Última revisión
17/03/2009
Sentencia Penal Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 58/2009 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 330/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100350
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apfal 58/09-E
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1343/08
Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1343/08, Rollo de Apelación núm. Apfal 58/09-E, sobre una falta de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Zaira , y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y D.ª Agueda .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de octubre de 2008 y por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelon se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1343/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la referenciada denunciada, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección en el día de ayer, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II. Por la propia denunciada se presenta recurso de apelación por el que sostiene, en síntesis, su disconformidad con la sentencia dictada alegando sus circunstancias personales y de animadversión por parte de la denunciante y que sostiene no han sido tenidas en cuenta por el Juez a quo en su resolución que acogió la versión de la otra parte y no la propia; esto es, indirectamente un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, aunque no negando que hubiera golpeado al denunciante, sino un simple empujón, un "hacerla a un lado con mi mano", así como otras cuestiones que son irrelevantes en esta alzada.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, no obstante parco y escueto, puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas); en concreto de las declaraciones de la denunciante, que califica como coherente y creíble en su versión de la agresión, las que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, siendo corroboradas coherentemente sus manifestaciones con el parte de asistencia y del informe médico forense practicado respecto de las lesiones obrantes en autos; documentos a los que no le ha dado el Juzgador a quo más que un valor probatorio de corroboración, no de única prueba directa de cargo, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos de la recurrente, y sobre circunstancias o datos periféricos y no afectantes al núcleo del ilícito apreciado, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar la acción punible de la denunciada tal y como ha sido apreciada individualmente; versión ésta que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 . y sin perjuicio de la ausencia de corroboración de su versión por el informe médico aportado que viene referido a una amenaza de aborto en gestación incipiente acaecida en noviembre de 2007, cuando los hechos objeto de enjuiciamiento son de 31 de marzo de 2008.
III.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D.ª Zaira contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1343/08 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
