Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 33/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2022 de 01 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 33/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:678

Núm. Roj: STSJ M 678:2022

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0013789

Procedimiento Asunto penal 26/2022(Recurso de Apelación 19/2022)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D./Dña. Baldomero

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 33/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintidós.

Antecedentes

- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 85/2021, sentencia de fecha 18/11/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'Queda probado que Baldomero, ya circunstanciado, sobre las 23 horas del día 22 de septiembre de 2018, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza Beata María Ana de Jesús, de Madrid, en compañía de un amigo. En ese instante ambos se disponían a introducirse en el vehículo BMW, matrícula ....FYK, propiedad del primero. El acusado, al percatarse de la presencia de agentes de la Policía Nacional, se introdujo un objeto en el interior de su pantalón, lo que motivó que los agentes procedieran a su identificación y ulterior cacheo.

A resultas del cacheo, como del registro del vehículo, los agentes aprehendieron envoltorios y envases de sustancias estupefacientes que el acusado poseía con la finalidad de su distribución ilícita a terceros.

Dichas sustancias eran las siguientes:

Un frasco de cristal con 15 ml de Gamma butirolactona (GBL), valorado en 369 euros.

13 comprimidos, de MDMA, con un peso neto por comprimido de 0,345 g, con un índice de riqueza media de 98,8 comprimido, valorado en 135,59 euros.

- 0,689 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,5%, valorada en 14,71 euros.

- 0,672 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,5%, valorada en 14,35 euros.

0,556 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,5%, valorada en 11,87 euros.

0,349 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,8%, valorada en 7,45 euros.

0,334 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,8%, valorada en 7,13 euros.

Una botella de plástico, con etiqueta comercial GBL Europe 1000 ml, conteniendo 1.000 ml de Gamma butirolactona (GBL), valorada en 24.647 euros. Igualmente intervinieron dos frascos de cristal de color ámbar con cuentagotas y vacíos. Asimismo, intervinieron 90 euros, producto del tráfico ilícito. El GBL constituye un precursor de la sustancia psicotrópica GHB. El importe total de las sustancias aprehendidas asciende a 25.207 euros.

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baldomero, como autor responsable de un delito contra la salud pública, consistente en tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 378, párrafo primero del Código Cendal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.2ª CP, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 25.202 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.2 en caso de impago de 20 días de privación de libertad, y al pago de las costas.

Acordamos el comiso de las sustancias intervenidas, dinero y frascos de cristal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa'.

TERCERO. - Por auto de fecha 25/11/2021 se acordó: Aclaramos la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2021, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado 85/21, en el sentido de añadir en el relato de hechos probados el siguiente párrafo:

'El acusado había consumido cocaína, anfetaminas, anfetaminas y éxtasis en el momento de los hechos lo que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas'.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias dejando testimonio en el correspondiente rollo de sala'.

CUARTO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Baldomero siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de 24/01/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda en diligencia de ordenación de fecha 25/01/2022 señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 01/02/2022. Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de don Baldomero, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la apreciación de las pruebas, esgrimiendo que el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral no es lo suficientemente consistente para dictar una sentencia condenatoria, siendo que las sustancias intervenidas al acusado eran para su propio consumo y el de dos amigos.

Señala, que la condena se fundamenta en que la cantidad de droga intervenida excede de la que jurisprudencialmente se considera destinada al autoconsumo, sin que conste ningún otro indicio, recogiendo la sentencia impugnada que si bien podría considerarse consumo compartido respecto de la cocaína y MDMA al tratarse de cantidades escasamente relevantes; no llegan a la misma conclusión respecto del GBL -Gamma butirolactona- centrándose en la valoración dada a dicha sustancia por los agentes que depusieron en el acto de la vista, sin tener en cuenta que dicha valoración corresponde a GBH que es la droga que se refleja en la jurisprudencia. Y ello porque el GBL como tal no es una droga, es un producto químico, cuya alteración tras varios procesos puede convertirse en GBH, pero no puede equipararse, no apareciendo de hecho en el listado del Instituto Nacional de Toxicología.

Indica que el GBL intervenido, lo adquirió el acusado vía Internet, donde solo se puede adquirir en cantidades grandes - hasta 4 litros, siendo la cantidad más pequeña la de los botes de 1000 ml, que fue lo que compró el Sr. Baldomero, habiendo aportado como documento anexo precio extraído de la página de internet donde lo adquirió por 66,07 euros. Y facilitado el enlace, del mismo producto, pero de otra marca en la que se puede adquirir por 65 euros. Pudiéndose tener acceso a través de Google a diversas páginas web en la que se especifica sus usos y su composición; además de venderse por un valor de 70€.

Finalmente refiere, que si la intención del Sr. Baldomero hubiera sido distribuirlo de modo ilícito a terceros lo lógico es que hubiera llevado una gran cantidad de viales en los que poder introducir el contenido para su venta, habiéndose intervenido solo 3, concordante con las personas que lo iban a compartir.

B) Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los arts. 20 y 21 de nuestro Código Penal, por ausencia de aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en relación a su exención o atenuación que entiende ha quedado acreditada.

Expone el recurrente, que dicha representación procesal solicitó tanto en el escrito de defensa como en el plenario que, de modo subsidiario y para el supuesto de condena, le fuera de aplicación a su patrocinado la eximente incompleta de drogadicción del apartado 1° del artículo 21 del Código penal, en relación con el apartado 2° del artículo 20. O con carácter subsidiario, la atenuante de drogadicción del apartado 2° del artículo 21, en relación con el artículo 20, apartado 2 del Código Penal, por sus graves y severas adicciones a la cocaína, éxtasis, GEL -Gamma butirolactona y anfetaminas. Circunstancia que entiende ha quedado acreditada en el informe elaborado por el S.A.J.I.A.D.

Incide, en que la sentencia impugnada tras recoger literalmente en el fundamento de derecho cuarto que: 'no consta, en cambio, en qué medida dicho consumo pudo proyectarse sobre sus facultades intelectivas y volitivas, de modo que, conforme a las consideraciones arriba expuestas, solo cabría apreciar la atenuante analógica del art. 21.7° CP, en relación con el art. 21.2° CP, al poderse presumir que dicho consumo, siquiera de fin de semana, ha podido tener alguna incidencia sobre sus facultades'. En el auto de aclaración de sentencia dictado el 25 de noviembre de 2021, subsana la omisión padecida, estableciendo en los hechos declarados probados, que efectivamente en el momento de los hechos las facultades del Sr. Baldomero estaban afectadas a consecuencia del consumo de cocaína, anfetaminas, anfetaminas y éxtasis.

Solicita se estime el recurso de apelación interpuesto, absolviendo a Don Baldomero del delito contra la salud pública con todos los pronunciamientos favorables. Y subsidiariamente y para el supuesto de condena y en atención al contenido del auto de aclaración de fecha 25/11/2021 y lo solicitado en su escrito de defensa se rebaje la pena en un grado.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o ?nalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Respecto a la prueba indiciaria la STS 4/11/2019 (531/ 2019) recuerda cómo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza en la sentencia impugnada minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral

De esta forma, se remite al testimonio de los agentes NUM000 y NUM001 de la Policía Nacional, quienes al observar una maniobra sospechosa del acusado que, al percatarse de la presencia policial escondió un objeto en el interior de su pantalón, tras proceder a la identificación y cacheo del acusado, aprehendieron en su poder, como en el interior del vehículo, las sustancias estupefacientes, junto con los frascos de cristal y la suma intervenida.

También a la declaración del acusado quien admitió la posesión de los estupefacientes, manifestado que se trataba de sustancias destinadas al consumo y que pensaba compartirlas con dos amigos, los cuales prestaron declaración en calidad de testigos en el plenario.

A su vez ,en relación con la sustancia estupefaciente intervenida recoge el resultado del informe del Instituto Nacional de Toxicología, que detalla con precisión la naturaleza peso y riqueza de la sustancia y del informe de la Policía acerca del precio de las sustancias .Informe este último realizado como refiere manifestó el agente de la policía con numero de carnet profesional NUM002 a partir de los precios medios nacionales elaborados por la oficina Central Nacional de Estupefacientes con los datos suministrados a su vez , por las demarcaciones territoriales de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, habiéndose aprehendido conforme a dichos informes, como recoge en los hechos declarados probados: Un frasco de cristal con 15 ml de Gamma butirolactona (GBL), valorado en 369 euros.13 comprimidos, de MDMA, con un peso neto por comprimido de 0,345 g, con un índice de riqueza media de 98,8 comprimido, valorado en 135,59 euros. 0,689 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,5%, valorada en 14,71 euros. 0,672 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,5%, valorada en 14,35 euros.0,556 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,5%, valorada en 11,87 euros. 0,349 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,8%, valorada en 7,45 euros. 0,334 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,8%, valorada en 7,13 euros. Una botella de plástico, con etiqueta comercial GBL Europe 1000 ml, conteniendo 1.000 ml de Gamma butirolactona (GBL), valorada en 24.647 euros. Interviniéndose igualmente dos frascos de cristal de color ámbar con cuentagotas y vacíos y 90 euros. Ascendiendo el importe total de las sustancias aprehendidas a 25.207 euros'.

Con dicho resultado probatorio tras apuntar a la naturaleza de sustancia estupefaciente a los efectos del artículo 368 del CP, no solo de MDMA y cocaína intervenida sino también del GBL, recordando la jurisprudencia, el informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 7 de diciembre de 2004 y el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de fecha 13 de diciembre de 2004, infiere el destino al tráfico de la sustancia intervenida, descartando el consumo compartido que alude la defensa.

En este sentido señala, que si bien dicha conclusión podría predicarse respecto de la cocaína y MDMA -se trata, en efecto, de cantidades escasamente relevantes- no cabe llegar a la misma conclusión respecto del GBL ya que, junto al frasco de cristal de 15 ml de CBL, se aprehendió una botella de un litro de dicha sustancia, por un importe que ascendió a 25.207 euros. Añadiendo respecto a los relatos ofrecidos por los testigos propuestos por la defensa del acusado, a los que no otorga credibilidad como, 'han ofrecido relevantes contradicciones en cuanto al importe de las sumas con las que iban a contribuir (el acusado dijo que cada uno contribuiría con 150 euros, Lucas dijo que iban a contribuir cada uno con 60 euros y Lacha Guchashvili que lo iba a hacer con 120 o 125 euros cada uno). Pero es que, además, tal como resulta de los testificales de los agentes, el acusado fue identificado con un tercero - Lucas-pero en ningún momento se alude a la presencia de Octavio que de forma inopinada comparece como testigo en el plenario para manifestar que era uno de los tres que iba a consumir las sustancias. El propio acusado no realizó tampoco manifestación alguna al prestar declaración en calidad de investigado'. Añadiendo como también 'son vagas e indeterminadas las consideraciones ofrecidas por el acusado acerca del lugar de consumo -en el interior del coche, en un descampado-Y finalmente el que 'no puede obviarse que las sustancias aprehendidas, en concreto, la cocaína, aparecía en pequeñas dosis, de modo que resultaría razonable que si iba destinada al consumo compartido se hubiera distribuido entre el acusado y su amigo Lucas. Del mismo modo, junto a las sustancias intervenidas se aprehendió dos frascos de cristal, vacíos, con cuentagotas, en disposición para la distribución a terceros' Concluye en como 'Todo lo expuesto permite establecer un juicio razonable acerca de que las sustancias iban destinados a la distribución ilícita a terceros'.

CUARTO. -Pues bien, las declaraciones de acusado y testificales referidas, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar como el Tribunal a quo ha contado con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permite sustentar los hechos que declara probados, con la inferencia al tráfico de la sustancia estupefaciente intervenida, sin que pueda acogerse el supuesto consumo compartido invocado.

En este sentido el recurrente no cuestiona el que el día de los hechos portaba la sustancia estupefaciente intervenida, lo que viene a señalar como hemos visto es que el GBL no es una droga como tal, sino un producto químico cuya alteración tras varios procesos puede convertirse en GHB, no siendo equiparable a esta, tampoco en el precio, aludiendo en segundo lugar a la falta de acreditación de que estuviera destinada al tráfico, apuntando a un consumo compartido. Argumentaciones que no pueden prosperar

Al respecto en relación a la naturaleza de la sustancia GBL, la STS 870/2008, 16 de Diciembre de 2008 indica como la gammabutirolactona conocida como éxtasis líquido, sustancia ésta (GBL) que constituye su precursor del gammahidroxibutirato y ácido gammahidroxibutirico (GHB) y que se transforma en ésta, convirtiéndose en esa sustancia activa, cuando se mezcla con agua, como sucede cuando se ingiere y se introduce en el organismo, por lo que debe tener la misma consideración que la sustancia denominada GHB.

Por su parte la STS 352/20219, de 22 de julio respecto a la Gamma Butirolactona (GBL). nos dice que "< el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal celebrado el 13 de diciembre de 2004 y la Jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla (sentencias núm. 197/2004, de 16 de febrero; 1224/2004, de 15 de diciembre y 870/2008, de 16 de diciembre) han considerado que se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud. En concreto, la sentencia 870/2008, de 16 de diciembre, recuerda que la sustancia denominada GHB fue incluida en la Lista IV de sustancias psicotrópicas del Convenio de Viena, en marzo de 2001, por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas; y que por Orden SCO/469/2002, de 19 de febrero, del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE de 6 de marzo de 2002), fue incluido en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y productos psicotrópicos. Y ciertamente en la citada Orden SCO 469/2002 se dispone que se incluye la sustancia GHB (ácido y hidroxibutírico) así como las sales ésteres o éteres que de la misma sea posible su formación en la Lista IV del Anexo I del Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre. Igualmente se recoge en las sentencias de esta Sala 1224/2004, de 15 de diciembre, y 378/2006, de 31 de marzo, las que señalan que la mencionada sustancia constituye una droga que causa grave daño a la salud por sus graves efectos en el sistema nervioso central, constituyendo un profundo depresor capaz de desencadenar extrapiramidalismos, concurriendo con cuadros de euforia acompañados de vértigos, somnolencia, confusión, ataxia, y alucinaciones, náuseas, vómitos, hipotensión y bradicardia, pudiendo producir igualmente hipotermia y coma con dosis superiores a 50 mg/kilo, dependiendo la gravedad de los síntomas y su duración del número de dosis de GHB o de la coadministración con otros depresores del sistema nervioso, en especial el alcohol.

En igual sentido el Instituto Nacional de Toxicología, en informe de 7 de diciembre de 2004, precisó que en dosis de 50-70 mg/kg, que serían de 3.500-4.900 mg para una persona de 70 kilos, se puede llegar al coma, hipotonía muscular, bradicardia, crisis de apnea y junto a ello son efectos comunes la aparición de cefalea, confusión, ataxia, incontinencia urinaria, dificultad respiratoria, temblores, movimientos distónicos e hipotermia y asimismo se dictamina que pueden producirse fenómenos tanto de dependencia física como tolerancia. Igualmente se informa que han aparecido casos fatales tras el consumo ilegal de GHB, sobre todo cuando se mezcla con el alcohol. Es significativo que las dosis señaladas por el Instituto Nacional de Toxicología son inferiores a las que estima como de consumo diario, lo que evidencia su extrema gravedad. Y termina exponiendo el informe indicado del Instituto Nacional de Toxicología de 7 de diciembre de 2004 que la dosis de abuso habitual, referida a las sustancias GHB y GBL, debe situarse entre 700 y 3.500 mg. (media 2100 mg ó 2,1 gramos).

Además, la perito del Instituto Nacional de Toxicología que declaró en el acto del juicio oral señaló que aun cuando la sustancia GBL no se encuentra integrada en las Listas de fiscalización, cuando se introduce en el cuerpo se convierte en GHB que sí se encuentra fiscalizado...'.

Encontrándonos pues con sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, incluida la GBL, consta en las actuaciones el informe de la dirección General de la policía ratificado en el plenario sobre la valoración de la sustancia estupefaciente intervenida reflejada en los hechos declarados probados, en la que a los efectos de la valoración cuestionada se tasa la muestra 1, que contiene 15, 00 ml de GBL en su venta al por mayor en 369 euros y la muestra 10 correspondiente a 1000, 00 ml en su venta al por mayor 24. 647 euros, siendo razonable a la luz de los antecedentes referidos el que como señalan se utilice para su valoración los datos existentes para la sustancia conocida como GHB 'dado que una vez se ingiere GBL este se trasforma en GHB en el interior del organismo', sin que exista contrainforme ni ninguna otra valoración de la cantidad intervenida que pueda desvirtuar dicha pericial, no pudiéndose desvirtuar por la aportación de una fotocopia de una página de internet.

Por otra parte, en cuanto a la inferencia al tráfico y supuesto consumo compartido, sabido es que la voluntad de destinar la droga poseída al tráfico, elemento subjetivo preciso para calificar de penalmente típica la conducta enjuiciada, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o respecto a la que como señala la STS 17/9/2020 remitiéndose a la núm. 241/2015, de 17 de abril, supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

Respecto a la inferencia del destino de la sustancia estupefaciente intervenida, la STS 741/2016, de 6 de octubre, de forma muy ilustrativa señala que: 'En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado 'juicio de inferencia'.

En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la ?jación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días.

Por último, y en séptimo lugar, el destino al trá?co puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del trá?co, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justi?cación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del trá?co, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras)'.

Asimismo, se ha venido considerando, que la cantidad de consumo medio diario de un consumidor es la cantidad resultante de dividir por 500 la cantidad de notoria importancia fijada por el TS en acuerdo de 19-10-2001, STS 1829/2002, 31-10, y que el límite que viene a diferenciar la tenencia punible de la posesión impune es la cantidad de droga que podría servir para el autoconsumo durante 3 a 5 días ( ATS 14-2-96 ) siendo que en relación con la sustancia intervenida Gamma Butirolactona (GBL) que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de diciembre de 2004 estableció que 'tratándose de sustancia G.H.B., abreviatura de gammahidroxibutirato y ácido gammahidroxibutírico, sustancia que debe considerarse que causa grave daño a la salud, la cantidad de notoria importancia debe fijarse en 10.500 gramos de dicha sustancia en estado puro. Igual criterio debe seguirse para la sustancia denominada G.B.L., abreviatura de gammabutirolactona'.

Al respecto la STS de fecha 15 de diciembre de 2004 (1224/2004) indica como el Instituto Nacional de Toxicología examinado en un Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 13 de diciembre, en el que se concretó que ese consumo diario estimado, tratándose de la sustancia GHB, se sitúa en una horquilla que se extiende desde los 4.200 mg hasta 21.000 mg, siendo la cuantía máxima de 21.000 mg o 21 gramos. Las quinientas dosis supondrían, por consiguiente, los 10.500 gramos, es decir diez kilos y medio de dicha sustancia en estado puro.

En la misma línea el ATS 649/2017 de fecha 12/01/2017 señalaba en el supuesto allí analizado como 'nos encontramos con una cantidad total ocupada de 3.559,923 gramos de GHB (éxtasis líquido), es decir más de 169 veces el consumo diario máximo previsto para tal sustancia de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2004 y en virtud del cual se fijó en 10.500 gramos la cantidad de notoria importancia de GHB (es decir, 500 veces el consumo estimado diario).

Finalmente incidiendo en lo anterior la STS 870/2008, 16 de diciembre de 2008 remitiéndose al informe del Instituto Nacional de Toxicología antes citado de 7 de diciembre de 2004 referido a las sustancias GHB y GBL señaló como dosis de abuso habitual, entre 700 y 3.500 mg. esto es media 2100 mg ó 21 gramos. Pronunciándose en el mismo sentido la STS 1281/2018 así como la STS núm. 352/2019 y el ATS núm. 890/2019 de fecha 10 de octubre de 2019. Que nos dice 'ambas sustancias (GHB/GBL) causan grave daño a la salud. La dosis con fines lúdicos oscila entre 500 miligramos y 3.000 miligramos, correspondientes aproximadamente a 0,5 y 3 mililitros de líquido, si la concentración es de 1 gramo por cada mililitro de H2O, estableciendo la cantidad de notoria importancia en los 10.500 gramos'.

En el presente supuesto si bien es cierto que en la forma que a continuación analizaremos, como recoge la sentencia impugnada consta un informe del SAJIAD, que acredita que el acusado había consumido cocaína, anfetaminas y éxtasis, habiendo manifestado aquel que consumía desde los 18 años, aun cuando no aporta documentación al respecto, también los es que resulta totalmente razonable la inferencia del Tribunal a quo de que estaba destinada al tráfico, excluyendo el consumo compartido, considerando la variedad de sustancias intervenidas, la cantidad de GBL incautado nada menos que de una botella de un litro, esto es 1000 ml, muy superior a acopio medio de un consumidor durante 5 días, rebasando también con creces el previsible para un supuesto consumo inmediato compartido. No habiendo otorgado además el Tribunal a quo credibilidad desde su inmediación a los dos testigos presentados por la defensa, uno de los cuales no había sido aludido con anterioridad como participe en dicha supuesto consumo, incidiendo también, en las vagas e indeterminadas manifestaciones efectuadas sobre el lugar en que se iba a consumir.

Al respecto en relación a la figura del consumo compartido invocado la STS 8/7/2020 tras recordar la atipicidad del mismo, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, incide en que esta solo es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos ( sentencia de Pleno de esta Sala 91/2018 de 21/2/2018, con cita de la STS 360/2015, de 10 de junio): 1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión. 2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados. 3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados. 4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

Igualmente, en el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2.019, se observa que, como recuerda la STS 33/2016, de 2 de febrero, la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.

En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).

Los antecedentes referidos evidencian, como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectue una valoración sesgada, insuficiente, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada, entiende acreditada la realidad de los hechos que declara probados con la inferencia al tráfico de la sustancia estupefaciente intervenida, excluyendo un consumo compartido.

QUINTO. -Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, la STS 64/2008, de 31 de enero (RJ 20081923) recordaba que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 29-12-2005 [RJ 2006598], núm. 1621/2005), ha venido a decir que:

a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

b) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

c) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida, pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 [RJ 1999976] o 16/9/00 [ RJ 20007994] y Auto 1415/01, de 29/6 [ RJ 20017147], 1446/01 [ RJ 20008094], etc.).

La STS de fecha 11/ 2 / 2021 (121 / 2021) incide en que la atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada 'a causa' de aquélla, para cuya apreciación se precisa, no sólo la base biopatológica, sino exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.

Señala una reiterada jurisprudencia, (como la STS núm. 533/2016 de 16 de junio que sigue la doctrina de las SSTS 343/2003 de 7 de marzo , 291/2012 de 26 de abril y 435/2013 de 28 de mayo) que 'lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa2 de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito.

En la misma línea la STS 1037/2017 de fecha 14 de marzo de 2017 nos dice

como la doctrina de dicha Sala ha establecido que la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1ª CP). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23/2/99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas STS de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30/5/91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

En el presente supuesto la sentencia impugnada, aprecia la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del CP en relación con el articulo 21.2 tras apuntar al informe del SAJIAD practicado que acredita que el acusado había consumido cocaína anfetaminas y éxtasis, señalando como puede presumirse que 'dicho consumo siquiera de fin de semana ha podido tener alguna incidencia sobre sus facultades'.

Por su parte en virtud de auto de fecha 25/11/2021, conforme al artículo 267. 1 de la LOPJ aclara la sentencia dictada en el sentido de añadir en los hechos declarados probados 'que el acusado había consumido cocaína, anfetaminas, metanfetaminas y éxtasis en el momento de los hechos lo que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas'.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar al no haberse practicado más allá del informe del SAJIAD referido en el que se sustenta la atenuante analógica aplicada, otras pruebas, que permitan inferir una mayor afectación en las facultades intelectivas y/ o volitivas del acusado que la que se aprecia en dicha resolución ,ni una mayor incidencia en su actuación, no recogiéndose en los hechos declarados probados, siendo correcta a la luz de estos, la aplicación de la circunstancia analógica referida, que conforme al artículo 66 del CP ha llevado a la imposición de la pena en su mitad inferior, habiéndose fijado en su extensión mínima.

QUINTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Baldomero contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/11/2021, en el procedimiento abreviado 85/2021.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.