Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 250/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100583

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 330/2010

En Palma de Mallorca, a 16 de Noviembre de 2010.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 250/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Manacor, en virtud de denuncia sobre lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, siendo apelante Roberto y apelados Teofilo y la entidad Liberty Seguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2010 por la que se absolvía al conductor denunciado y a la entidad Aseguradora que amparaba la circulación de su vehículo de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de la que se acusaba al citado conductor asegurado; interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciante perjudicada, verificado lo cual y tras dar traslado del recurso a las demás partes, oponiéndose a su estimación la aseguradora del vehículo causante del accidente y su asegurado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 27 de Septiembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado ponente, acordándose previamente a dictar Sentencia que fuera reclamada la grabación del juicio, la cual fue recibida en fecha 3 de Noviembre pasado.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se sustituyen los de la Sentencia apelada por el siguiente relato fáctico:

Probado y así se declara que el día 19 de Mayo de 2009, sobre las 21,30 horas circulaba el menor Luis Enrique , que entonces contaba con 15 años de edad, por la calle Pescadors de la localidad de Porto Cristo (partido judicial de Manacor) a los mandos de la motocicleta matrícula F-....-FWF propiedad de su padre y al atravesar el cruce existente con la calle Llevant, fue arrollado por el vehículo matrícula ....WWW , conducido por el denunciado Teofilo y asegurado con póliza en vigor en la entidad Liberty Seguros, el cual no respetó la preferencia de paso con la que circulaba la motocicleta.

A consecuencia del accidente el menor Luis Enrique sufrió lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico, de las cuales tardó en curar un total de 219 días, 2 de los cuales estuvo ingresado en el hospital, 139 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y los 78 restantes no impeditivos, restándole como secuelas la colocación de material de osteosíntesis en extremidad izquierda inferior y cicatrices varias en muslo: dos de 2 centímetros y otra de 8 centímetros queloidea; causándole un perjuicio estético moderado.

El menor para asistir a sesiones de rehabilitación hasta finales de Agosto de 2009 hubo de hacer frente su padre a gastos de taxi por importe de 2.824 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la estimación parcial del recurso estudiado y revocación de la sentencia apelada.

En efecto la Juzgadora a quo en la combatida concluye que no existe prueba que acredite la culpa o falta de diligencia penalmente relevante del conductor denunciado.

En contraposición a ese criterio el Magistrado que ahora resuelve la apelación discrepa absolutamente.

En efecto no hay duda que el motorista accidentado al atravesar el cruce circulaba por la preferencia de paso que le otorgaba el circular por la vía situada a la derecha del conductor denunciado.

El denunciado manifestó haberse detenido en el cruce y que no vio al motorista. Ello resulta imposible, ya que si hubiera verificado dicha acción tenía que haber visto necesariamente como por su lado derecho venía circulando la moto. No es verdad tampoco que la colisión se hubiera producido una vez que el conductor apelado hubiera atravesado ya la bifurcación, puesto que los daños que presentaba su vehículo se localizaron en la zona de la puerta delantera derecha de lado del acompañante. La factura aportada pone de manifiesto este dato. Además conforme al croquis elaborado por la Policía Local de Manacor la colisión se produjo en la coincidencia con el carril de circulación de la moto y la ausencia de huellas de frenada confirma que el impacto fue súbito.

La defensa del denunciado aportó al juicio el informe pericial de valoración de los daños del vehículo del denunciado y en este por parte del perito de la Compañía se hace referencia a que el denunciado circulaba por la vía preferente y que el motorista lo hacía por una vía secundaria. Ello nos lleva a considerar efectivamente que dicho conductor cuando atravesó la bifurcación lo hizo en la errónea creencia de que tenía preferencia y por eso mismo no miró a su derecha, o al menos no lo hizo antes de sobrepasar el cruce porque en tal caso necesariamente debería de haber visto como el motorista venía por su derecha y tendría que haberse detenido o hecho uso del sistema de frenado y no lo hizo.

Las anteriores consideraciones viene refrendadas por el croquis elaborado por la fuerza actuante el cual fue reconocido y admitido por ambos conductores como válido y la propia Juzgadora así lo refleja en la sentencia.

La modificación del criterio albergado en la combatida y en virtud del cual se llega a la conclusión de que el accidente se debió a la culpa o imprudencia del conductor denunciado por haber atravesado la bifurcación sin respetar la preferencia de paso que le afectaba no supone la vulneración de la doctrina que incorpora la Sentencia del TC 167/2002 , ya que la modificación de la valoración probatoria que se contiene en la Sentencia apelada se verifica atendiendo a que el testimonio vertido por los dos conductores se puede examinar a partir de reglas de la experiencia que no precisan de la inmediación de este tribunal y porque dichos testimonios han de ponerse en relación con otros datos o probanzas que tampoco precisan de la inmediación de la Sala, tales como el croquis elaborado a raíz del accidente que ha sido asumido por ambos conductores como ilustrativo de la realidad y que la sentencia declara válido y porque el importe de los daños del vehículo del denunciado permite verificar que la localización del impacto se produjo en su parte lateral delantera y no trasera, con lo que no es posible que el impacto se verificase cuando prácticamente hubiera rebasado el cruce, sino cuando lo estaba cruzando, siendo en ese momento cuando circulando por la vía preferente se disponía el motorista a atravesar dicho cruce.

Existe por tanto culpa penalmente relevante que permite la calificación de los hechos como subsumibles en una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo.621.3 del CP

En cuanto al a pena se impone al denunciado la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 3 euros.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al alcance de las responsabilidades civiles se plantea en primer lugar la duración del periodo de baja.

A este respecto existen dos pareces encontrados; de una parte, el médico forense que fija el período de curación en un total de 219 días, de los cuales 217 fueron impeditivos y 2 de ingreso hospitalario y el perito de la aseguradora que estableció dicho periodo en 140 días, de los cuales 2 fueron de ingreso hospitalario, 102 impeditivos y 36 no impeditivos.

La diferencia se halla en que mientras que el perito de parte considera que la fecha de alta debe coincidir con el momento en que el lesionado termina su periodo de rehabilitación el 6 de Octubre de 2009, el médico forense atendiendo a que de acuerdo con el Hospital General de Muro emitió el alta el 23 Diciembre de 2009, ha de estarse a esta última fecha.

Este segundo criterio es que la Sala estima correcto.

La preferencia de fijar la fecha del alta en Diciembre tiene lugar porque como el propio perito de la aseguradora reconoció que si bien el lesionado se le dio el alta el 6 Octubre, dado que el mismo era deportista podía realizar actividades normales y comenzar a practicar deporte con moderación, aunque entonces todavía presentaba molestias, lo que explica precisamente la diferencia de criterios, y el del perito judicial además viene respaldo en el informe del alta del hospital de referencia.

Ahora bien, el exceso en los días de curación y fijación de la fecha de alta médica en el mes de Diciembre y no de Octubre, momento en que el menor concluye la rehabilitación, pero que todavía no está curado totalmente de sus lesiones al presentar molestias para la práctica del deporte, justifican una indemnización, pero por el concepto de incapacidad parcial y no total.

En cuanto a la consideración de los días como impeditivos o no impeditivos el perito de la defensa establece que el periodo de incapacidad total concluye a finales de Agosto cuando al menor se le retiran ambas muletas y comienza a realizar vida normal a excepción de la actividad deportiva.

El anterior criterio no se comparte porque aunque es verdad lo afirmado por el perito en el caso del menor lesionado la práctica del fútbol constituye una actividad habitual o cotidiana en su vida diaria, con lo que si se halla impedido para la misma hasta que concluye la rehabilitación en el mes de Octubre de 2009, es comprensible que la fecha de incapacidad total se fije hasta en que se le autoriza a comenzar la práctica del deporte lo que tiene lugar el 6 de Octubre de 2009.

La propia Cía. aseguradora admite indirectamente esta conclusión cuando al verificar la consignación para evitar la aplicación de los intereses de recargo del artículo 20 de la LCS en Septiembre de 2009 , en la explicación de la consignación reconoce un total de 168 días impeditivos, junto con 30 no impeditivos y dos de ingreso hospitalario, sumando un total de 200 días como periodo de curación que se acerca al criterio forense de 219 días.

De acuerdo con lo expuesto procede fijar como fecha de alta médica el 23 de Diciembre de 2009 y como periodo de incapacidad total hasta el 6 de Octubre y desde esa fecha hasta que el menor es dado de alta el 23 de Diciembre la incapacidad ha de ser considerada parcial.

En cuanto al alcance de las secuelas resultantes no existe prácticamente diferencia entre el parecer del perito judicial frente al de parte. La puntuación que asigna a la secuela consistente en colocación de material de osteosíntes en extremidad izquierda motivada por haber sufrido la fractura del tercio medio del fémur izquierdo, es de 7 puntos en el caso del forense y de 6 en el caso del perito de parte, y de nuevo elegimos la del perito judicial habida cuenta de que como reconoció el perito de la defensa el menor seguía teniendo molestias incluso después del alta, de ahí, tal vez, que el médico forense hubiera concedido una puntuación algo mayor, que dada la exigua diferencia hemos de decantarnos por el criterio del perito oficial atendida la mayor objetividad e imparcialidad que se le supone.

En cuanto a la valoración de las secuelas cicatriciales creemos razonable la puntuación asignada por el forense de 6 puntos que es la máxima prevista para un perjuicio estético moderado tomando en consideración el número de cicatrices que tuvo el perjudicado, así como que la mayor de ellas se localiza en el fémur y se trata de una cicatriz de carácter queloidea y por tanto deformante.

Por lo que se refiere al factor corrector por perjuicios económicos no resulta de aplicación ya que cuando ocurrió el accidente el menor contaba con 15 años de edad. No se hallaba por tanto en edad laboral, con lo que en modo alguno podría tener derecho al factor corrector sobre secuelas y menos aún sobre lesiones temporales que precisa la acreditación de ingresos.

Consideramos sin embargo excesiva la reclamación por el padre del menor perjudicado por los gastos de taxi para desplazamiento a rehabilitación a partir del mes de Agosto - admitiendo los anteriores -, dado que desde esa fecha el menor ya no precisaba del uso de bastones y por tanto podía utilizar transportes públicos para acudir a rehabilitación o al menos no se ha justificado la imposibilidad de hacerlo.

En resumen las indemnizaciones que han de ser satisfecha al lesionado son las siguientes:

a) Por 2 días de baja hospitalaria, a razón de 65,48 euros: 130,96 euros

b) Por días de incapacidad total hasta el 6 de Octubre de 2009 (en total 139), a razón de 53,20 euros: 7394,8 euros

c) Por día de incapacidad parcial desde el 7 de Octubre hasta el 23 de Diciembre (en total 78), a razón de 28,65 euros/punto: 2.234,7 euros

Por secuela funcional 7 puntos a razón de 890,95 euros/punto: 6.236, 65 euros

Por secuelas cicatriciales con perjuicio moderado valoradas en 6 puntos, a razón de 872,20 euros/punto: 5.233,20 euros

El importe total de la indemnización por lesiones temporales y secuelas asciende a la cantidad de 21.230,31 euros.

Por gastos de desplazamiento hasta el 31 de Agosto de 2009: 2.824 euros.

Las anteriores cantidades cuya suma asciende a 24.054,31 euros habrán de devengar el interés del 20% desde la fecha del accidente hasta la consignación realizada por la Compañía de Seguros el día 24 de Septiembre de 2009, dado que se verificó transcurridos los tres meses desde que tuvo conocimiento del accidente - a este respecto consta en el informe médico particular que el menor fue explorado por vez primera por el facultativo de la compañía el día 2 de Junio de 2009 - y a partir de esa fecha y por la diferencia de la suma no consignada (7.291,43 euros) hasta su completo pago, conforme dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y se imponen al denunciado las de la primera instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del contra la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Manacor, SE REVOCA en parte la misma y se dicta otra en su lugar por la que se condena al conductor denunciado Teofilo , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros y a que por vía de responsabilidad civil juntamente con la Aseguradora de su vehículo Liberty Seguros, indemnice al padre del menor en su representación y por todos los conceptos en la cantidad de 24.054,31 euros, suma que devengará los intereses del artículo 20 de la LCS a calcular desde la fecha del accidente y hasta que la aseguradora hubo efectuado la consignación para pago de la cantidad de 16.762,88 euros y desde dicho momento y hasta su completo pago por la diferencia de la suma no consignada (7.291,43 euros), declarando de oficio las costas de esta alzada e imponiendo al denunciado las de la primera instancia.

Llévese original de esta resolución al libro de Sentencias y con certificación de la misma que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.

Así, por esta mí Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia.

Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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