Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Penal Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 183/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 330/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009100584

Resumen:

Encabezamiento

cons

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 183 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 272 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 13 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 330/09

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID , a 30 de junio de dos mil nueve.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Batanero Vazquez, en representación de Augusto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 27-03-2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Augusto , como autor reesponsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, con imposición de costas procesales"

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30 de Junio de 2009.

Hechos

No se aceptan, en su lugar figurarán: El acusado Augusto , mayor de edad, acudió el día 1 de Agosto de 2007 al establecimiento de compraventa sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 , local NUM001 , propiedad de Julián y empeñó por 125 ? las joyas que habían sido sustraídas a Zaira el día 1 de Agosto de 2007 de forma violenta.

No ha quedado acreditado que el acusado supiera su procedencia ilícita

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se interponer recurso de apelación por la representación de D. Augusto contra la Sentencia de 27 de marzo de 2009 , y se invocan como motivos, Infracción de precepto legal, al amparo del art. 790 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 298 del Código Penal con infracción del art. 24.2 de la C.E . Se señala que no se cumplen todos los requisitos exigidos. Asimismo error de hecho en la apreciación de la prueba de que el acusado podía haber imaginado que las joyas que depositó provenían de un robo, amparándose en una serie de indicios, que no están documentados y sin embargo no se tiene en cuenta que conforme se acredita en los folios 65 y 66 realizó otros depósitos de otras joyas en días posteriores y sólo las del día uno eran proveniente de un robo, por lo que queda acreditado que el acusado hacía habitualmente este tipo de transacciones, y si debería haber imaginado que las joyas eran robadas también se tenía que haber ampliado la denuncia a D. Julián , titular de la entidad mercantil en que se depositó las joyas.

SEGUNDO.- Este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998 , de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio)

En el presente supuesto, y a la vista de las actuaciones, visionado del acto del juicio y sentencia dictada; entiende que el motivo debe de prosperar y con ello el recurso interpuesto. En efecto, estamos ante una prueba indiciaria.

En este sentido, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - cfr. sentencia de 9 de Mayo de 2000 - se declara suficiente una prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, y se han venido a exigir una serie de requisitos.

Así, desde el punto de vista formal: Que en la Sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la Sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia; y, desde el punto de vista Material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario:

1) Que estén plenamente acreditados.

2) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

3) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

4) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Aplicada tal doctrina al presente supuesto, no se constata que existan esa pluralidad de indicios, toda vez que el acusado ha señalado que obtuvo esos efectos en el parque de San Blas, que suelen llevar efectos como estas cadenas- que a la persona que las vendió, creyó que eran de él, y que luego la empeñó.

Que no se preguntó porque no van a empeñarlas directamente estas personas. Que no recordaba cuanto dio por ellas, ni cuanto le dieron. Que si hubiera sospechado que eran procedentes de robo no las hubiera empeñado.

Por la prueba testifical de los Policías Nacionales se puso de manifiesto que existen estos establecimientos y comprueban los libros con denuncias existentes y en caso de coincidir efectos llaman a la víctima para que las reconozca y los intervienen en dicho establecimiento, en caso afirmativo. No recordando datos de este procedimiento.

La sentencia en su fundamento primero entiende que concurren los requisitos exigidos para el delito de receptación y por lo que respecta al conocimiento ilícito, cita doctrina del Tribunal Supremo y entre dichos extremos el tribunal Supremo para exigir el nexo causal y lógico hace mención a la venta clandestina, a la personalidad del vendedor y comprador y al precio vil o escaso.

En el presente supuesto el acusado acudió a una tienda de compraventa y empeño y empeñó unas joyas en un día y otras en días consecutivos. Tan solo hay constancia del reconocimiento de las referidas al día 1 de Agosto de 2007. Si bien el acusado refiere que las adquirió en el parque a personas con mono, no consta más que esa sospecha; ya que en lugar de venderlas él, después acudió a un establecimiento legal para empeñarlas, por lo que tampoco se acredita de forma unívoca que supiera la procedencia ilícita, motivo por el cual y ante la falta de pruebas, procede la aplicación del principio in dubio pro reo. Procede un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra Sentencia dictada con fecha 27 de Marzo de 2009 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 272 /2008 por el JDO. DE LO PENAL N. 13 de MADRID, debemos revocar la misma en el sentido de absolver a Augusto del delito de receptación del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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