Sentencia Penal Nº 330/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Penal Nº 330/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 15/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 330/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 15/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/2007

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 28 de Abril de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 228/2007, por un delito de quebrantamiento de condena, contra Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Suñé y defendido por el Letrado D. José Ramón Sorni, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la condenada, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30-9-2007, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Carlos como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros y arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone Jose Carlos se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del art 468 y 50 del CP .

El primer motivo se desarrolla argumentando que no consta en autos la liquidación de condena, apercibiendo al condenado del inicio y final del contenido de la prohibición penal que se reputa quebrantada.

El motivo no puede prosperar. Una simple lectura de la diligencia de entrega del permiso de conducir pone de manifiesto que en la misma se le requiere a la entrega de tal permiso para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta por periodo de ocho meses y se le entera de su obligación de no conducir mientras tenga retirado el permiso de conducir, permiso que entrega en dicho acto. Está claro que empieza el cumplimiento de la pena ese mismo día y que no podrá conducir durante el plazo expresado, los ocho meses de condena. La liquidación de condena no es constitutiva del inicio del cumplimiento, sino de su finalización, cuestión que aquí no se discute y por estar la fecha de los hechos tan lejos del día de finalización, no hay posible error, que, por otra parte, tampoco se alega. Desde esta perspectiva, la falta de notificación de la liquidación de condena es irrelevante. Precisamente la retirada del permiso es la constancia de la iniciación de la condena, tal como se expresa en la diligencia en cuestión "a fin de iniciar el cumplimiento...", de tal forma que la interpretación del recurrente sobre la ausencia de relevancia penal del incumplimiento de la prohibición por no habérsele notificado la liquidación es absurda pues en la diligencia ya se expresa sin duda alguna que se inicia el cumplimiento de la pena y las consecuencias de conducir con el permiso retirado.

El relato fáctico de la sentencia no contienen contradicción ni confusión alguna pues la liquidación se practicó el mismo día en el que se retiró el permiso y así consta en el oficio remitido a la Jefatura de Tráfico del mismo día 28-3-2006 donde se hace constar la fecha de iniciación y de finalización de la condena, lo que no sería posible si no se hubiera practicado la liquidación. Posiblemente también la liquidación se le notificó al condenado, al mismo tiempo que se le requirió para entregar el permiso, pero, ciertamente, este extremo no consta, porque el Juzgado no ha remitido la notificación de tal diligencia, sin embargo ello no afecta al relato de Hechos Probados pues la sentencia no dice que se le notificara la liquidación, sino que ésta se practicó, lo que se deriva del oficio referido, que obra a folio 38 de estas actuaciones y que se le informó de la prohibición de no conducir y de las consecuencias en caso de hacerlo, lo que consta en la diligencia del folio 37. En resumen, la prueba ha sido correctamente valorada.

Sentado lo anterior, el motivo de indebida aplicación del art 468 del Cp no puede prosperar porque la conducta desplegada por el acusado, recogida en el relato fáctico de la sentencia, conforma plenamente el delito de quebrantamiento de condena.

Finalmente, el motivo de impugnación relativo a la cuota de la multa no puede seguir mejor suerte, debiendo rechazarse que su determinación carezca de motivación, porque claramente se expresa que se tienen en cuenta las condiciones socioeconómicas del país, a falta de otros datos del acusado.

La STS de 11-7-2001, Recurso 3154/99 dice lo siguiente: El art. 50.5 del CP señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo CP, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

Sigue diciendo esta sentencia Aplicando el criterio establecido en la referida S 7 Jul. 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

La cuota impuesta en este caso es de 10 euros, equivalente a 1.663 ptas., cuantía que sigue estando dentro de la mitad inferior del primer tramo antes aludido, es decir, dentro del mínimo imponible para casos que no sean de indigencia o penuria.

Por todo lo expuesto, se concluye que la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 30-9-2007 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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