, no puede perderse de vista, como así se refleja en el atestado, a propósito de las inclemencias climatológicas, que el lugar donde se salió de la vía el vehículo, en una noche de lluvia, es un lugar apartado de algún núcleo urbano, sin iluminación, que abandonase el vehículo, que según ella conducía y que se fuese andando a Vitigudino por la cuneta de la carretera dos horas y que no viese a la Guardia Civil esa noche, cuando al menos, queda acreditado, que acudieron dos dotaciones distintas a prestar auxilio.

Es absolutamente contraria a la lógica esta declaración, en primer lugar, porque si como declaró, su amigo estaba muy bebido, no se explica que abandonase el lugar y no pidiese ayuda. En segundo lugar, según su declaración, que se pusiera a caminar por la cuneta durante más de 2:30 h hasta Vitigudino, por un lugar no iluminado, con una climatología adversa y sin haberse llevado al menos las llaves del coche, siendo consciente del estado de embriaguez de su amigo, para impedir un riesgo objetivo, o haber buscado directamente ayuda.

En definitiva, contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, la Magistrada Juez de la instancia efectúa una valoración lógica de todas las pruebas practicadas con total inmediación, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En atención a lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la resolución dictada en la instancia.

CUARTO.- Costas. La desestimación del recurso de apelación, no comporta imposición de las costas causadas en esta alzada, por no advertirse temeridad procesal en el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, el día 6 de mayo de 2021, en Procedimiento Abreviado 204/2019 , del que dimana este rollo, confirmamos íntegramentedicha resolución.

Con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim ,cuando proceda, de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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