Última revisión
29/12/2006
Sentencia Penal Nº 330/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 220/2005 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 330/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100751
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2927
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00330/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000220 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000218 /2004
NUMERO 330/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Santiago en Juicio de Faltas número 218/2004 sobre lesiones de tráfico figurando como apelante AXA AURORA IBERICA , Oscar Y María Cristina , y como apelado María Cristina .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Oscar , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del art. 631.3 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a María Cristina con la cantidad de 6.390,4 euros, así como 238,92 euros por gastos, todo ello incrementado en un veinte por ciento desde la fecha del accidente 13 de noviembre de 2003 hasta el completo pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por AXA AURORA IBERICA Y Oscar , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 220/2005 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara expresamente que el día 13 de noviembre de 2003 la denunciante María Cristina fue atropellada en el paso de peatones de la Rúa Transito de la Merced, cuando cruzaba desde la derecha según el sentido Puerta del Camino que llevaba el conductor del vehículo y denunciado Oscar , como consecuencia del atropello, María Cristina sufrió fractura de astragalo derecho con arrancamiento de ligamento interno del tobillo derecho tardando en curar 78 días que fueron impeditivos y quedándole como secuela limitación dolorosa en flexión dorsal y plantar del tobillo derecho."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia dictada en el presente procedimiento condena a D. Oscar como autor responsable de una falta de imprudencia leve derivada de un accidente de circulación a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros diarios y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª María Cristina en la cantidad de 6.390,4 euros, así como 238,92 por gastos, todo ello con el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente -13 de noviembre de 2.003- hasta el completo pago.
Frente a la misma recurren ambas partes. En el recurso promovido por la compañía de seguros "AXA" y D. Oscar , se desarrollan como primer motivo el error en la valoración de la prueba con relación a la forma en la que se desarrolló el accidente al entender que fue la peatona la que "asaltó" al turismo y en segundo lugar y en función de la alegación referida la vulneración de normas legales y Jurisprudencia, concretamente con alegación de una sentencia dictada por la sección 3ª de esta Audiencia Provincial aducen que se debe apreciar culpa por parte de la peatona en un supuesto como el presente en el que según alegan el vehículo ya estaba pasando sobre el paso cuando ésta irrumpió en la calzada. Subsidiariamente solicitan que se aprecie una compensación de culpas y por último que no se impongan los intereses moratorios al hallarnos ante un supuesto subsumible en el apartado 8º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Dª María Cristina interesa en su recurso que se le conceda una indemnización superior con relación a las secuelas padecidas por la misma, discrepando la recurrente de la puntuación concedida por el juez de grado.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a abordar ha de ser la relativa a la valoración de la prueba dado que su resultado condiciona en gran parte la apreciación de las restantes.
El motivo ha de desestimarse pues hasta la saciedad tienen dicho tanto el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No obstante como es de todos conocido la apelación confiere al tribunal de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales y ponderando de nuevo la prueba llevada a cabo con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, se alcanza la convicción de que el relato de Hechos Probados es de todo punto correcto. En tal sentido, son datos que conducen a tal conclusión en primer lugar las declaraciones de la denunciante Dª María Cristina y la del testigo presencial de los hechos D. Everardo que pudo presenciar el desarrollo de la acción en la medida en que la acompañaba un paso tras ella. En segundo lugar las manifestaciones de D. Oscar el cual además de ser perfectamente conocedor de la calle -como manifestó en el plenario- en su primera declaración obrante al atestado dijo haber visto a varios peatones a punto de cruzar, señalando a continuación que sintió un golpe y frenó deteniendo el vehículo a unos 10 metros. Es así mismo un dato determinante que el accidente tuvo lugar a la altura del paso de peatones, operándose el impacto de la peatón contra la parte delantera derecha del vehiculo, según manifiestan la denunciante y el testigo referido, sin que conste nada al respecto en el atestado, ni lo haya aclarado el agente que acudió al Juicio de Faltas. Finalmente quiere hacerse la reflexión de que D. Oscar , en la vista modificó la inicial declaración, en el sentido de que había visto a tres personas a punto de cruzar, con posterioridad al accidente, cuando paró para comprobar lo que había sucedido. Circunstancia esta de la que se deduce que lógicamente no circulaba con la necesaria atención, toda vez que gozando la calle de total visibilidad y no constando que la peatón cruzara corriendo, al operarse el atropello sobre el paso de peatones, necesariamente tenía que haberse percatado al menos de la presencia de la denunciante.
En suma procede la confirmación de la valoración de la prueba y la condena de D. Oscar en la medida en que se estima que obró negligentemente al no cumplir con la obligación de extremar las precauciones que le imponía la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, la cual concretamente en su art. 23 confiere prioridad de paso a los peatones sobre los vehículos en los pasos para peatones debidamente señalizados. Estableciendo con carácter general en los arts. 9 y 11 que "se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad... ... ... El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía."
TERCERO.- El recurso promovido por Dª María Cristina , tampoco puede correr mejor suerte. Lo solicitado mediante el mismo es que frente a los 3 puntos que concedió el juez de instancia como indemnización de la secuela por la misma padecida se le otorguen 8 puntos.
El médico forense en su informe de sanidad aconsejó que la citada secuela consistente en "limitación dolorosa de los últimos 10 grados de la flexión dorsal y plantar del tobillo derecho" fuese valorada en dos puntos, argumentando la recurrente que la misma es susceptible de ser subsumida en dos epígrafes del baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, concretamente en flexión plantar y flexión dorsal, valorando así mismo el dolor residual de la interesada de forma que el resultado final es establezca en función de todos los parámetros referidos.
Como queda indicado no puede accederse a lo solicitado, toda vez que aún dejando al margen la especial credibilidad que merece la pericia llevada a cabo por el médico forense, (habida cuenta de su preparación específica, del seguimiento puntual y continuado del proceso de curación de los pacientes, con conocimiento completo de todas las intervenciones que en el mismo tienen los demás profesionales sanitarios y de todas las pruebas que se llevan a cabo y fundamentalmente por la imparcialidad que le confiere su condición de funcionario público), no ha quedado acreditado en modo alguno la conveniencia de conceder otra puntuación. Al margen de la solicitud del letrado no existe ningún informe o prueba de otro tipo que así lo aconseje.
CUARTO.- Finalmente tampoco puede ser estimada la última de las cuestiones suscitada por la compañía de seguros al solicitar que se le exima del pago de intereses moratorios por aplicación del apartado 8º de la Ley de Contrato de Seguro.
Tal precepto exige que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora. Lo cual a la vista de los razonamientos vertidos en el segundo fundamento jurídico no ocurre en el presente caso. La compañía de seguros alega en su defensa que la policía local entendió que la responsabilidad del siniestro correspondía a la peatón, no obstante ello no es suficiente y mucho menos para una entidad profesional dedicada a la actividad de aseguramiento, con lo que implica de conocimiento de la legislación. Obviamente la compañía de seguros debía conocer que un atropello de un peatón en un paso de peatones con total visibilidad y en casco urbano, entrañaba un alto riesgo de condena.
QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por "AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A." y D. Oscar y por Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Santiago de Compostela en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

