Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Penal Nº 330/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 12/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 330/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100368

Núm. Ecli: ES:APL:2007:714

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida al acusado como autor de un delito de asesinato. Resulta incuestionable la finalidad letal pretendida por el acusado quien bebía en un bar, y tras discutir con las víctimas, se dirigió a su domicilio, se proveyó de un envase que rellenó con gasolina y regresó en su busca arrojándoles el contenido cuando éstos estaban al interior de un vehículo al que luego le prendió fuego, huyendo para entregarse dias después. Las víctimas, que estaban en los asientos delanteros sufieron quemaduras y a consecuencia de las graves lesiones, tres meses después moriría una de ellas. Se establece la existencia de un dolo eventual de matar, ya que la otra víctima, quien pudo salir del vehículo no sufrió el resultado lesivo de esta acción, constituyéndose esta acción en tentativa. La Sala determina que de los expresados delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa, es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la atenuante de embriaguez.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sala 12/2006

Sumario 6/2006

Juzgado de Instrucción núm. 1 de LLeida (ANT.IN-1)

S E N T E N C I A NUM.330/2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente sumario núm. 6/06 , del Juzgado Instrucción núm. 1 lleida (ant.in-1), Rollo de Sala núm.12/06, por delito un delito de Asesinato y otro delito de Asesinato intentado, en el que es acusado Romeo , nacido en Pont de Suert (Lleida) , el día 21de septiembre de 1957 , hijo de Joaquín y de Paulina , con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 -1º (Lleida) , actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 30 de agosto de 2006 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. Cristina Farré Prunera y defendido por el Letrado D. Enric Rubio Gallart. . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y actúa como acusación particular Donato , Miguel , Luis Andrés , Elvira representados por la Procuradora Dña. Eva Sapena Soler y defendidos por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Presidente de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del C.P y de un asesinato intentado del art. 139.1, 16 y 62 del Código Penal , de dicho delito responde en concepto de autor el acusado Romeo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de asesinato procede imponer la pena de 17 años de Prisión e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito intentado de asesinato procede imponer la pena de 10 años de Prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad será condenado a indemnizar a: - Luis Andrés y Elvira en 90.000 euros. - A Donato la cantidad de 8.320 euros por las lesiones y 16.449,60 euros por las secuelas.

SEGUNDO.- La acusación particular de Donato , Miguel , Luis Andrés , Elvira en el mismo trámite entendió que los hechos constituían un delito de asesinato tipificado en el articulo 139.1 del Código Penal y de un asesinato intentado del art. 139.1, 16 y 62 del CP . De tales delitos responde el acusado Romeo en concepto de autor. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó por el delito de asesinato, la pena de prisión de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo por el delito intentado de asesinato procede imponer la pena de catorce años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a: - Luis Andrés , en la cantidad de noventa mil euros (90.000 euros) y Elvira en la misma cantidad noventa mil euros (90.000 euros) por los perjuicios ocasionados, cantidad que en principio se estima suficiente para satisfacer la responsabilidad civil dimanante de estos delitos. - Donato la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) por las lesiones y veinticinco mil euros (25.000 euros) por las secuelas.- Antonia , seis mil euros (6.000 euros) por los daños ocasionados en el vehículo ....-VKK . - Ricardo , mil doscientos (1.200 euros) por los daños ocasionados en el vehículo ....-VHQ .

TERCERO.- En el mismo trámite la defensa de Romeo , entendió que los hechos constituían: a) En relación a lo acontecido con la vïctima Juan los hechos son constitutivos de un delito de lesiones en concurso con otro de homicidio culposo (artículo 147 y 142 del Código Penal ). Subsidiariamente nos hallamos ante un delito de homicidio del artïculo 138 del Código Penal . b) En relación a lo acontecido con la víctima Donato los hechos son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1.1º . Subsidiariamente nos hallamos ante un delito de lesiones del artículo 148.1 . De tales delitos es autor criminalmente responsable el acusado Romeo . Concurre la eximente completa de transtorno mental transitorio prevista en el artículo 20.1 del Código Penal . Subsidiariamente el transtorno mental transitorio deberá apreciarse como eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, junto con las atenuantes 21.2 (alcoholismo) que queda integrada en la eximente completa, o subsidiariamente incompleta y 21.4, todos ellos del Código Penal. Procede imponer la absolución del acusado al concurrir la eximente completa de transtorno mental transitorio, sin perjuicio de adoptar, en su caso, las medidas de seguridad que la Sala estime oportunas. En caso de no concurrir la eximente señalada, procedce imponer: a) Por el delito de lesiones en concurso con el delito de homicidio culposo la pena de 1 año de prisión. b) Subsidiariamente, si el hecho se calificara como homicidio la pena de dos años y medio de prisión. c) Por el delito de lesiones imprudentes la pena de arresto de 7 fines de semana. d) Subsidiariamente, si el hecho se calificara como delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión.

Hechos

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 9'45 horas del día 27 de agosto de 2006 el ahora acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba en el bar "La casita Latina", sito en el Paseo de Ronda nº 145 de ésta ciudad, donde estaba tomando un combinado de wisky con cocacola. Allí también se encontraba Alonso quien le recriminó el que todavía no hubiera pagado una pequeña deuda que tenía en otro establecimiento, momento en el que terció en aquella conversación Juan , al que también conocía el procesado, que le dijo que tenía que pagar sus deudas, dándole en aquel momento un colleja e iniciándose entre ellos una discusión que se zanjó rápidamente con la intervención, por un lado, de Donato , que acompañaba a Juan y que le apartó, mientras que Alonso hacía lo propio con el acusado, quien seguidamente abandonó el lugar.

Al salir del establecimiento, Romeo se dirigió hacía su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM002 , y una vez allí tomó un envase vacío de yogurt líquido, lo llenó con gasolina y se encaminó de nuevo hacía el bar "La Casita Latina" con el propósito de encontrar a Juan , arrojarle aquel líquido inflamable y prenderle fuego. Cuando llegó allí, siendo las 11 horas aproximadamente, la camarera le dijo que Juan se había ido, con lo que el acusado salió al exterior del establecimiento. Precisamente en aquel momento Juan llegó en el vehículo conducido por Donato , matrícula ....-VKK y propiedad de Antonia , y descendió de él para que pudiera salir del asiento trasero María Inmaculada , momento en que Romeo y él volvieron a cruzarse algunas palabras al tiempo que Donato , desde el asiento del conductor, le decía que entrara en el coche. Cuando así lo hizo, y estando Juan ocupando el asiento del acompañante y Donato el del conductor, Romeo se aproximó hasta la ventanilla del vehículo, que estaba abierta, y sin mediar más palabras extrajo el envase que llevaba consigo y tras arrojar su contenido sobre Juan y el interior del turismo sacó un encendedor con el que rápidamente prendió el combustible, propagándose el fuego sobre el cuerpo de Juan y de Donato con tanta velocidad que ninguno de ellos pudo reaccionar. Romeo , tras observar que las llamas prendían en Juan y en el vehículo, abandonó el lugar.

Juan pudo salir del vehículo envuelto en llamas y pidiendo auxilio, siendo socorrido por algunos transeúntes y por una dotación de los Mossos d'Esquadra que casualmente se encontraba en aquel lugar.

SEGUNDO.- El acusado, Romeo , tras abandonar el lugar en el que cometió los hechos, se dirigió a su domicilio, preparó una bolsa con algunas pertenencias y se dirigió a la estación del ferrocarril donde tomó, a las 12,11 horas un tren en dirección a Tarragona. Al día siguiente, el 28 de agosto de 2006, a las 10,44 horas, volvió a tomar un tren en dirección a Lleida y al llegar leyó en la prensa local la noticia de los hechos, decidiendo entonces tomar un nuevo tren con dirección a Alicante aunque no llegó a la estación de destino ya que se apeó en Valencia, donde compró un nuevo billete de regreso, con salida a las 8,05 del 29 de agosto de 2006 y con el que llegó a Tarragona y sobre las 22,14 horas a Lleida, donde pasó la noche en los alrededores de los campos Eliseos hasta que a las 9 horas del día 30 de agosto de 2006 se dirigió a los Juzgados donde se entregó a los agentes encargados de la custodia del edificio.

TERCERO.- Como consecuencia de los hechos Juan sufrió quemaduras que le afectaron el 85% de la superficie total, siendo de tercer grado hasta el 30%, motivo por el que fue trasladado a la Unidad de Quemados del Hospital Vall d'Hebron de Barcelona donde falleció tres meses y medio después, el 8 de diciembre de 2006, a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

En el momento de su fallecimiento, Juan contaba con 29 años de edad, era soltero y vivía con sus padres Luis Andrés y Elvira , y tenía un hermano, Jaime, que no convivía en el domicilio familiar.

Por su parte, Donato , que contaba con 27 años de edad, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado de extensión de 5%, superficial y profundo localizadas en cara-cuello y extremidades superiores, para las que recibió tratamiento médico, psiquiátrico, psicofármacológico y psicológico, tardando en curar 128 días de los que estuvo hospitalizado un total de 13 y el resto, 85 días, estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas varias cicatrices en brazo y mano derecha, muslo derecho, zona pectoral-axilar, nuca y oreja derecha, cuantificadas como perjuicio estético medio, así como trastorno de estrés postraumático.

CUARTO.- El acusado, Romeo , en el momento de cometerse los hechos, estaba diagnosticado de depresión y abuso de alcohol, habiéndosele pautado tratamiento ambulatorio con diversa medicación. No obstante, su capacidad cognitiva era suficiente para conocer y calificar los hechos aún cuando el consumo de alcohol junto con medicamentos psicotrópicos disminuyera su capacidad de reflexión y aumentar su impulsividad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son, en primer término, legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal , por concurrir los elementos exigidos por el tipo delictivo, según se deduce de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que ha sido valorada por la Sala con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr., desprendiéndose de cada uno de aquellos medios de prueba tanto la homicida voluntad que presidía la actuación del procesado como el modo en que se llevó a cabo la agresión, procurando asegurar su criminal propósito, sorprender a la víctima y evitar al mismo tiempo cualquier reacción defensiva. Pero además, y anticipándonos a lo que después se dirá, los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en los artículos 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal .

El relato de los hechos se corresponde, en lo esencial, con la propia declaración del acusado quien, desde el primer momento, reconoció que arrojó el contenido del envase que llevaba, y que momentos antes había rellenado con gasolina, sobre Juan en el momento en que éste se encontraba en el interior de un vehículo y que le prendió fuego con un encendedor con lo que es preciso analizar cual era la verdadera voluntad, intención o finalidad perseguida por el acusado en el momento de ejecutar la agresión y en la medida en que ésta pertenece a su arcano más íntimo, su exteriorización tan solo puede deducirse de una serie de indicios o signos que con arreglo a la doctrina jurisprudencial es preciso tener en consideración para establecer un juicio de inferencia del que sea posible deducir la presencia o inexistencia de aquel elemento esencial del ilícito, esto es, la intención de matar y, además, hacerlo de un modo especialmente dirigido a procurar su resultado, a asegurarlo e impedir cualquier reacción defensiva, lo que cualificaría el homicidio y lo convertiría en el delito de asesinato objeto de acusación. En cuanto al primero, esto es, el ánimo o intención de matar, es constante y reiterada la jurisprudencia que alude a la necesidad de llevar a cabo un juicio de inferencia mediante la indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en la medida en que pueden facilitar datos o elementos significativos de la verdadera voluntad o intención del sujeto, como lo son las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS de 30 de marzo de 2006; 22 de enero de 2004 , entre otras muchas). Entre éstos criterios - que no constituyen un listado cerrado - destacan el medio empleado, la zona corporal afectada y el potencial resultado letal de las lesiones.

En el presente caso resulta incuestionable la finalidad letal pretendida por el acusado quien, tras una discusión, se dirigió a su domicilio, se proveyó de un envase que rellenó con gasolina y regresó en busca de la victima con el propósito de arrojársela y prenderle fuego, como así hizo. Para ello no reparó ni en la distancia que separaba su domicilio del lugar en el que pretendía llevar a cabo su acción - puesto que se traban de lugares relativamente distantes entre si - , ni en la dificultad que tenía para caminar - pues se había lesionado en un pié - ni en el tiempo transcurrido desde que se produjo el primer incidente y el momento en que decidió ejecutar su criminal propósito - pues entre uno y otro había pasado ya más de una hora-. Estos antecedentes permiten inferir que ya desde el primer momento el acusado decidió acometer a su victima utilizando para ello un medio (gasolina y fuego) que denotan y ponen de manifiesto su voluntad homicida. En cuanto a las circunstancias en las que se produjeron los hechos refuerzan todavía más la verdadera voluntad perseguida por el acusado, quien se dirigió al vehículo y arrojó sobre su victima el líquido del que se había provisto, prendiendo seguidamente fuego con el encendedor que llevaba consigo. El más elemental conocimiento permite concluir que la acción combinada y veloz de estos dos elementos evidencia la voluntad de atentar gravemente contra la vida, máxime cuando el propio acusado se quemó en su mano con la acción del fuego, de lo que cabe colegir que quiso y asumió lo que hizo y que además lo llevó a cabo con conocimiento de lo que realmente quería hacer. Y ya por último, su actuación posterior, huyendo del lugar y desatendiendo los gritos de auxilio, rebelan su decidida asunción del resultado querido y efectivamente producido.

Relacionando entre si todas y cada una de las anteriores circunstancias permiten concluir que el acusado llevó a cabo su acción con la evidente intención de atentar contra la vida de Juan ya que no solo era consciente del grave riesgo en que ponía su vida sino que además, voluntariamente, quería hacerlo, orientando así su conducta a la finalidad que se había propuesto, lo que constituye e integra una actuación dolosa que, por si misma y por definición, excluye cualquier modalidad culposa - que según la defensa - pretende apreciar en su actuación.

El modo en que se ejecutó la acción ha de considerarse además aleve, en el sentido previsto en el artículo 139.1º del C.P . en relación con el artículo 22.1º del mismo Código en el que se dice que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" y tiene su fundamento en el aprovechamiento de una situación objetiva de indefensión. La jurisprudencia distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Y, además, como enseña la STS de 24 de septiembre de 1999, con cita de la de 22 de junio de 1993 , la alevosía requiere de "un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa".

De las tres modalidades aleves, la conducta del acusado ha de encuadrarse en la segunda de ellas, esto es, en el ataque sorpresivo e inesperado, y ya no solo por el modo en que se ejecutó sino por las circunstancias en las que tuvo lugar. En efecto, el ataque perpetrado por el acusado ha de enmarcarse en el enfrentamiento previo que ambos mantuvieron una hora antes a que se produjeran los hechos. Ahora bien, aquel primer incidente no fue ni especialmente violento ni se desenvolvió de ningún modo que hiciera sospechar una respuesta agresiva por parte del acusado, y menos aún la que él ya había ideado, motivo por el que cuando se encontraron por segunda vez, y aunque se increparon de nuevo, la victima se introdujo confiadamente en el interior del vehículo que conducía su compañero y cerró la puerta con la ventanilla abierta, ajeno por completo a la inesperada acción que iba a llevar a cabo el acusado, de modo que cuando éste, súbitamente, le arrojó por encima la gasolina y rápidamente la prendió con su encendedor no tuvo ya ninguna posibilidad de defensa.

Consecuentemente, los hechos enjuiciados han de enmarcarse en el delito de asesinato, anteriormente definido, objeto de acusación.

SEGUNDO.- Igualmente los hechos enjuiciados, referidos a Donato , son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, en lugar del delito de asesinato intentado objeto de acusación. Del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio han permitido a la Sala concluir que si bien el acusado sabía que había otra persona en el interior del vehículo, su acción no estaba dirigida a atentar contra su vida aunque no excluyera el resultado letal que pudiera producirse y lo llegara aceptar, lo que constituye e integra el concepto de dolo eventual. Al respecto la STS de 7 de noviembre de 2002 indica que "el dolo, en el concepto de dolo natural, requiere dos elementos: conocimiento y voluntad, de manera que el sujeto debe saber lo que hace y querer hacerlo. La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han distinguido tres clases de dolo, aunque ello, en general, sea indiferente a los efectos de calificación y penalidad: directo de primer grado, directo de segundo grado y eventual. En los delitos de resultado, en el primer caso, el autor quiere el resultado típico, de manera que su conducta está orientada precisamente a su consecución. En el segundo caso, aunque el autor no quiere directamente el resultado, éste se presenta como una consecuencia natural e inevitable de su acción, que es conocida y admitida por él; y, finalmente, en el dolo eventual, el autor se representa la posibilidad del resultado y consiente o aprueba su producción (teoría del consentimiento), o bien se representa el resultado con un alto grado de probabilidad (teoría de la representación), continuando su acción a pesar de no desearlo directamente. De modo sintético se ha dicho por esta Sala que es necesaria la representación del resultado y que sobre él intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él (STS de 24 de noviembre de 1995 ). Desde la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, basta con que el autor provoque con su acción, de modo consciente, un riesgo para el bien jurídico que luego no puede controlar." Por lo tanto, y como dice la STS de 31 de octubre de 2002 "el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (SSTS 20 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1997 y 11 de febrero y 18 de marzo de1998 , entre otras)."

Y en el presente caso, la acción del acusado, al arrojar la gasolina, lo hizo sobre la persona a la que quería matar y fue precisamente a ésta sobre la que derramó el combustible, aunque al estar en el interior de un vehículo también alcanzó, como no podía ser de otro modo, a la persona que se encontraba ocupando el lugar del conductor. De este modo, y aunque el acusado sabía que en el interior del vehículo había dos personas, y pese a que solo quería atentar contra una de ellas, se representó como posible el resultado lesivo e incluso letal que podía derivarse de su acción, y aunque para él no era necesario ni directamente querido que se produjera la muerte de Donato , aceptó lo que pudiera pasarle y lo asumió. Es por ello por lo que las quemaduras de segundo grado causadas a Donato aparecen localizadas en cara-cuello y extremidades superiores, concretamente en su brazo y mano derecha, muslo derecho, zona pectoral-axilar, nuca y oreja derecha, quemaduras que se corresponden con el liquido inflamable que le alcanzó cuando el acusado lo arrojó sobre Juan , en quien precisamente se focalizó la agresión. Ahora bien, no cabe duda que el acusado, en el momento de ejecutar su acción, sabía con total seguridad que en el interior del vehículo había dos personas, pues necesariamente vio al conductor en el momento en que arrojó la gasolina y, del mismo modo sabía que al prender la llama alcanzaría a los dos y, a pesar de ello, decidió llevarlo a cabo y asumió, como posible, un fatal resultado que finalmente no acabó con la vida del conductor.

Sin embargo, la existencia del dolo eventual de matar no permite extenderlo, siempre y en todos los casos, al medio alevoso empleado para conseguir el resultado. Así, la compatibilidad del dolo eventual con el tipo subjetivo del asesinato alevoso era negada por la doctrina absolutamente dominante y también por la línea jurisprudencial mayoritaria (por todas, sentencias de 13 de abril de 1993, 24 de mayo de 1994, 5 de diciembre de 1995 y 15 de marzo de 1996 ) con algunas excepciones (sentencias de 16 de marzo de 1981, 20 de diciembre de 1993 y 21 de enero de 1997 ) por lo general en supuestos de alevosía por desvalimiento de la víctima. Y aunque es cierto que se trata de una cuestión ardua y que ha sido debatida y cuestionada en algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo, en los que se ha admitido su compatibilidad (STS 4 de junio de 2001, 31 de octubre de 2002 o 20 de enero de 2003 ) lo cierto es que en el presente caso, dada la forma en que se produjeron los hechos, en el que la acción homicida ejecutada por el acusado podía contemplar el resultado como una consecuencia necesaria aunque no querida, hace inaplicable la alevosía ya que el aseguramiento de la acción requiere y exige una dirección finalistica de la propia acción. En efecto, aunque el acusado asumiera el resultado letal que podía derivarse de su acción, aquel dolo eventual, suficiente para apreciar la existencia de un animus necandi, sería insuficiente para abarcar al medio empleado en su ejecución en el sentido exigido para la conducta aleve puesto que para ello sería preciso que se hubieran empleado "medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente" a asegurar su ejecución, lo que no ocurre en el presente caso.

Determinada la existencia de un dolo eventual de matar, y en la medida en que afortunadamente en éste caso no llegó a producirse el resultado lesivo, ya que el conductor pudo salir de su vehículo y logró apagar el fuego que había prendido sobre su cuerpo, ha de estimarse la existencia de una tentativa de delito en los términos expresados en el artículo 16 del C.P .

TERCERO.- De los expresados delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa, es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Romeo , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.

CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa del acusado invoca la concurrencia de eximente completa de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del C.P y, subsidiariamente, la ya invocada pero como eximente incompleta, conforme al artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del C.P ., además de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del C.P .

La inimputabilidad en la que se sustenta la circunstancia eximente de la responsabilidad se asienta en la doble concurrencia de una causa biopatológica y en un efecto psicológico que comporte la anulación o la grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9 de octubre de 1999 ) y en éste sentido la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. de 20 de enero de 1993 ). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (S.T.S. de 11 de junio de 2002, 12 de noviembre de 2002 o 3 de diciembre de 2002 ).

Así, y en cuanto a la pretendida concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal no existe ninguna constancia que permita verificar que el acusado presentara una grave alteración o anomalía psíquica que le hubiera impedido conocer la ilicitud del hecho o determinar sus actos conforme a esa comprensión. Los únicos datos constatados se encuentran referidos a ciertos rasgos de su personalidad y al consumo abusivo del alcohol pero sin que ninguno de ellos incidiera en sus facultades volitivas ni cognitivas. En este sentido son significativas las conclusiones medico legales contenidas en el informe medico-forense obrante en autos, en el que únicamente se indican unos rasgos característicos de su personalidad (introversión y ansiedad y tendencia al negativismo y/o estado de ánimo triste) y su diagnostico de abuso de alcohol. Por su parte, en el informe pericial propuesto a instancias de la defensa, tampoco se aprecia ninguna característica especial, limitándose a señalar que la anamnesis se orienta hacia un predominio de los rasgos de la personalidad de los clusters A y B. lo que a su vez se relaciona con su dependencia eólica y con la reacción inmediata ante un agente patógeno agudo, lo que en opinión de las peritos informantes constituyó una situación de "comorbilidad causal" que determinó una merma global de la capacidad de control de la voluntad y de sus funciones cognitivo-reflexivas respecto de los hechos cometidos, lo que en el acto de juicio se resumió gráficamente diciendo que el acusado se encontró ante una situación en la que "el freno no frena". No es esta la conclusión que alcanzó la Sala a la vista de los informes periciales y ello con base a las siguientes razones: en primer lugar, las peritos informantes partieron de dos premisas que para la Sala no quedaron acreditadas: por un lado, el que el acusado, en el curso del primer incidente, hubiera sufrido un fuerte pisotón en la herida que tenía en el pie, extremo sobre el que ninguna manifestación había hecho el acusado en sus primeras declaraciones y que ninguno de los testigos corroboró; en segundo lugar, el que el acusado hubiera ingerido aquella mañana una elevada cantidad de alcohol, circunstancia que tampoco fue relatada por el acusado en ningún momento previo y solo lo manifestó en su declaración indagatoria, esto es, seis meses después de su detención; y en tercer lugar, aquellas conclusiones tan solo permiten ofrecer una explicación a lo que resulta absolutamente inexplicable: que el acusado reaccionó de un modo absolutamente desproporcionado y que deliberadamente causó la muerte de una persona asumiendo, de igual modo, la posibilidad de matar a otra. Aunque aquellas razones apuntadas para explicar el proceder del acusado puedan tener algún interés desde el punto de vista psicológico carecen, sin embargo, de trascendencia a efectos penales desde el mismo momento en que consta que tenía suficiente capacidad para saber lo que hacía y era consciente de las consecuencias que podían derivarse de su criminal acción. En efecto, la decisión del acusado no fue fruto de una reacción o de un impulso súbito puesto que se trató de una conducta mantenida en el tiempo, pues se desplazó hasta su domicilio, cogió una sustancia combustible, rellenó un envase y, a continuación, salió en busca de las victimas con el propósito de tirarles el liquido y prenderles fuego. Pero es más, tras la agresión salió huyendo, se dirigió a su casa, preparó una bolsa con sus pertenencias y abandonó la ciudad con la intención de evitar ser detenido. Por lo tanto, cabe colegir que el acusado tenía suficiente capacidad cognitiva y volitiva para conocer la trascendencia de sus actos.

En cuanto a la incidencia del alcoholismo diagnosticado al acusado, y para el que se le había pautado un tratamiento de desintoxicación y/o deshabituación con diversa medicación, ha de tenerse en cuenta que "el alcoholismo por si mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente como eximente o en su caso, como atenuante" (STS 25 de mayo de 2002 ) puesto lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar su capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y sus padecimientos patológicos que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar que el acusado estaba con su capacidad de culpabilidad, notoriamente disminuida, hasta el punto de considerar que se puede calificar como una eximente incompleta de enajenación mental (STS. 5 de marzo de 2003 ), lo que, como se ha dicho con anterioridad, no se ha objetivado puesto que el diagnostico de la enfermedad no ha determinado una sintomatología psicótica, alucinatoria o delirante.

Por lo que se refiere a la embriaguez, la jurisprudencia ha diferenciado entre : a) la plena y fortuita, que priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la STS de 15 de abril de 1998 ; b) la embriaguez fortuita pero no plena, que puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 k.o. ); c) la embriaguez no habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, en cuyo caso se estará ante una atenuante del art. 21.2 k.o., incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender haya sido leve, en cuyo caso únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 k.o. (STS. 28 de enero de 2002 ).

Por su parte la STS de 5 de diciembre de 2005, con cita de la STS de 21 de septiembre de 2000 , interpretando el actual art. 20 k.o., "matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CPP ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto."

Y en éste supuesto consta que el acusado estaba diagnosticado de abuso de alcohol y sometido a tratamiento de desintoxicación/deshabituación para lo cual le había sido prescrita diversa medicación. Del mismo modo consta que durante la mañana en la que se produjeron los hechos había tomado un combinado de wiski y no puede excluirse que también tomara alguna otra bebida alcohólica. Esta ingesta de alcohol y la posibilidad de combinarla con alguna medicación permiten considerar, como así se expresó en el informe forense, la posibilidad de que el acusado tuviera disminuida la capacidad de reflexión y aumentara su impulsividad, lo que permite encajar la conducta en la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del C.P .

Por último, y en cuanto a la invocada concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, prevista en el artículo 21.4 del C.P ., la jurisprudencia ( STS 3 de octubre de 1998, 15 de marzo de 2000, 19 de octubre de 2000, 7 de junio de 2002 y 2 de abril de 2003 ) ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. Y en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21 de marzo de 1997 y 22 de junio de 2001 ) que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Y este primer presupuesto no concurre en el presente caso ya que el acusado huyó tras la perpetración de los hechos y tan solo se entregó, tres días después, una vez supo que el procedimiento se dirigía contra él puesto que leyó la noticia que se publicó en los medios de comunicación local. En éste sentido es significativo que en poder del acusado se intervino un periódico - que obra en la causa como pieza de convicción - que no solo recogía aquella noticia sino que, además, ofrecía datos que inequívocamente le identificaban como el autor de los hechos, de modo que tras su lectura podía saber, ya sin ningún genero de dudas, que existía un procedimiento que se dirigía contra él.

QUINTO.- En cuanto a las consecuencias penales correspondientes al delito de asesinato, y al concurrir la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del C.P ., la pena resultante será la prevista para el delito en su mitad inferior, conforme a lo establecido en el artículo 66.1 del C.P . De este modo, y en atención al perverso designio que guió la actuación del procesado, que arrojó un liquido altamente inflamable sobre la victima y seguidamente le prendió fuego, le permitía representarse ya no solo el resultado letal finalmente producido sino también el intenso dolor que con ello le iba a causar, como así fue, y que determinó que su agonía se prolongara durante más de tres meses hasta que finalmente falleció. Esta circunstancia unida al medio altamente peligroso empleado en la ejecución y al resultado final producido conducen a la Sala a imponer la pena de DIECISIETE AÑOS de PRISIÓN.

Asimismo, y respecto al delito de homicidio en grado de tentativa, el artículo 62 del C.P impone la reducción forzosa en un grado, o facultativa en dos, de la pena prevista, la Sala estima ponderada la reducción en un solo grado en atención al grave peligro inherente al intento que enjuiciamos así como al grado de ejecución alcanzado, que no finalizó peor por causas absolutamente ajenas a la voluntad del acusado. Es por ello por lo que la Sala, en atención a la gravedad de los hechos, al bien jurídico protegido por el delito y a las graves consecuencias que hubieran podido derivarse de su acción conducen a imponerle la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, penalidad que se sitúa en la inferior en grado y entro de ésta en la mitad inferior al concurrir la circunstancia atenuante a la que antes se ha hecho referencia.

Será igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal .

Por el contrario, y al no tratarse de penas accesorias, no procede la imposición de ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 57.1 del C.P ., dado que ninguna de las partes acusadoras interesó su imposición (STS de 31 de octubre de 2003 ).

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. Para la determinación del quantum indemnizatorio debe atenderse, en primer termino, a la concreta petición resarcitoria, por cuanto que la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal se nutre de un interés que debe de ajustarse a los principio de rogación y congruencia ( STS 24 de marzo y 6 abril de 1984 ) y junto a este principio general, ésta Sala ha venido manteniendo la necesidad de atender, como criterio de referencia, a las valoraciones que del daño corporal contiene el RDL 8/2004 de 29 de octubre, concretamente en su Anexo y en sus sucesivas actualizaciones, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan pues no puede equipararse por completo las lesiones resultantes de un delito doloso, intencionado, a los de un mero ilícito imprudente. Si además de todo ello se tiene en cuenta las circunstancias en las que se produjo la agresión, el modo en el que fue atacado, la forma en que fue atendido y la gravedad de las lesiones causadas, que desembocaron posteriormente en su muerte, permiten apreciar el sufrimiento, la incertidumbre y dolor emocional que experimentó toda su familia, con lo que en atención a los parámetros contenidos en la normativa a la que se ha hecho referencia y las correspondientes correcciones la cantidad indemnizatoria resultante ascenderá a 150.000 euros.

En cuanto a las lesiones y secuelas causadas a Donato , se indemnizaran en la suma total de 70.000 euros.

Por último, el acusado deberá indemnizar igualmente a la propietaria del vehículo incendiado, Antonia , cuyos daños han sido peritados en la suma de 6000 euros, así como los causados al vehículo que se encontraba estacionado junto al que resultó dañado, propiedad de Ricardo y que se han peritado en 1200 euros.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que deberán incluirse las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, atendida su intervención a lo largo del procedimiento.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Romeo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luis Andrés y a Elvira en la cantidad de 150.000 euros, intereses legales así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOS a Romeo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Donato en la cantidad de 70.000 euros por las lesiones y secuelas causadas; a Antonia en la suma de 6000 euros y a Ricardo en la cantidad de 1200 euros, todo ello con más los intereses legales así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONCLÚYASE en legal forma la pieza de responsabilidad civil del procesado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por ésta causa, sino le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a interponer dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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