Última revisión
19/05/2004
Sentencia Penal Nº 330/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 330/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100684
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 330/2004
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 62 de dos mil cuatro, de fecha cuatro de Febrero de dos mil cuatro, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Intimidación, habiendo actuado como parte apelante D Santiago, dirigido por la Letrado Sra. Lacárcel López, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que sobre las 14,15 horas del día 6-4-03 , el acusado Santiago, mayor de edad y condenado en Sentencia firme de 12-9-02 por un delito de robo a la pena de un año de prisión, guiado de ánimo de ilícito beneficio, aprovechando que Lorenza, de 10 años de edad, abría la puerta de su domicilio, entró tras ella en el mismo, y le exigió, poniéndole un cuchillo de cocina que cogió de la casa en el cuello , la entrega del dinero, no encontrando de valor , aunque se llevó dicho cuchillo que ha sido tasado en 4 euros.
A Lorenza, el acusado le causó heridas consistentes en rubefacción facial, pequeño punto eritematoso submaxiliar inferior derecho y ansiedad, que sanaron en 45 días con la primera asistencia facultativa y quedándole como secuela síndrome postraumático.
El acusado en la fecha de los hechos era politoxicómano."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Santiago como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242,1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8 y de la atenuante del art. 21,6 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y como responsable civil a que indemnice a Leticia en la cantidad de 4 euros y a Lorenza en la cantidad de 1.350 euros por los días de curación y en 800 euros por secuelas."
.
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en que la Juzgadora de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada al no apreciar la atenuante de drogadicción solicitando se dictara en esta alzada Sentencia en la que se apreciara dicha circunstancia.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19 de Mayo de 2004
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación del acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2004 , por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número Uno de Orihuela, no puede prosperar; ya que, lejos del error valorativo de prueba que esgrime el apelante , el citado órgano jurisdiccional ha valorado conforme determina el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal todas las pruebas practicadas en el juicio oral, y de su resultado ha llegado con silogismo coherente y riguroso al fallo condenatorio, y cuyo pronunciamiento ahora se impugna con este recurso, en un intento vano aunque explicable , dentro del sagrado Derecho de defensa, de substituir el criterio imparcial y desinteresado del órgano judicial por el necesariamente parcial e interesado, aunque legítimo, de la parte.
En efecto, el único motivo que alega el apelante es el relativo a que interesa una sentencia en la se aprecie la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, ya que a su decir su drogodependencia en la fecha en que ocurrieron los hechos se desprende de la prueba practicada.
No exite motivo, ni razón suficiente por el que este Tribunal deba imponer pena distinta de la impuesta por el órgano de instancia. Los presupuestos fácticos de cualquier circunstancia de exención o atenuación han de constar en la resultancia fáctica, sin que quepa presumirse anticipadamente su concurrencia salvo prueba en contrario de la acusación; y en este caso el hecho probado recoge la politoxicomanía del acusado que de por sí misma no permite la estimación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, no siendo tampoco técnicamente correcto , con el nuevo Código Penal, aplicar en estos supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica, ni atenuante muy cualificada ( ST.S. 28-9-1998, que se reproduce en la de 19-2-1999 ), pero sin que ello comporte una modificación en la pena establecida , que la Sala estima correcta, por ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado. Sin que por otra parte puedan ser habidas en consideración las razones que argüye sobre la agravación especifica del artículo 242.2, desde el momento en que tal circunstancia no es apreciada por la Juzgadora, que se limita, también correctamente, a juicio de este Tribunal , a subsumir los hechos en el tipo previsto en el artículo 237 y 242.1, al emplearse la intimidación a una menor de 10 años de edad, a la que puso un cuchillo en el cuello que previamente había cogido del propio domicilio, con lesiones y secuela (SS TS 29 de Septiembre y 4 de Noviembre de 1998 ) con la intención de sustraer lo que encontrara en su interior, llevándose el cuchillo valorado en 3 euros.
En consecuencia; no hay el error valorativo de prueba que aducen los apelantes y la Sentencia, al venir ajustada a Derecho y al conjunto de toda la prueba practicada en el juicio , será de total e íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Santiago debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en fecha 4 de Febrero de 2004 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a Ley, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

